AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 262/99. DUOMO RESTAURANTE BAR, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 262/99. DUOMO RESTAURANTE BAR, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Anteriores Agravios Por Lo Que A Continuación Se Expone

Efectivamente, en relación con dicho precepto fiscal, es preciso recordar que la parte quejosa propuso su inconstitucionalidad en razón de que el Código Fiscal de la Federación contiene un sistema reglado para la imposición de multas, pues el artículo 76, fracción II, prevé sanciones como la equivalente a un porcentaje fijo del 70 al 100%, ya que aun cuando se establece un porcentaje mínimo del 70%, éste resulta inconstitucional, porque resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que desatiende por completo, entre otros elementos, la situación particular y concreta del infractor, además de que las multas impuestas en dichos porcentajes impiden apreciar la gravedad de la sanción y se convierten en ruinosas y excesivas, dando a entender en su demanda de garantías que el artículo reclamado también infringe el artículo 22 constitucional.

Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que, contrariamente a lo alegado por la quejosa, no se le está aplicando una multa fija, pues la ley establece parámetros que permiten en cada caso individualizar la sanción impuesta, pues desde el momento en que el artículo impugnado establece como límites inferior y máximo de la contribución omitida, es claro que no se trata de un porcentaje invariable, y así, reiterando sobre el punto cuestionado afirma:

"Sin embargo, desde el momento en que el artículo impugnado establece como límites inferior y máximo el 70% y el 100% de la contribución omitida, es claro que no se trata de un porcentaje invariable y, por tanto, correspondería en todo caso a la parte quejosa demostrar que aun el límite mínimo resulta excesivo, pues evidentemente se le está aplicando una sanción que dentro de los parámetros del precepto mismo, se encuentra individualizada."

A fin de dar respuesta a lo considerado por la recurrente resulta pertinente conocer el texto normativo del artículo reclamado que le fue aplicado a la quejosa mediante oficio 324-A-VIII-1-D-3-38970 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 62 del Norte del Distrito Federal, por el que se le impuso la multa de que se trata, el cual dispone:

"Art. 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas: I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió; II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos."

Ahora bien, tal y como se aprecia de la transcripción del artículo 76, fracción II, la multa que establece este precepto se fija entre un mínimo y un máximo (de 70% al 100%) de la contribución omitida actualizada; luego, a juicio de esta Segunda Sala, dicha circunstancia es suficiente en sí misma para permitir a la autoridad hacendaria al imponerla, determinar su monto tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para individualizar la sanción pecuniaria al caso que corresponda.

En esa tesitura, es acertado lo considerado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, conforme al artículo 76, fracción II, del Código Fiscal Federal, no se le está aplicando a la quejosa una multa fija, porque al ir de un mínimo a un máximo, la sanción se determinará en relación con la capacidad económica del sujeto, la reincidencia y la gravedad de la infracción, puesto que respecto a esta última, en el título IV, capítulo I del ordenamiento referido, denominado "De las infracciones", donde se contempla el artículo impugnado, se comprenden los agravantes y atenuantes.

En consecuencia, al existir un parámetro de porcentajes determinados, se permite apreciar la capacidad económica y conducta del infractor, esto es, si es reincidente o no, así como la gravedad o levedad de la infracción, situaciones que podrá tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar, de manera fundada y motivada, la sanción individualizada; luego entonces, esta facultad lleva a excluir la multa reclamada de lo que se entiende por multa fija y excesiva, según el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno, visible a foja diecinueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco tesis P./J. 10/95, que dice:

"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."

Según el criterio jurisprudencial anterior, el establecimiento de multas fijas, es decir, sanciones en cantidad o porcentaje invariable, resulta violatorio de los artículos constitucionales 22, que prohíbe las multas excesivas y 31, fracción IV, que establece la proporcionalidad en la relación tributaria, toda vez que no contienen las reglas adecuadas para que las autoridades fiscales tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y otras circunstancias que tiendan a individualizar la sanción, evitándose así la aplicación de multas a todos los infractores por igual, de manera invariable y rígida.

En cambio, el precepto combatido, al establecer la multa en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los parámetros dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, a diferencia de lo sostenido en los agravios hechos valer en contra de la sentencia impugnada, el precepto que establece la multa en examen no es fija ni excesiva; y, por ello, no resulta violatoria del artículo 31, fracción IV, constitucional.

Por las razones anteriores, en una primera parte se estima infundado el agravio vertido por la recurrente, lo que obliga a confirmar la sentencia recurrida.

Ahora bien, en cuanto a los agravios expresados en el sentido de que el sistema de multas previsto en el precepto reclamado que no toma en cuenta la situación del infractor, resulta violatorio del contenido del artículo 22 de la Constitución Federal, pues no permite la individualización de la misma, cabe decir que tampoco le asiste la razón, por las razones que más adelante se exponen.

En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo a la quejosa, entre otras consideraciones, señaló que para que una multa no resulte excesiva ni contradictoria del artículo 22 constitucional, es requisito indispensable que se tomen en cuenta las condiciones económicas del infractor, en concordancia con el hecho que la motiva, lo que no sucede cuando el monto de la sanción es de un porcentaje fijo establecido en la ley, pues impide a la autoridad administrativa individualizar la multa en cada caso concreto y su imposición sería la misma en todos los casos, repercutiendo ésta en forma diferente sobre el patrimonio de los infractores según sea su capacidad económica abriendo entonces la posibilidad de imponer multas excesivas a los contribuyentes de pocos recursos.

Esta consideración que el Tribunal Colegiado de Circuito establece en la sentencia impugnada, resulta correcta; por tal motivo, lo señalado por la recurrente en sus agravios resulta infundado, pues si el legislador, a partir de la reforma al multicitado artículo 76, fracción II, del código tributario federal, estableció un mínimo y un máximo, dentro de los cuales oscila la multa permitida, de ninguna manera puede infringir la garantía individual contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe la imposición de multas excesivas, ya que la autoridad administrativa está en la posibilidad legal de fijar el monto de la exacción, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción.

Así las cosas, basta que se haya señalado un mínimo y un máximo de la sanción a imponer para considerar que el legislador implícitamente, sí tomó en cuenta que existen distintos tipos de capacidades económicas de los infractores y que puede haber diferentes niveles en la gravedad de la infracción, la que se puede ver afectada por atenuantes y agravantes, ello en virtud que al indicarse los parámetros o límites en la imposición de la multa, debe entenderse que no todas las infracciones merecen ser sancionadas en idéntica forma, esto quiere decir, que en ocasiones pueden existir algunas circunstancias que impidan imponer una multa superior a la mínima, pero también pueden existir otras que justifiquen una sanción mayor.

Ningún precepto constitucional obliga al legislador a detallar en la ley, como lo pretende la quejosa, que al momento de imponerse una multa deben tomarse en cuenta las circunstancias específicas que rodean al caso concreto; basta que se haya fijado un mínimo y un máximo para estimar que dicho legislador consideró que no todas las infracciones deben sancionarse de igual manera.

Cabe agregar que en términos generales la ley no debe ser casuista, ya que de suyo es de naturaleza genérica y abstracta por lo que es a las autoridades encargadas de su aplicación a quienes corresponde tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, ya que en debido acatamiento de los artículos 14 y 16 de la Máxima Ley del país deben fundar y motivar el porqué imponen una multa en cierta cantidad.

Lo antes expuesto es así, porque el establecimiento de un mínimo y un máximo, dentro del cual oscila la multa, no se traduce en liberar de la obligación que pesa sobre la autoridad exactora de fundar y motivar la cuantía de la infracción que impone, de conformidad con lo estatuido en los artículos constitucionales mencionados, pues si bien, conforme al precepto que se tilda de inconstitucional, las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a las infracciones cometidas y, al hacerlo gozan de plena autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estimen justo, dentro de los límites señalados en la ley, sin embargo, en cumplimiento de los preceptos constitucionales mencionados, la autoridad al determinar la sanción, debe expresar los motivos que tenga para fijar la cuantía de la multa, para lo cual es necesario atender a las particularidades de cada caso concreto y a los hechos generadores de la infracción, especificando cómo influyen en su ánimo los hechos sancionados para determinar su arbitrio en cierto punto entre el mínimo y máximo en que oscila la multa permitida por la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación.

Así, el precepto combatido, al establecer la multa cuestionada en cantidad susceptible de determinarse entre un mínimo y un máximo, fija las bases o marcos dentro de los cuales la autoridad aplicará la sanción en particular, es decir, se conceden en la norma facultades para la individualización de las multas aludidas; estas razones conducen a sostener que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no infringe los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque la multa prevista por el legislador en la disposición reclamada no es ni excesiva, ni desproporcional a la capacidad económica de los infractores.

Así las cosas, se llega a la convicción que el precepto que establece la multa en examen no es fija y excesiva, por ello, contrario a la apreciación subjetiva de la quejosa, no resulta violatoria ni de uno ni de otro precepto constitucional, por ende, procede confirmar la negativa del amparo a la quejosa.

Similares consideraciones sustentó el Tribunal Pleno, al resolver en sesión de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, los diversos amparos en revisión números 2051/96. Clara Luisa del Rivero Sotelo. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero; A.R. 1890/98. Maquinaria e Ingeniería de Reconstrucciones, S.A. de C.V. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas; A.R. 2904/96. Santiago Cruz Aquino y Construcciones, S.A. de C.V. Ponente: Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano; A.D.R. 2436/97. Leonel Fortunato Fernández Flores. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero; A.D.R. 2589/97. Gudelia Sánchez Reyes. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero.

Las consideraciones vertidas en los precedentes anteriormente citados, constituyen jurisprudencia, aun cuando no se haya aprobado la tesis correspondiente, porque se han reiterado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, con lo cual se cumplen los requisitos que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, con base en los razonamientos que se establecieron en los precedentes que se citan, se impone confirmar el fallo impugnado y, por ende, conceder el amparo a la quejosa en los estrictos términos que estableció el Tribunal Colegiado.