AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2505/97. MSG ARQUITECTURA , DISEÑO Y PLANEACIÓN, S.A. DE C.V. Y OTRO.
Fecha: 14-Jul-1990
Art Corresponde Conocer A Las Salas
"...
"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:
"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y
"..."
Ahora bien, cuando en este precepto legal se alude expresamente a reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, como en la especie lo es la Ley de Instituciones de Crédito.
Por consiguiente -como ya se dijo- si un decreto administrativo es expedido por el presidente de la República en uso de esa facultad reglamentaria, con la finalidad apuntada, debe considerarse que esta Primera Sala es competente para conocer del presente amparo directo en revisión.
Apoya a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia 57/1997, emitida por el Tribunal Pleno, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la contradicción de tesis 33/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Pleno y Salas, pág. 34, la cual es de la voz y texto siguiente:
"BANCOS. LOS DECRETOS DE SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS SE UBICAN DENTRO DE LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla diversas facultades del presidente de la República, a saber: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; c) La de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de tales leyes. Aparte de la primera facultad mencionada, en las restantes se localiza la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal para expedir ordenamientos de naturaleza materialmente legislativa, pues se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, y tienen su razón de ser y sus límites en la propia ley que reglamentan, que llevan al detalle para su correcta aplicación; pero también se contiene la atribución del presidente de la República para expedir decretos, acuerdos y otros actos necesarios para la exacta observancia de las leyes, los que, a diferencia de los reglamentos mencionados, crean situaciones jurídicas concretas para el cumplimiento de tales leyes, como acontece en el caso de los decretos de transformación de bancos, de sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, pues fueron emitidos por el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad conferida por aquel precepto constitucional, siendo su finalidad proveer a la exacta observancia de la Ley de Instituciones de Crédito, que puede ejercerse en cualquier momento, cuando lo estime conveniente o necesario el Ejecutivo Federal."
Igualmente resulta aplicable por analogía, la tesis J./3a./J. 27/92, visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Octava Época, Tercera Sala, pág. 47, que dice:
"DECRETO ADMINISTRATIVO. LA TERCERA SALA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA SU CONSTITUCIONALIDAD SI ES EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.-El artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la competencia de la Tercera Sala para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, ‘si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia civil expedido por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un Estado ...’. Ahora bien, aun cuando en este precepto legal se alude expresamente a reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Por consiguiente, si un decreto administrativo es expedido por el presidente de la República en uso de tal facultad reglamentaria, debe considerarse que la Tercera Sala es competente para conocer de la revisión en que se cuestiona su constitucionalidad, sin que obste para ello la materia del mismo, pues de conformidad con el punto segundo del Acuerdo I/88, dictado por el Pleno de la Suprema Corte el 19 de enero de 1988, ‘se distribuirán en igual número entre las cuatro Salas, los juicios de amparo en revisión de nuevo ingreso contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento expedido por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución ...’ determinación que hizo el Pleno de este Alto Tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 94, párrafo sexto, constitucional y 12, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el sentido, respectivamente, de que el Pleno tiene la facultad de emitir acuerdos generales a fin de lograr la mayor prontitud en el despacho, mediante una adecuada distribución entre las Salas, de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte, y de que una de las atribuciones de ese órgano es emitir acuerdos generales necesarios para la adecuada distribución de los asuntos cuyo conocimiento es de la competencia de las Salas."