AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2505/97. MSG ARQUITECTURA , DISEÑO Y PLANEACIÓN, S.A. DE C.V. Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2505/97. MSG ARQUITECTURA , DISEÑO Y PLANEACIÓN, S.A. DE C.V. Y OTRO.

Fecha: 14-Jul-1990

Quintoson Inoperantes Los Agravios Transcritos

En efecto, se advierte de la lectura del fallo recurrido, que el Tribunal Colegiado del conocimiento efectuó pronunciamiento sobre la constitucionalidad del decreto por el que el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Nacional de Crédito, se transformó en Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos; sosteniendo que el mismo no es contrario a la Constitución, aun cuando los decretos correspondientes hayan sido emitidos por el Ejecutivo Federal fuera del plazo que señala el artículo 7o. transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, toda vez que tales actos gubernativos fueron dictados por la citada autoridad, en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, los que puede ejercitar en cualquier tiempo, sin que una norma de carácter secundario e imperfecta, pueda considerarse como limitante de la misma.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, invocó como aplicables al caso las tesis de jurisprudencia emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, transcritas a fojas 18 a 20 de este estudio.

Sostienen las quejosas que la resolución recurrida resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17, 101 y 107 de la Constitución porque el Tribunal Colegiado debió analizar todos y cada uno de los conceptos de violación, ya que omite estudiar si el decreto presidencial impugnado lo fue no solamente en razón de haberse excedido del término establecido por el Congreso de la Unión, sino que en el ejercicio de una facultad discrecional, el Ejecutivo Federal, violó diversos dispositivos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Ahora bien, de la lectura de los agravios propuestos por las recurrentes se aprecia que son inoperantes, ya que no atacan ni desvirtúan todas las consideraciones en que se apoyó el mencionado tribunal para desestimar los conceptos de violación, respecto de la inconstitucionalidad del decreto controvertido, ya que se limitan a reiterar en este aspecto, que el decreto presidencial fue emitido fuera del plazo establecido por el artículo 7o. transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito.

También son inoperantes porque de conformidad con el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limita exclusivamente la decisión de cuestiones constitucionales sin poder comprender otros, ya que en la presente instancia, la quejosa recurrente pretende controvertir el decreto mencionado, por considerarlo violatorio de ordenamientos ordinarios (Ley Federal de Entidades Paraestatales y Ley Orgánica de la Administración Pública Federal) y no de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentos ajenos a la cuestión constitucional y que además sí fueron analizados por el Tribunal Colegiado (fojas 20 y 21 de esta resolución).

Afirman las quejosas recurrentes que al no haber cumplido el decreto presidencial con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales se está desconociendo en forma inaceptable la violación al Estado de derecho previsto por el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El anterior agravio deviene inoperante, en tanto que no se hizo valer como concepto de violación y por lo tanto resulta ajeno a la cuestión constitucional examinada en la resolución recurrida, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no estuvo en posibilidad de analizarlo y pronunciarse sobre el mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 46/95, emitida por el Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, diciembre de 1995, pág. 174:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.-De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."

Por último también son inoperantes los agravios que controvierten la constitucionalidad del decreto comentado, en cuanto que el presidente de la República excedió el término establecido por el Congreso de la Unión para emitirlo, toda vez que respecto a este tema, ya existe jurisprudencia del Tribunal Pleno (fojas 18 a 20 de este estudio).

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 14/97, de esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, pág. 21, y es de rubro y texto siguiente:

"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."