AMPARO DIRECTO EN REVISION 713/92. TONATIUH RODRIGUEZ VEGA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. La recurrente manifiesta en sus agravios que el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito sobre la constitucionalidad del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se aparta de lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 103, 107 y 133 de la Ley Fundamental, en relación con el numeral 49 del propio ordenamiento, toda vez que este último precepto, ni en su texto original ni en sus reformas, ha dispuesto que el Congreso de la Unión pueda delegar sus facultades legislativas en favor del Ejecutivo Federal.
Que, en este sentido, la expedición del código citado por el presidente de la República supone la reunión en un solo individuo de dos de los Poderes Supremos de la Unión, sin que pueda aducirse en contra de esta consideración, que se trata de un acto de colaboración del Ejecutivo con el Legislativo o de una costumbre, pues ninguna de tales circunstancias bastarían para remediar el vicio de inconstitucionalidad apuntado.
Señala, por último, que las tesis citadas por el a quo no son de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo y tampoco son aplicables al caso en estudio.
Resultan infundados tales agravios, pues este Tribunal Pleno coincide con el criterio sustentado en la sentencia recurrida, por las razones que en la misma se exponen al transcribir el fallo recaído en el amparo directo en revisión número 2540/90 promovido por Graciela Limón Torres y resuelto en sesión del día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno por unanimidad de diecinueve votos, el cual se ha reiterado en términos similares al conocer de los siguientes asuntos: Amparo en revisión número 6967/87 promovido por Claudio Ignacio Andrade Torres, fallado en sesión del día dos de junio de mil novecientos ochenta y ocho, amparo directo en revisión número 390/89 promovido por Jesús Lazcano Ramos, fallado en sesión del doce de septiembre de mil novecientos noventa, y amparo directo en revisión 3887/90 promovido por Martha Guadalupe Avalos viuda de Rocha, fallado en sesión del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, todos por unanimidad de diecinueve votos.
En tales asuntos se ha sostenido, en esencia, que la constitucionalidad de la expedición del código de mérito no ha de examinarse a la luz del texto actual del artículo 49 constitucional, que efectivamente prohibe la delegación de facultades legislativas del Congreso de la Unión en favor del presidente de la República en casos distintos de los previstos en los artículos 29 y 131 constitucionales, sino del texto original del citado precepto, vigente en el año de mil novecientos veintiocho, el cual sólo prohibía la fusión orgánica de dos o más poderes en una sola persona o corporación, de modo que alguno de ellos desapareciera de la estructura del poder, pero no la transferencia de ciertas facultades de tipo legislativo en determinada materia o ramo, tales como las que se concedieron al presidente de la República a través de los decretos de delegación cuestionados en la especie.
Esta conclusión se ha apoyado, como se señala en la sentencia recurrida, en los diversos criterios sentados por este Alto Tribunal en las tesis citadas por el a quo, las que resultan exactamente aplicables al caso pues se formularon precisamente al analizarse los decretos por los cuales se concedieron facultades extraordinarias para legislar al Ejecutivo Federal, y en las siguientes que por su interés se transcriben a continuación:
"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Las facultades extraordinarias que concede el Poder Legislativo al jefe del Ejecutivo para legislar limitativamente y en determinado ramo, no son anticonstitucionales, porque esta delegación se considera como una cooperación o auxilio de un poder a otro, y no como una abdicación de sus funciones, de parte del Poder Legislativo."