AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/96. MANUEL ALBARRÁN MACOUZET.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/96. MANUEL ALBARRÁN MACOUZET.

Fecha: 22-Feb-1996

Segundolos Agravios Que Se Hacen Valer Son Los Siguientes

"Violación a lo dispuesto por los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con el 31, fracción IV, constitucional y 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tomando en consideración el hecho de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución que se recurre, no realiza un debido análisis de lo preceptuado por el último de los artículos en mención, tal y como a continuación se demuestra.-En principio debemos señalar que el referido Tribunal Colegiado, sin exponer razonamientos lógico-jurídicos propios, dicta su resolución basándose en el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de fecha 22 de febrero de 1996, sin tomar en cuenta que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es violatorio del principio de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, como a continuación se demuestra.-Por su parte, el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará dicho impuesto por los ingresos obtenidos con motivo de la enajenación de títulos valor, cuando la operación se realice en el país a través de la bolsa de valores autorizada y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Ahora bien, el hecho de que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona prevea que no se pagará el impuesto sobre la renta respecto de los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones que se realicen en el país y no prevea tal situación para los ingresos que se perciban cuando la operación se realice en el extranjero, no implica que el artículo 77, fracción XVI, de la ley de la materia sea violatorio del principio de equidad.-Se afirma lo anterior, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha definido el principio de equidad, que radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria; todos los sujetos pasivos de un mismo tributo deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. La equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Esto es, la ley y la autoridad fiscal, para cumplir con este principio de equidad, están obligadas a aplicar las disposiciones en forma igual a todos aquellos contribuyentes que guarden la misma situación jurídica frente a la norma.-En el caso, la problemática a dilucidar se contrae a juzgar la constitucionalidad de una disposición que exceptúa del pago del impuesto sobre la renta a los ingresos obtenidos con motivo de la enajenación de títulos valor, cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y obliga, por tanto, al pago del impuesto a aquellos sujetos que como en el caso realizan la operación en el extranjero.-Los sujetos exentos es obvio que no tienen la misma situación jurídica frente a la norma, que aquellos que por su actividad están gravados por la ley. La disposición no puede ser inequitativa por comparar sujetos exentos y sujetos gravados, puesto que es claro que se ubican en supuestos jurídicos diversos, aquellos que, como en el presente caso, realizan la enajenación de los títulos valor a través de la bolsa de valores de Chicago, Estados Unidos, respecto de aquellas que llevan a cabo la enajenación con una bolsa de valores autorizada dentro del país, razón fundada para desestimar el concepto de violación que se analiza.-La fracción XVI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuestionada está diseñada con un sentido objetivo, pues no se pretende con ella favorecer intereses de determinadas personas individualmente consideradas, ni características personales, razón por la cual disfrutarán de las exenciones todas aquellas personas físicas que demuestren ubicarse dentro de sus supuestos.-Ahora bien, aquellas personas que no se ubican en la exención prevista en la fracción XVI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no son iguales cualitativamente como sujetos del impuesto, ya que si bien es cierto que tienen en común el obtener ingresos por la enajenación de títulos valor, también lo es que presentan características específicas individuales que los hacen diferentes frente a la norma, como lo son la enajenación de los títulos valor con una bolsa de valores no autorizada y con residencia en el extranjero, siendo que el precepto que se reclama establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos por la enajenación de títulos valor, siempre y cuando se realice en el país a través de la bolsa de valores autorizada conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Por otra parte, el hecho de que no se esté exceptuando del pago del impuesto a aquellas personas que obtengan ingresos por la enajenación de títulos valor con bolsa de valores del extranjero, porque no están autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene razón de ser, ya que se trata de una categoría de contribuyentes diferentes. De tal manera que la excepción que se establece en la fracción XVI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio constitucional de equidad, pues da un trato igual a sujetos que se ubican dentro de la misma situación jurídica, y diferente a quienes no se ubican dentro de los supuestos de la norma.-No debe pasarse por alto que una exención es constitucional cuando se establece considerando la situación jurídica de las personas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales del sujeto). Situación jurídica abstracta prevista por la ley, la cual contempla elementos subjetivos para establecer excepciones en el pago del impuesto conforme lo establece el artículo 13 de la ley reglamentaria del artículo 28 constitucional. Por eso, es infundado el argumento del a quo en el sentido de que el precepto impugnado hace una distinción injustificada entre la enajenación de títulos valor realizados en el país, con las realizadas en el extranjero, pues el precepto es claro al señalar los supuestos que deben reunir este tipo de operaciones para que los contribuyentes no paguen el impuesto por los ingresos que obtengan, de donde se desprende que no se le da un trato desigual a la quejosa, porque no se encuentra exento del impuesto como aquellas personas que enajenan títulos valor dentro del país con bolsas de valores autorizadas para ello por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puesto que su situación es diferente a la prevista en la norma. Como puede apreciarse, se trata de categorías identificadas en abstracto, en forma razonable y sin que el régimen relativo haya sido establecido para hostilizar a determinados contribuyentes, pues la excepción que hace la fracción XVI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es a título particular, sino se refiere de manera impersonal a toda una categoría de personas en función de la naturaleza de sus operaciones económicas; por lo que habría inequidad si dentro de la misma categoría o grupo de contribuyentes se establecen a título particular, de manera que hubieran cargas fiscales o exenciones sólo para algunos y no para las demás con las mismas características, lo cual no ocurre cuando se distingue con características propias de su actividad fijadas de manera general, abstracta y permanentemente diferentes de las de otros.-Por último, a este respecto, también cabe hacer notar que la proporcionalidad y la equidad referida por el artículo 31, fracción IV, tiene un alcance distinto, según fue establecida con meridiana claridad (sic) en la tesis relacionada con la jurisprudencia No. 54 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 128 de la última compilación, Primera Parte, que en la parte conducente expresa:-‘La manera de interpretar la Constitución en materia impositiva, en el sentido de que para que un impuesto sea proporcional y equitativo debe tomarse en cuenta la capacidad contributiva y que, además, de acuerdo con los principios de igualdad y generalidad, dos capacidades contributivas iguales deben gravarse con la misma tasa, en la misma forma, es erróneo y, por lo mismo, carece de razón en la interpretación de la Constitución General de la República, ya que dicha interpretación no puede hacerse con el solo análisis literal de un artículo, sino en relación con todos los preceptos que tienen relación con ese precepto, y el contenido de los fines ... El principio de igualdad establecido en la Constitución no se propone sancionar en materia de impuestos un sistema determinado ni una regla férrea por la cual todos los habitantes o propietarios deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del gobierno ... Ese principio no priva al legislador de la facultad de crear categorías de contribuyentes afectados con impuestos distintos, siempre que ellas no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases, es decir, siempre que las distinciones, categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social. Si bien a todo impuesto tiene que corresponder una capacidad contributiva, la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida económica de esa capacidad. El valor económico de los bienes que constituye el objeto material del impuesto no determina por sí solo y a veces no determina de ningún modo, las distintas categorías de contribuyentes ni las que el régimen impositivo hace de los bienes gravados y de la situación de los contribuyentes a este respecto. En estas determinaciones pueden intervenir factores que no son económicos o que lo son sólo indirectamente. Tanto el tesorero público como el régimen impositivo con que se le constituye, son instrumentos de gobierno y para la obtención del bien común que es la finalidad de todo sistema tributario ha de considerarse, no exclusivamente en la mayor o menor cantidad contributiva de cada uno sino también en un mayor o menor deber de contribuir que tiene razón de ser distinta de sólo la capacidad económica de quien contribuye ... para determinar quiénes son iguales cuando la relación en que la particular obligación impuesta por la ley esté con las necesidades o conveniencias generales en el lugar, tiempo y modo de su aplicación para determinar si son o no iguales las circunstancias las leyes pueden y aun deben, establecer categorías diversas a condición de que la decisión sea razonable, es decir, tenga razón de ser en la naturaleza de las cosas de que se trate. En ambas determinaciones se trata de trascender las apariencias de la igualdad aritmética para discernir desigualdades esenciales y hallar el modo de compensarlas mediante obligaciones o exenciones legales que igualen ante la ley a todos los comprendidos en su regla ...’.-Por lo aquí expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar el amparo y protección al quejoso."

TERCERO.-Los agravios hechos valer, examinados en estricto derecho por cuanto fueron formulados por una autoridad, son infundados, atento las siguientes consideraciones.

El artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y tres, cuya inconstitucionalidad declaró el Tribunal Colegiado, es del siguiente tenor: