AMPARO DIRECTO EN REVISION 196/93. PANIFICADORA LENA SANTA CLARA, S.A DE C.V.
Fecha: 23-Ene-1990
Considerando
TERCERO.- Previo al estudio de los argumentos propuestos por la recurrente, conviene precisar lo siguiente:
La peticionaria de garantías en el concepto de violación relativo, expresó que el artículo 17 constitucional prohíbe terminantemente las costas judiciales, y que el artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contraviene dicho precepto porque establece el pago de costas en ambas instancias, por lo que resulta inconstitucional.
El Tribunal Colegiado expresó al respecto, que las costas que menciona el artículo 17 constitucional se refieren a la impartición de justicia por medio de los órganos jurisdiccionales del Estado, en tanto que el precepto impugnado alude, no al pago del servicio público de impartir justicia, sino a los gastos que la contraparte del perdidoso haya erogado en el juicio, por lo que, siendo diversas las costas a que cada uno de los mencionados preceptos se refiere, el numeral reclamado no es inconstitucional.
Ahora bien, en el primer argumento del agravio transcrito anteriormente, aduce la recurrente que el Tribunal Colegiado estableció que el artículo 140, fracción IV reclamado no transgrede garantías individuales, sin haber efectuado ningún estudio o análisis del concepto de violación que hizo valer en el sentido de que dicho precepto es violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de impartición de justicia consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales porque no contiene una razón lógica jurídica, fundada y motivada para resolver la condena en costas cuando una parte fuese condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad.
Es inoperante el argumento resumido, pues de acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V, párrafo segundo y 93 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de revisión se limita "exclusivamente a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras", lo que significa que este Tribunal Pleno no está en posibilidad legal de examinar el agravio antes sintetizado, ya que ello equivaldría a realizar un estudio acerca de si el Tribunal Colegiado ponderó o no, el contenido de todos los conceptos de violación propuestos, excediéndose en consecuencia del margen que fijan las leyes para el recurso de revisión en amparo directo.
Al respecto debe decirse que, en este mismo sentido se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Valadés Ríos, Montes García, Sempé Minvielle, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Alba Leyva, Cal y Mayor Gutiérrez, Gil de Lester, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Schmill Ordóñez, el amparo directo en revisión 278/94, promovido por Miguel Jardines Mendiola, en sesión celebrada el seis de octubre de 1994.
Asimismo resulta inoperante el segundo argumento del agravio que se analiza, en el que se aduce que es incorrecta la apreciación del Tribunal Colegiado, porque en el precepto legal impugnado no existe la debida motivación a que se refiere la sentencia combatida.
En efecto, dicho planteamiento debe considerarse inoperante, toda vez que en la resolución reclamada el órgano colegiado no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
En otro argumento del agravio que se analiza, manifiesta la recurrente que es incorrecta la apreciación de la autoridad de amparo al estimar que el numeral impugnado no infringe garantías, ya que el artículo 17 constitucional ninguna distinción hace, como incorrectamente se señala en la sentencia recurrida, en relación con las costas del juicio, sino que clara y terminantemente establece que la impartición de justicia será gratuita.
Resulta infundado el argumento antes resumido pues debe decirse que el Tribunal Colegiado en ninguna parte de su fallo expresó que el artículo 17 constitucional hiciera una distinción respecto de las costas que menciona; ya que lo que el órgano federal sostuvo fue que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refiere a las costas como resarcimiento de gastos para la contraparte del juicio, en tanto que el artículo 17 constitucional alude al costo del servicio público de impartición de justicia.
Por tanto, no puede afirmarse válidamente que el precitado tribunal de amparo haya considerado en su resolución que el artículo 17 constitucional prevé dos clases de costas, cuando lo que hizo fue precisar, con acierto, la naturaleza de las costas señaladas en dicho numeral.
Cabe mencionar que lo resuelto por el Tribunal Colegiado encuentra apoyo en la tesis aislada P. IX/90, sustentada por este Tribunal Pleno visible en la página 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 33, correspondiente a septiembre de 1990, que a la letra dice: "- El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional al permitir que los tribunales condenen a una de las partes al pago de las costas judiciales a su contraparte, toda vez que lo que la disposición constitucional prohíbe es que se cobre por el servicio de impartición de justicia, el cual debe ser gratuito, cuestión diversa que no puede confundirse con la condena en costas regulada por el artículo procesal de referencia.
"Amparo en revisión 1079/89.- Angela Angeles Islas.- 23 de enero de 1990.- Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente en funciones González Martínez.- Ausentes: Rocha Díaz y presidente del Río Rodríguez.- Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.- Secretario: Roberto Terrazas Salgado."
En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno al resolver, entre otros: el amparo en revisión 6096/71, promovido por Arturo Fuentevilla Fristh, resuelto por unanimidad de diecisiete votos, en sesión de diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos; amparo directo en revisión 1079/89, promovido por Angela Angeles Islas, resuelto por unanimidad de diecinueve votos, en sesión de veintitrés de enero de mil novecientos noventa; amparo directo en revisión 1098/90, promovido por Audelia Domínguez de Hernández, resuelto por unanimidad de diecisiete votos, en sesión de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno; amparo directo en revisión 872/91, promovido por Cleotilde Macín González, resuelto por unanimidad de diecinueve votos, en sesión de quince de agosto de mil novecientos noventa y uno; amparo directo en revisión 6047/90, promovido por Blanca Girón de Cisneros, resuelto por unanimidad de dieciocho votos, en sesión de diez de octubre de mil novecientos noventa y uno; amparo directo en revisión 269/94, promovido por Clara Suárez de Millares y otro, resuelto por unanimidad de diecinueve votos, en sesión de seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
En otro aspecto, alega la recurrente que debe prevalecer lo que establece el artículo 17 constitucional, en relación a que la impartición de justicia debe ser gratuita, toda vez que no existe ningún otro precepto de la Carta Magna que contraríe dicho principio.
Es inatendible lo así expresado, toda vez que dicho argumento no fue expuesto en los conceptos de violación de la demanda de garantías, por lo que no fue motivo de análisis por parte del tribunal de amparo en la sentencia recurrida; independientemente de que la inconstitucionalidad de una norma legal deriva de su contradicción con el texto de la Constitución, pero de ninguna manera de la circunstancia de que en ésta exista algún precepto que objete lo dispuesto en otro.
Finalmente son inatendibles por inoperantes las manifestaciones del recurrente en el sentido de que el precepto impugnado infringe los artículos 14 y 16 constitucionales; que el artículo 140 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva a que las partes eviten ejercitar su derecho para impugnar las sentencias dictadas por los jueces, porque en el caso de que exista una segunda sentencia adversa a sus intereses, de antemano pende sobre ellos la amenaza de una sentencia coercitiva, sin tomar en consideración sus condiciones económicas ni la intención de las partes al promover el medio de impugnación, y si había o no mala fe; que el precepto impugnado es un obstáculo para que las partes recurran las sentencias, porque el solo hecho de impulsar la actividad de un órgano jurisdiccional de segunda instancia, provoca potencialmente el temor de que serán condenadas al pago de unas costas judiciales que no están obligadas a cubrir, por lo que el precepto en cuestión sí es inconstitucional.
La inoperancia de las manifestaciones anteriormente resumidas, deriva de que no fueron planteadas ante el Tribunal Colegiado que emitió la sentencia que ahora se revisa, por lo que en tales circunstancias esta Suprema Corte se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre esa cuestión.
Como consecuencia de todo lo expuesto, es dable concluir que, contrariamente a lo que sostiene la parte inconforme, la sentencia impugnada no infringe los artículos 76, 76 bis, fracción VI, 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues el fallo impugnado contiene los razonamientos lógico jurídicos que apoyan la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado, quien partió de una exacta fijación de la litis respecto de la cuestión de constitucionalidad que se le planteó y, por ende, tampoco violó el artículo 192 de la referida Ley, dado que su resolución satisface los requisitos de fundamentación y motivación que menciona la jurisprudencia invocada por la recurrente.