AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1419/2004. SAN JUANA ROSAS VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1419/2004. SAN JUANA ROSAS VÁZQUEZ.

Fecha: 08-Oct-1984

La Quejosa Por Su Parte Aduce En Su Escrito De Agravios Lo Siguiente

a) Que del contenido de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, se advierte que es obligación de las autoridades respetar las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, específicamente el fundar y motivar sus actos, lo cual, señala, se hace extensivo al Poder Legislativo, y se traduce en que no se establezcan normas que resulten arbitrarias o caprichosas que provoquen privación o molestia en los gobernados. Por su parte, refiere, la norma combatida no cumple con dicho postulado, al no establecer elementos que garanticen el respeto de las garantías constitucionales;

b) Que el artículo 1301 del Código de Comercio, es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el legislador no establece las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para calificar la prueba pericial, sino que únicamente señala que "será calificada por el Juez según las circunstancias", lo que, asegura, transgrede la garantía de seguridad jurídica, al dejar al total arbitrio del Juez la calificación de dicha prueba, sin que se tomen en cuenta los conocimientos y las características técnicas que invisten los dictámenes periciales; argumento que se apoya en las tesis emitidas, respectivamente, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal y por un Tribunal Colegiado, de rubros: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR" y "GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.";

c) Que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, al afirmar que el precepto combatido no contraviene a la Carta Magna, porque en ella no se establece la forma de la valoración de la prueba; lo que, asegura, no es adecuado, ya que cualquier ley secundaria podría establecer cualquier forma que se le antoje al legislador para valorar las probanzas, lo que, a su juicio, podría llegar al extremo de no poder ni siquiera darle valor a la prueba pericial;

d) Que es inexacto el argumento que dio el Tribunal Colegiado, en el sentido de que con la debida motivación y fundamentación de la prueba pericial, el juzgador cumple con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque ello permite que el juzgador valore a su antojo la prueba pericial, máxime que es una prueba en la que se requieren conocimientos en una ciencia y/o arte específicos, que aporte conocimientos que el juzgador no posee, y que, por ende, no puede valorarla según las circunstancias que considere; lo que, asegura, provoca inseguridad jurídica; y,

e) Que el artículo 1301 del Código de Comercio, también es violatorio del numeral 1252 del propio ordenamiento legal, al ir en contra de los principios y fines de la prueba pericial, porque este último señala que la prueba pericial es necesaria únicamente cuando se requieran los conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria relativa, al tratarse de un hecho que no puede ser probado o apreciado por el juzgador, por no tener conocimientos especiales sobre el tema, de ahí que al permitir el precepto combatido que el Juez valore dicha probanza, según las circunstancias que estime convenientes, vulnera la finalidad de la prueba.

En principio, resulta inoperante el agravio sintetizado en el inciso a), en el que se aduce que el artículo 1301 del Código de Comercio, es violatorio de la garantía de legalidad, al no cumplir el legislador la obligación de fundar y motivar el acto que se tradujo en la emisión de dicha norma; toda vez que dicho argumento resulta ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión que no formó parte de la litis constitucional, al no haberlo hecho valer en el concepto de violación primero de su escrito de demanda, en el cual alegó, exclusivamente, que el precepto combatido era violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, al no precisar las características que debe tomar en cuenta el juzgador al valorar la prueba pericial.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis sustentadas por las anteriores Tercera Sala y Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: