AMPARO DIRECTO EN REVISION 628/95. MARCO ANTONIO LAU DAN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- En su único agravio el recurrente expresa, en primer lugar, que con la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado a quo infringe lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78, de la Ley de Amparo, toda vez que concede la Protección Constitucional al quejoso sustentando en la sentencia recurrida que el artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación vulnera lo dispuesto por el artículo 14 constitucional mediante argumentos de una ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que declara la inconstitucionalidad del artículo 209 del mismo Código, es decir, un precepto legal diferente al impugnado de inconstitucional en el caso concreto, por lo que considera que se hace una aplicación analógica incorrecta pues podría ser el caso de que no existiera una verdadera identidad entre ambos preceptos, como realmente ocurre, pues el artículo 209 del Código Fiscal establece como consecuencia jurídica tener por no presentada la demanda de nulidad y el 208 del mismo ordenamiento el desechamiento de la misma.
El argumento anterior resulta infundado en atención a que si bien es cierto que tal y como lo señala la recurrente en sus agravios, el Tribunal Colegiado a quo basa su resolución en los argumentos sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de un precepto legal distinto al impugnado, también lo es que las hipótesis normativas que establecen los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación son similares pues se refieren a los requisitos de procedencia con los que los actores en el juicio de nulidad deben cumplir al presentar una demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
En efecto, el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que deben cumplir los actores en el escrito inicial de demanda de nulidad y que a falta de alguno de éstos el magistrado instructor procederá a desechar la demanda.
Por su parte el artículo 209 dispone cuáles serán los documentos que se deberán anexar a la demanda de nulidad y que en caso de que faltare alguno de ellos el magistrado instructor procederá a tenerla por no presentada.
De lo anterior se desprende que ambos artículos regulan cuáles son los requisitos de las promociones que los actores en el juicio de nulidad deben cumplir para que su demanda prospere ante el Tribunal Fiscal de la Federación sin que adquiera relevancia el hecho de que las consecuencias legales por incumplimiento de los requisitos que establecen sean distintos en uno y otro artículo, pues en realidad ambas consecuencias se traducen en no admitir a trámite la demanda de nulidad correspondiente, por lo tanto, queda muy claro que ambos artículos establecen una hipótesis normativa similar que es la referente a los requisitos de procedencia de la demanda de nulidad, en cuanto a sus escritos como a los documentos que deben acompañar a ésta, razón por la cual se considera que es posible y correcto que el tribunal a quo utilizara los argumentos sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar inconstitucional el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, para a su vez declarar la inconstitucionalidad del artículo 208 del mismo ordenamiento, máxime que como se demostrará la garantía individual violada por ambos preceptos es la contenida en el artículo 14 constitucional.
Conforme a lo anterior se procede al análisis de los subsecuentes argumentos vertidos por la recurrente tendientes a demostrar la constitucionalidad del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación.
A este respecto la recurrente esencialmente expresa que el hecho de que el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación no establezca la prevención al actor relativa a la omisión de alguno de los requisitos que el artículo dispone, no resulta violatorio de la garantía individual prevista en el artículo 14 constitucional pues con esto no se impide a los actores tener acceso real al juicio de nulidad, puesto que los interesados conocen de antemano de manera clara y precisa los requisitos formales que deben cumplir para la procedencia del juicio, así como las sanciones que les serán aplicadas en caso de que no sean observados.
Asimismo afirma el recurrente que el actor no puede pretextar no haber conocido los requisitos que le impone el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, puesto que contó con 45 días hábiles para conocerlos y cumplir con ellos, por lo que ya que el plazo para presentar la demanda es mucho más amplio que lo que establece cualquier otro ordenamiento el considerar que es necesaria la prevención evidentemente ocasionaría un retraso en el trámite del procedimiento, lo cual implicaría una violación al principio de impartición de justicia pronta y expedita, pues la prevención se traduciría en una prórroga para el ejercicio de la acción intentada y en un medio para subsanar errores de promoventes carentes de probidad, circunstancia que es totalmente contraria a la voluntad del legislador pues éste pretendió, al no establecer la prevención, lograr la agilidad de los juicios contenciosos administrativos y evitar el retraso y rezago en la impartición de justicia.
De igual forma sostiene la recurrente que el Tribunal Colegiado a quo omitió valorar la necesidad del señalamiento del domicilio fiscal que es de suma importancia y trascendencia pues con él se determinará la competencia de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, y la omisión de este requisito podría dar lugar a que se admitieran demandas en Salas Regionales que no correspondan a su jurisdicción lo cual iría en contra de la impartición de justicia pronta y expedita.
En resumen expresa la recurrente que toda vez que el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación establece de manera clara y precisa los requisitos que deben cumplir, para que sean procedentes, las demandas de los actores pues se trata de exigencias esenciales que otorgan certeza jurídica a los gobernados y dado el amplio plazo (cuarenta y cinco días) que tienen para cumplirlos no es necesaria la figura de la prevención ni se justifica en este caso preciso, máxime cuando la Constitución no impone una obligación expresa al legislador para que establezca en los ordenamientos adjetivos la figura de la prevención, sin que se pueda considerar que el precepto referido pueda ser considerado inconstitucional por el hecho de que a diferencia de otras legislaciones no prevé la figura referida.
Este Tribunal Pleno considera infundados los planteamientos de la recurrente, en virtud de que el artículo 208 en su último párrafo y en relación con la fracción I del Código Fiscal de la Federación reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, resulta ser violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto dispone en su párrafo segundo:
"Artículo 14.- ...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."