AMPARO DIRECTO EN REVISION 713/92. TONATIUH RODRIGUEZ VEGA.
Fecha: 01-Ene-1917
T Lv Sjf Quinta Epoca Página
En este orden de ideas, carece de razón la quejosa al afirmar que la transferencia de ciertas facultades legislativas de un poder a otro contrariaba el texto original del artículo 49 constitucional, pues de lo anterior se desprende que dicho acto era legítimo porque el Constituyente de 1917 no tuvo el propósito de prohibir esta práctica inveterada desarrollada en el siglo pasado, por virtud de la cual un poder colaboraba con otro para salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad, como sí ocurrió en cambio a partir de la reforma a dicho precepto producida por el Constituyente Permanente en el año de mil novecientos treinta y ocho a la que se refiere el Tribunal Colegiado de Circuito en la resolución que se revisa.
Por las consideraciones anteriores, resultan infundados los agravios relativos a la inconstitucionalidad de la expedición del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
En la parte final de sus agravios, la quejosa manifiesta que no pueden soslayarse los vicios de inconstitucionalidad de que adolece el código citado, por estimar que los consintió al no combatirlos en el procedimiento del juicio natural, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Carta Fundamental y 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales del fuero común carecen de competencia para conocer de estas cuestiones.
Resulta inoperante este argumento, pues aun en el supuesto de que el Tribunal Colegiado se hubiera negado a examinar el tema de constitucionalidad de la ley planteada por la quejosa aduciendo las razones apuntadas por la recurrente las que no aparecen en ninguna parte del fallo según se advierte de la transcripción que del mismo se contiene en el resultando cuarto de esta ejecutoria, este tribunal estaría impedido para examinar la cuestión planteada, en virtud de que la materia del recurso de revisión en el amparo directo, en casos como éste, se ciñe exclusivamente al examen del pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito en donde decida sobre la constitucionalidad del precepto legal de que se trate, por lo cual no cabe examinar cuestiones distintas como serían las relativas a la inoperancia de los conceptos de violación por consentimiento de la ley impugnada.
Sirven de apoyo a esta conclusión la tesis jurisprudencial número 15/91 consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cuarenta y siete, Octava Epoca, y la tesis número XXV/90 publicada en el ejemplar de dicha Gaceta número treinta y tres, esta última aplicable por analogía, que a la letra dicen:
"REVISION EN AMPARO DIRECTO, ES IMPROCEDENTE AUNQUE SE IMPUGNE DE INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL, SI EN LA SENTENCIA NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO. La regla general establecida por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, es que las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, pero existen dos excepciones consistentes en que si en tales resoluciones se decide sobre la constitucionalidad de una ley o se hace interpretación directa de un precepto constitucional, es procedente el recurso de revisión, del que debe conocer la Suprema Corte de Justicia. Ello es así porque el Constituyente quiso reservar al más Alto Tribunal, como supremo intérprete de la Carta Magna, la determinación última de las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes y a la fijación del sentido y alcance de los preceptos de la propia Ley Fundamental, o que le otorga el carácter de auténtico tribunal constitucional. En esa virtud, si en un amparo directo se alega que una ley es inconstitucional, pero en la sentencia no se formula pronunciamiento alguno sobre ese problema, debe considerarse que no se da la situación de excepción y declararse improcedente el recurso de revisión."
"REVISION EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO. El artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, si la sentencia recurrida sobreseyó en el juicio, es evidente que no se decidió sobre la constitucionalidad de alguna ley, ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, pues aunque el sobreseimiento pone fin al juicio, no dirime el conflicto de fondo planteado. En consecuencia, no basta, como en el amparo indirecto, que se impugne la constitucionalidad de una ley para que, en revisión, pueda conocer este alto tribunal."
La quejosa concluye sus agravios solicitando que conforme a lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se analicen los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, que no fueron resueltos con arreglo a derecho, y se dicte una sentencia de fondo diversa de la recurrida.
Este agravio resulta igualmente ineficaz, pues además de que la quejosa no identifica con precisión los conceptos de violación que estima fueron indebidamente resueltos, ni expresa las razones en que se apoya su inconformidad, debe considerarse que, como antes se expuso, en esta instancia no cabe revisar la sentencia en partes distintas de aquélla en donde se decida sobre la constitucionalidad de la ley de que se trate.
Ilustra este criterio las tesis sentadas por este Alto Tribunal visibles en el Informe de Labores del año de mil novecientos ochenta y nueve, página seiscientos cuarenta y ocho, y en el Tomo V del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página cuarenta y nueve, respectivamente, que dicen:
"REVISION EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTION CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."
"REVISION EN AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES O DE INEXACTA APLICACION DE UNA LEY SECUNDARIA. Los agravios que plantean violaciones procedimentales o de inexacta aplicación de una ley secundaria resultan inoperantes en la revisión de sentencias pronunciadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, pues tales cuestiones no pueden ser materia de la revisión, toda vez que la Suprema Corte debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de la ley, conforme con lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, y 93 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en la revisión en amparo directo la materia se limita, exclusivamente, a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."