AMPARO DIRECTO EN REVISION 628/95. MARCO ANTONIO LAU DAN.
Fecha: 01-Ene-1917
Vii El Nombre Y Domicilio Del Tercero Interesado Cuando Lo Haya
"Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta."
La circunstancia de que el promovente omita señalar en la demanda alguno de los requisitos contenidos en el precepto legal antes transcrito; en el caso concreto, algunos de los previstos en la fracción I y, de que ello produzca el que se sobresea en el juicio de nulidad porque se considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción XIV en relación con el artículo 208, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, viola las formalidades esenciales del procedimiento porque impide sea oída y vencida en el juicio de nulidad, lo que coloca en un evidente estado de indefensión a la parte sancionada.
Tal y como se menciona en la sentencia recurrida, el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que se contemplan dentro de la garantía de audiencia, fue interpretado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar, en sesión del doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo en revisión 2961/90, promovido por Opticas Devlyn del Norte, Sociedad Anónima, en los términos y con los razonamientos expuestos en la propia sentencia que ahora se revisa.
Retomando las ideas, si el legislador dispuso en el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación que, de omitirse alguno de los señalamientos exigidos en las fracciones respectivas se tendría por desechada la demanda, determinó una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el demandante y con la cual le impide defenderse, alegar y probar lo que a su derecho corresponda.
Conviene recordar que, en el caso concreto, se sobreseyó en el juicio de nulidad, bajo la hipótesis de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción XIV en relación con el artículo 208, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, puesto que no señaló (en su demanda) el domicilio fiscal y su clave del Registro Federal de Contribuyentes; es decir, por no satisfacer los requisitos previstos en la fracción I del referido numeral, lo que permite vislumbrar que la omisión se refirió concretamente a datos de identificación del promovente, que no obstante la recurrente expresa son muy importantes, podían haber sido subsanados por el actor si se le hubiera dado la oportunidad de hacerlo, por tal motivo, se reitera que la sanción prevista sí es desproporcional al incumplimiento de la formalidad.
Así las cosas, tal y como se menciona en la sentencia recurrida, la consecuencia de sobreseer en el juicio de nulidad por considerar que se actualizaba la multicitada causal de improcedencia, se aparta de los principios fundamentales que se garantizan a través del debido proceso legal, siendo dicha sanción desproporcionada en razón de haberse omitido un requisito formal en la demanda rompiendo el equilibrio entre las partes.
Bajo este contexto, para que la audiencia sea debida y real, la autoridad no sólo está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además a proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa.
Al sobreseerse en el juicio de nulidad en términos del último párrafo del artículo cuestionado, y de la causal de improcedencia contenida en la fracción XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, se le priva al promovente del derecho de ser oído en juicio ante el Tribunal Fiscal, por ello es claro que, ante la privación de ese derecho al sobreseer en el juicio, debe prevalecer la oportunidad de defensa y se deben proporcionar al sujeto todos los elementos que le permitan formular su demanda debidamente; dicha oportunidad se traduce en el requerimiento de parte de la autoridad, a fin de que el actor subsane la omisión en que hubiere incurrido, señalándole plazo para ello.
Por otro lado, cabe precisar que con dicho requerimiento, no se le está otorgando una prórroga al promovente como se señala en el escrito de revisión, pues la demanda ya está presentada, habrá quizá solo una pérdida de tiempo. En cambio, es irreparable el perjuicio que puede causarse por el desechamiento de la demanda o por el sobreseimiento del juicio cuando no existe la oportunidad del requerimiento mencionado.
Es cierto, como lo aduce la recurrente, que el artículo 207 del propio Código Fiscal de la Federación establece un plazo de cuarenta y cinco días para promover la demanda, pero el hecho de que la ley prevea un plazo considerable para ejercitar la acción de nulidad, en modo alguno significa que ante tal situación no deba cumplirse ya con la garantía de audiencia, pues el derecho que consigna el artículo 207, no puede sustituir a tal garantía.
Por estas razones, resultan ser infundados los argumentos que en vía de agravios propone la recurrente debiéndose confirmar la sentencia recurrida, al ser evidente la inconstitucionalidad del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la sanción ahí contemplada que priva de un derecho al gobernado, sin otorgarle antes la oportunidad de defensa que ordena el artículo 14 constitucional, es decir, por no establecer una prevención en la que exista la posibilidad de subsanar las omisiones en que se hubiere incurrido.
El anterior criterio ha sido adoptado por este Tribunal Pleno al resolver los siguientes amparos directos en revisión:
Amparo directo en revisión número 1878/94, promovido por Poblana de Restaurantes, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos.
Amparo directo en revisión número 127/95, promovido por Afianzadora Mexicana, Sociedad Anónima, resuelto el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos.
Amparo directo en revisión número 283/95, promovido por María Elena Dan de Lau, resuelto el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos.
Amparo directo en revisión número 87/95, promovido por Plami, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos.
Con base en todas la razones que se han expuesto, procede confirmar la sentencia que se revisa y conceder el amparo a la quejosa.