AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 723/98. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 723/98. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.

Fecha: 29-Ene-1997

Considerando

CUARTO. Como el agente del Ministerio Público plantea en su pedimento una cuestión de improcedencia, la misma debe examinarse previamente, por ser una cuestión de orden público. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1003, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:

"MINISTERIO PÚBLICO. PEDIMENTO DEL, SI PLANTEA CUESTIONES DE IMPROCEDENCIA, DEBEN EXAMINARSE. Si el agente del Ministerio Público plantea en su pedimento una cuestión de improcedencia la misma debe examinarse en la sentencia que se dicte, pues si tales problemas, por ser de orden público, deben estudiarse de oficio por mayoría de razón debe hacerse cuando se hace el planteamiento."

No tiene razón el representante social de la adscripción, en virtud de que el hecho de que el demandado ahora quejoso haya tenido conocimiento que la autoridad señalada como responsable se consideró competente para conocer del juicio generador del acto reclamado, desde que contestó la demanda, no implica que el juicio de garantías resulte extemporáneo.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo; tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso; es decir, el sobreseimiento en el juicio de amparo no puede decretarse en relación a conceptos de violación, sino de actos reclamados y, si en la especie se combatió el laudo pronunciado por la autoridad señalada como responsable, resulta incuestionable que en su contra sí es procedente el amparo directo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LI/98, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pendiente de publicación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo; tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso."

Las consideraciones que preceden conducen a estimar infundada la causal de improcedencia planteada por el representante social de la adscripción.

QUINTO. Previamente al estudio de los agravios, debe quedar establecido que el presente recurso de revisión es procedente.

Para así estimarlo, conviene destacar que el quejoso en los conceptos de violación, que quedaron transcritos en el resultando segundo de esta ejecutoria, específicamente en el marcado como sexto, planteó la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que el Tribunal Colegiado estimó inoperante dicho argumento, según se desprende de la resolución que quedó transcrita en el considerando segundo de esta propia ejecutoria. De ahí que debe concluirse que las consideraciones para no estudiar dicho concepto de violación son cuestiones propias del estudio de inconstitucionalidad de una ley y por tanto, es procedente el presente recurso. Lo anterior de conformidad con la tesis CXIII/95, de esta Segunda Sala, visible en la página 407, de la Gaceta correspondiente al mes de diciembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO ‘CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES’ Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por ‘cuestiones propiamente constitucionales’ no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir el análisis de los conceptos de violación, propios de inconstitucionalidad en el recurso de revisión, sin que ello implique que necesariamente la Suprema Corte estudie dichos planteamientos, pues puede encontrar razones técnicas que impidan realizarlo, como podría ser su inoperancia."

Asimismo, el hecho de que el Tribunal Colegiado a quo haya concedido el amparo para efectos, desestimando el planteamiento de inconstitucionalidad por considerarlo inoperante, no torna improcedente el presente recurso, en virtud de que la revisión procede si se impugnó algún precepto en la demanda de garantías, aunque no se haya analizado dicho planteamiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LV/98 de esta Segunda Sala, aprobada en sesión de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho (pendiente de publicación), que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE DICHO RECURSO SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. El recurso de revisión, en amparo directo, resulta procedente cuando el quejoso haya alegado en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal y el Tribunal Colegiado haya concedido el amparo para efectos, es decir, vinculando a la autoridad responsable a realizar determinada conducta que subsane la violación cometida, y haya desestimado el planteamiento de inconstitucionalidad, puesto que de prosperar dicho planteamiento obtendría la protección de la Justicia Federal más amplia, al dejar sin efectos, lisa y llanamente, la resolución reclamada en que se haya aplicado la norma general combatida y, en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues habría quedado intocado el amparo para efectos que ya había obtenido y que no podría haber sido materia de la revisión."

SEXTO. Sólo es materia del presente recurso, la cuestión de constitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no es materia de la presente revisión la parte de la sentencia recurrida, en la que se otorgó el amparo solicitado por la quejosa, por cuestiones de legalidad.