AMPARO DIRECTO EN REVISION 799/94. TROY ASESORES, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 799/94. TROY ASESORES, S.C.

Fecha: 31-Jul-1991

Considerando

CUARTO.- Argumenta la recurrente en su primer agravio que el Tribunal Colegiado violó los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, al dictar una sentencia incongruente, pues si precisa que tratándose de amparo directo la Protección Constitucional no versará sobre la ley, no debió analizar los aspectos relativos a la constitucionalidad del artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, sino limitarse a examinar la constitucionalidad del acto.

Este órgano colegiado considera inoperante el anterior planteamiento, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales en relación a la ley, sin poder comprender otros y, el planteamiento de referencia es ajeno a tales cuestiones. Es aplicable la tesis LXXV/89 de este tribunal visible con el número 79 en las páginas 648 y 649 del Informe de Labores del año de 1989, Primera Parte, que establece:

"REVISION EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTION CONSTITUCIONAL PLANTEADA.- De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiado de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."

QUINTO.- Por otro lado, es infundado el segundo agravio de la recurrente de conformidad con los siguientes razonamientos.

El artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado por la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, y el artículo tercero transitorio, fracción IV, de esta Ley, establecen:

"Artículo 32-A. Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado: I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables y superiores a cinco mil millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a diez mil millones de pesos o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior."

"Artículo tercero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias: .IV.<197>Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación considerarán como último ejercicio fiscal el de 1990 y contarán hasta diciembre de 1991 para presentar el dictamen correspondiente. Dichos contribuyentes deberán presentar el aviso respectivo ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el 31 de julio de 1991."

Las disposiciones transcritas iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y uno. Conforme a la primera de ellas están obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado las personas que se coloquen en los supuestos ahí previstos, y conforme a la segunda dichas personas considerarán como último ejercicio fiscal el de mil novecientos noventa, contando hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno para presentar el aviso respectivo y hasta diciembre del mismo año para exhibir el dictamen relativo. Es decir, que en términos de lo dispuesto por el precepto transitorio, las personas colocadas en los supuestos previstos en la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal están oligadas a dictaminar sus estados financieros del ejercicio de mil novecientos noventa, pues al señalar esa norma transitoria que debe considerarse como último ejercicio fiscal el de mil novecientos noventa y que se cuenta hasta diciembre de mil novecientos noventa y uno para presentar el dictamen correspondiente, necesariamente se refiere al dictamen del ejercicio de mil novecientos noventa, pues para diciembre de mil novecientos noventa y uno no podría formularse el dictamen de este ejercicio ya que conforme al artículo 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación el dictamen correspondiente debe contener, entre otros datos, el estado de posición financiera, de resultados, de variaciones en el capital contable y de cambios en la situación financiera con base en efectivo y a los estados financieros deben anexarse, entre otros documentos, una conciliación entre los ingresos dictaminados y los declarados para efectos de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y especial sobre producción y servicios y una conciliación de registros contables con la declaración del ejercicio y con las cifras dictaminadas respecto del impuesto al valor agregado.

Al obligar el precepto transitorio que se examina a los sujetos que se colocan en los supuestos previstos en la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación a dictaminar sus estados financieros del ejercicio de mil novecientos noventa, no obstante que dichos preceptos iniciaron su vigencia en el año de mil novecientos noventa y uno, viola la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, consagrada por el artículo 14 de la Constitución, pues obra sobre el pasado para modificar una situación jurídica constituida al amparo de la legislación vigente en mil novecientos noventa y un derecho adquirido a la luz de esta legislación.

Efectivamente, al finalizar el año de mil novecientos noventa y, por ende, con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la norma legal que se analiza, los causantes tenían ya una situación jurídica constituida respecto de sus obligaciones por el ejercicio de mil novecientos noventa, dentro de la cual no se encontraba la de dictaminar sus estados financieros por este ejercicio; y asimismo, tenían el derecho adquirido de tributar dicho ejercicio conforme al sistema establecido por las disposiciones vigentes en el mismo, sistema formado por una serie de derechos y obligaciones, dentro de las que no existía la de dictaminar estados financieros. La fracción IV del artículo tercero transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, inició su vigencia en el año de mil novecientos noventa y uno, por lo que al obligar a los causantes a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, que nació a la vida jurídica también en el año de mil novecientos noventa y uno, a dictaminar sus estados financieros de un ejercicio ya concluido, como lo es el de mil novecientos noventa, está obrando sobre el pasado afectando la situación jurídica constituida y el derecho adquirido a la luz de la legislación vigente en el último año citado, pues los contribuyentes, conforme a esa situación y a ese derecho no estaban obligados a dictaminar sus estados financieros.

Al respecto son aplicables las tesis segunda relacionada a la jurisprudencia publicada con el número 1654; tercera relacionada a la jurisprudencia publicada con el número 1655, y cuarta relacionada a la jurisprudencia publicada con el número 1657, todas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen VI, páginas 2682-2683, 2685 y 2689-2690, respectivamente. Dichas tesis, en el orden invocadas, establecen:

"RETROACTIVIDAD.- La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente adquiridos ya; y según los tratadistas, los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, son derechos adquiridos.