AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1392/2004. JOSÉ IGNACIO SAN MARTÍN SABADA.
Fecha: 20-Jul-1992
Considerando
QUINTO.-Con independencia de lo anterior, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que le fue aplicado al quejoso en el acto reclamado, procede suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, en virtud del imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, contenido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema.
Ello implica, que la suplencia en materia de leyes declaradas inconstitucionales opera no sólo tratándose de la deficiencia de los conceptos de violación en el amparo, sino también de la deficiencia de los agravios formulados en cualquiera de los recursos establecidos en la ley reglamentaria, a saber, el de revisión, queja y reclamación.
Ahora bien, tratándose del amparo directo contra leyes, se ha considerado que no se trata propiamente del ejercicio de la acción constitucional contra una ley, como en el caso del amparo indirecto, sino de juicios enderezados contra la aplicación o ejecución de la ley, es decir, no se impugna directamente en esa vía a la ley sino el acto o resolución en que se aplica la ley controvertida; por ende, la suplencia en amparo directo, tratándose de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales, opera de manera absoluta, a diferencia de los amparos indirectos contra leyes en los que el juzgador debe decidir sobre su inconstitucionalidad, sin posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones que en ocasiones pueden incluso llevar a determinar la improcedencia de la acción constitucional, salvo que exista alguna otra causa para suplir la deficiencia de la queja.
Consecuentemente, debe entenderse que la suplencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se refiere únicamente a los conceptos de violación sino a las omisiones en que incurra el quejoso al no haber enderezado su demanda contra la ley inconstitucional, sino contra los actos fundados en dicha ley, situación que de no existir la suplencia determinaría la improcedencia de la acción de amparo.
Así, ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia en la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda a su vez tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, ello en atención al mandato legal contenido en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sin que tal actuación signifique darle efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá la inaplicación de dicha ley en los casos concretos en que se controvierta en la vía de amparo directo.