AMPARO DIRECTO EN REVISION 799/94. TROY ASESORES, S.C.
Fecha: 31-Jul-1991
Quinta Epoca Tomo Xix Pág Manzanilla Canto Albino Suc De
"RETROACTIVIDAD DE LA LEY.- La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo.- Quinta Epoca: Tomo CXIII, pág. 473. Líneas Unidas del Norte, S.C.L."
"RETROACTIVIDAD EN LA TRIBUTACION.- Normalmente las leyes deben aplicarse durante el período de su vigencia; sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados, que se constituyeron al amparo de aquéllas, y en acatamiento al artículo 14 constitucional que consagra la no retroactividad de la ley. Lógicamente, los problemas más complejos al respecto se presentan cuando el ejercicio de la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no se agota en sus efectos durante el tiempo de vigencia de la ley a cuyo amparo se produjo y ésta es sustituida por otra que ya no consagra ese derecho; pero con frecuencia una ley no sólo debe regir los hechos acaecidos durante su vigencia, sino también las consecuencias jurídicas de los mismos que se sigan produciendo aun bajo la vigencia de una nueva ley, para lo cual debe atenderse ya sea al concepto de derecho adquirido, al de situación jurídica concreta o al de situación jurídica constituida. Con base en lo anterior, si bien el Congreso de la Unión debe legislar anualmente en materia impositiva para determinar los impuestos que habrán de cubrir el presupuesto del correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentren vigentes cada año regirán los hechos acaecidos durante el mismo, pero sin que puedan afectar, no sólo las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, sino tampoco las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias implique necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar esas consecuencias aun no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.
"Séptima Epoca, Tercera Parte: Vol. 38, pág. 53. A.R. 3295/71. Richardson Martell, S.A. de C.V. 5 votos."
Aplicando los criterios transcritos al presente asunto se llega a la conclusión de que la disposición transitoria reproducida al inicio de este considerando es retroactiva en perjuicio de los contribuyentes a los que obliga a dictaminar sus estados financieros del ejercicio de mil novecientos noventa, pues al terminar éste dichos contribuyentes tenían una situación jurídica ya consumada respecto de las obligaciones que ya debían haber cumplido o que tenían que cumplir respecto de ese ejercicio, dentro de los que no se encontraba la de dictaminar los estados financieros, obligación que introduce una ley que inicia su vigencia con posterioridad a la conclusión del ejercicio y en relación al mismo. Lo anterior también afecta el derecho adquirido por los causantes de cumplir sólo con las obligaciones previstas en las disposiciones vigentes durante el año de mil novecientos noventa, ya que el precepto transitorio, que inició su vigencia con posterioridad a ese año, crea una obligación no existente en la legislación aplicable en el año citado, como lo es la de dictaminar los estados financieros.
No es obstáculo a la anterior conclusión, lo señalado en el agravio respecto a que la obligación de dictaminar los estados financieros del ejercicio de mil novecientos noventa no implica retroactividad en el precepto transitorio que se examina, dado que tal obligación debe cumplirse durante la vigencia de la ley que la crea, vigencia que se inició con anterioridad a la fecha en que los causantes tenían que presentar su declaración del ejercicio de mil novecientos noventa, a fin de contar con otra opinión, por parte de un contador público, que avale el que aquéllos estén cumpliendo con las disposiciones fiscales. Efectivamente, aun cuando al iniciar su vigencia la disposición transitoria, esto es, el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, aún no se presentaba la declaración del ejercicio de mil novecientos noventa, la obligación de presentar esta declaración durante el año de mil novecientos noventa y uno se encontraba prevista ya en la legislación vigente en mil novecientos noventa, y esta obligación es distinta a la consistente en dictaminar los estados financieros del ejercicio de mil novecientos noventa, que no se establecía en la legislación vigente en este año, por lo que independientemente de que al inicio del año de mil novecientos noventa y uno aún no se presentara la declaración del ejercicio de mil novecientos noventa y del objeto que se persiga al introducir la obligación de dictaminar los estados financieros, como una y otra obligaciones son distintas, el establecimiento de la segunda a través de una disposición que inició su vigencia con posterioridad a la conclusión del ejercicio respecto del cual se exige el dictamen de los estados financieros, implica violación a la garantía de no retroactividad de la ley al obrar sobre el pasado afectando una situación jurídica constituida y un derecho adquirido con anterioridad a su vigencia, conforme a lo razonado con anterioridad.
Debe aclararse que no es exacto lo afirmado por la recurrente en el sentido de que el Colegiado no considera que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que la retroactividad de la ley se da respecto de derechos adquiridos y no de obligaciones, así como que la relativa a la presentación de la declaración del ejercicio de mil novecientos noventa no fue modificada, pues en la disposición transitoria el legislador sólo pide que se presente un dictamen de esa declaración. La recurrente no precisa cuál es la jurisprudencia de la Suprema Corte que limita a la afectación de derechos adquiridos la no retroactividad de las leyes, y de las tesis transcritas en párrafos precedentes se advierte que la Suprema Corte al respecto no sólo se ha referido a derechos adquiridos, sino también a la situación jurídica concreta y a la situación jurídica constituida. Además, de lo ya razonado en esta resolución se advierte que en el caso se trata de una situación jurídica constituida a la luz de la legislación vigente en mil novecientos noventa y al derecho adquirido a la luz de esta legislación de cumplir sólo con las obligaciones ahí previstas para el ejercicio de mil novecientos noventa. Además, el presentar declaraciones y el dictaminar estados financieros constituyen dos obligaciones distintas, tan es así que puede darse cumplimiento a la primera y no a la segunda; por tanto, es inexacto que la disposición transitoria sólo exija un dictamen respecto de una obligación existente ya en la ley vigente en mil novecientos noventa, sino que crea una obligación no contemplada ni prevista en dicha Ley.
Por último, tampoco asiste la razón a la recurrente al afirmar que la norma transitoria no es retroactiva pues establece una obligación que nace en mil novecientos noventa y uno y únicamente toma como referencia el ejercicio de mil novecientos noventa para indicar la materia del dictamen, sin modificar algún elemento para el cálculo del impuesto. Si bien es cierto que la obligación a que se refiere el artículo tercero transitorio, fracción IV, considerado inconstitucional, nace con la vigencia de este dispositivo legal y debe acatarse durante esta vigencia, así como que la materia del dictamen de estados financieros es la del ejercicio de mil novecientos noventa, también lo es el que sea precisamente el ejercicio mencionado la materia del dictamen lo que hace retroactivo el artículo citado, pues independientemente de que con la exigencia de dictaminar los estados financieros no se modifique algún elemento para el cálculo del impuesto, se trata de una obligación establecida en la ley vigente en mil novecientos noventa y uno respecto del ejercicio de mil novecientos noventa cuando que, como ya se determinó, ello afecta la situación jurídica constituida y el derecho adquirido conforme a la ley vigente en el último año citado.
De conformidad con todo lo manifestado y dado que el primer agravio resultó inoperante y el segundo infundado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder el amparo.