AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 890/2003. INDUSTRIAS NEGROMEX, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Jun-1999
Segundo La Parte Recurrente Formuló Los Siguientes Agravios
"Único. Violación a lo dispuesto por los artículos 77 y 78, y demás relativos de la Ley de Amparo, por indebida interpretación y análisis de lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. En su sentencia el Tribunal Colegiado ha resuelto declarar la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente para el año de 1997 (sic); al considerar, en su considerando sexto, lo siguiente: ‘SEXTO.’ (se transcribe). De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal Colegiado realiza una errónea interpretación de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, concluyendo que el diverso 46-A del Código Fiscal de la Federación, lo transgrede. Lo anterior es así, toda vez que el Tribunal Colegiado erróneamente consideró que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, al disponer que quedan excluidos unos contribuyentes de la regla general de duración máxima de la visita o de la revisión de la contabilidad que previene el artículo controvertido, dejando de establecer un término máximo a las visitas o revisión de su contabilidad que se les practique, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, toda vez que este último dispone que los actos de molestia no pueden ser constantes o permanentes. En todo caso corresponde a las autoridades emplear las técnicas, métodos y recursos necesarios para lograr la eficaz y eficiente consecución de sus objetivos. En principio, cabe resaltar que el artículo en cuestión excluye a ciertos contribuyentes de la norma general, es decir, del plazo de 9 meses en que deben terminar las visitas domiciliarias por la numerosidad (sic) y complejidad de las operaciones de los mismos, lo cual significa que la visita o la revisión de su contabilidad requieran de un mayor tiempo que las que practican a la generalidad de los contribuyentes, lo que justifica que unos queden excluidos del plazo a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, si bien es cierto que dicho numeral no establece un término máximo para la duración de las visitas domiciliarias o de gabinete, también lo es que no por ese solo hecho se contraviene el artículo 16 constitucional, como erróneamente afirma el a quo. Para poder desvirtuar lo afirmado por el Tribunal Colegiado resolutor, es menester transcribir el precepto que contiene el principio de seguridad jurídica que debe contener todo acto de autoridad: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). En efecto, en ninguna parte del artículo transcrito anteriormente se establece que las autoridades deben tener un término para concluir las visitas domiciliarias que se les realicen, o de la revisión de su contabilidad, por lo que si el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no establece un límite máximo para la duración de las visitas, no por ese solo hecho se puede afirmar que se está transgrediendo dicho precepto de la Carta Magna. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no señala un plazo para la conclusión de las facultades de comprobación, o de la revisión de la contabilidad, también lo es que no por ese hecho se está dejando al arbitrio de las autoridades la duración del acto de molestia, pudiendo, incluso, volverse indefinido o extender la conclusión de la visita. De la interpretación anterior, dada por el Tribunal Colegiado, en la sentencia que se impugna, carece de lógica y sustento legal, toda vez que el hecho de que no exista un plazo máximo para concluir las visitas domiciliarias, o de revisión de gabinete, o en su caso, de la contabilidad de los contribuyentes que se encuentran fuera de la regla general establecida por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, también lo es que las autoridades administrativas, en uso de sus facultades de comprobación, por más discrecionales que sean, deben respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, situación que no debe estar siempre contenida en las leyes secundarias, toda vez que dicha obligación deviene de la Constitución, lo que de no respetarse, constituirá, en su caso, ilegalidad de la autoridad por no respetar en su resolución dichos principios. El artículo 16 constitucional, establece las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, ya que para que un gobernado sufra una molestia en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones por parte del Estado, resulta indispensable que exista una orden por escrito emitida por una autoridad competente, que le permita tener la certeza de que la autoridad que le causa una afectación es la facultada para ello, y de legalidad en cuanto que dicho escrito deberá fundarse y motivarse adecuadamente. El principio de legalidad se respeta cuando se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el acto de molestia sea por escrito; b) Que esté emitido por la autoridad competente; c) Que se señale el nombre de la persona a la que se dirige; y, d) Estar fundado y motivado. Asimismo, el principio de seguridad jurídica implica que la autoridad para poder llevar a cabo actos de molestia, debe cumplir con los requisitos establecidos en primer término en la Constitución y además en las leyes que de ella emanan, si uno de dichos requisitos es que el acto de molestia o de la visita domiciliaria tengan un propósito, en consecuencia, una vez que éste se cumple, queda agotado ese acto o la visita, según se trate, de modo que ese acto de molestia o de visita debe ser temporal y limitado el tiempo que sea prudente para que la autoridad pueda cumplir eficazmente su facultad, y a la vez no se cause una molestia innecesaria al particular. De modo que (sic) indebido, ineficaz o ineficiente ejercicio de una atribución de la autoridad puede derivar en un abuso de poder. Ahora bien, debe señalarse que no existe violación a lo dispuesto por el precepto supremo en comento, ya que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en ningún momento prohíbe o no permite a las autoridades a (sic) cumplir los principios fundamentales establecidos en el artículo 16 constitucional, toda vez que si bien es cierto que las autoridades administrativas tienen facultades discrecionales para concluir las visitas domiciliarias, también lo es que dichas autoridades tienen la obligación de cumplir con el principio de seguridad jurídica que debe imperar en cualquier acto de autoridad, y no pueden llegar al extremo de practicar las visitas domiciliarias indefinidamente, ya que el artículo 16 constitucional, limita las visitas a la consecución de su objetivo. Lo anterior obedece a que existen contribuyentes que realizan operaciones sumamente complejas y numerosas, por lo que no se puede limitar a las autoridades a un cierto plazo para la revisión de su contabilidad o documentos para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dejando que dicho plazo sea a su discreción, cumpliendo en todo caso, con el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 constitucional, esto es, que limite dicho plazo a la consecución de sus finalidades y, además, motive y funde su determinación para, en su caso, continuar con la visita domiciliaria. La fundamentación y motivación constituye una exigencia para todos aquellos actos administrativos que causen una afectación en la esfera jurídica del particular, por tanto, la garantía de legalidad debe exigirse para la resolución en la que se determine la ampliación de la visita y no para el precepto que establece ese momento procedimental, ya que el motivo de continuar con una visita, siempre será el mismo, es decir, llevar a cabo la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. En tal virtud, resulta evidente que dichos requisitos no operan para el precepto en sí mismo, considerándolo como acto legislativo, sino en todo caso dependerá de las circunstancias que tenga la autoridad en ese momento para llevar a cabo la visita domiciliaria y el tiempo para realizarla, como bien podrían ser la falta de tiempo para terminar de analizar todos y cada uno de los documentos contables, libros, etcétera; en su caso, el hecho de detectar anomalías que traigan como consecuencia tener que revisar otros ejercicios fiscales del visitado, y así como éstas, otras circunstancias particulares que no necesariamente deben estar planteadas en el precepto sujeto a estudio, sin que al dejar de hacerlo afecte en algo su constitucionalidad. Resulta de particular importancia lo anterior, en virtud de que dichas actuaciones tienen como fin delimitar el periodo durante el cual se ejecutará la visita y, en su caso, la ampliación correspondiente, en esa tesitura, no le resulta aplicable al respecto lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por lo que en todo caso, lo que sí debe estar debidamente fundada y motivada es la resolución que en realidad afecta al particular en su esfera jurídica y no el precepto legal. Ahora bien, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas de dicho caso para que éste se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente. La mención de esos motivos debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa. La motivación en materia legislativa se satisface con el hecho de que el supuesto en el contenido regule relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas, ya que tal como se ha mencionado, en el artículo impugnado, se precisa que tiene por objeto, el permitir que los contribuyentes que se encuentran afectos a una visita domiciliaria conozcan la duración de la misma y, por ende, el evitar la actuación arbitraria de las autoridades ejecutoras, es decir, se trata de garantizar y preservar la seguridad jurídica del gobernado en todo momento, razones por las cuales, al demostrarse el respeto a lo establecido por el artículo 16 constitucional, procede desestimar por ineficaces los argumentos del a quo en lo que a este punto se refiere. El propio Poder Judicial se ha pronunciado a este respecto, precisando la forma en que satisface este requisito, por lo que resultan aplicables, en lo conducente y por analogía, la tesis de jurisprudencia número 28, visible en la página 398 del Informe de 1985, tomo correspondiente al Pleno, que a la letra precisa. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN QUÉ CONSISTE LA DE UN ACTO LEGISLATIVO.’ (se transcribe). De igual manera, es aplicable la tesis número 36, visible a fojas 73 y 74 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que textualmente precisa: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). En efecto, si bien es cierto que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no señala un plazo determinado para la conclusión de las visitas domiciliarias en los casos de excepción que dicho precepto establece, también lo es que esta facultad discrecional que se le otorga a la autoridad administrativa siempre estará sujeta a que señale los motivos y fundamentos que le aduzcan para ello, es decir, la facultad discrecional concedida en el precepto reclamado para aducir los motivos que existan en ese momento siempre respetará lo que establece el artículo 16 constitucional, lo que viene a reforzar aún más, el hecho de que el precepto reclamado no tiene por qué señalar un plazo determinado para la conclusión de una visita domiciliaria. De ahí que en el caso de facultades como las señaladas, esto es, de facultades discrecionales, impliquen el que la autoridad únicamente debe ceñirse a los principios de la lógica y de la ley en cuanto a su ejercicio, de tal manera que no lleguen a ejercerlas de manera arbitraria y caprichosa, cuestión ésta que está prevista por nuestra Constitución Federal. Lo anterior es así, porque el propio legislador ha reconocido que las visitas domiciliarias deben quedar sujetas a plazos razonables, pero también atendió a que el plazo razonable no puede ser el mismo en todos los casos, pues de otra manera, quedaría desprotegido el interés de la hacienda pública federal, el cual innegablemente se traduce en un interés para la colectividad. Como ya se indicó, la facultad discrecional no implica presencia de una potestad ilimitada, sino que por el contrario, impone a la autoridad la obligación de ejercerla dentro de los límites constitucionales, es decir, cuando la autoridad ejercita una facultad discrecional, actúa con base en una libertad de decisión que le ha otorgado el legislador, facultad que debe ejercer de manera razonable y, por lo mismo, queda condicionada a que cuando se ejerza el acto de que se trate debe quedar debidamente fundado y motivado. Para corroborar lo anterior, bastará considerar que tratándose de facultades discrecionales la autoridad debe sujetarse a la razón, misma que debe estar basada en una fundamentación del derecho que la sustente y en una adecuada motivación, apoyándose en hechos ciertos o datos objetivos y exponer con veracidad todas las circunstancias que tomó en consideración al actuar en ejercicio de esa facultad discrecional. De lo anterior se concluye que tratándose de facultades discrecionales, como la que establece el artículo 46-A del Código Fiscal federal, el legislador otorga libertad a las autoridades para actuar, libertad condicionada única y exclusivamente a que al momento de ejercer la facultad conferida la propia autoridad habrá de fundar y motivar debidamente el acto que emite, exponiendo en el propio acto hechos o situaciones que lleven a considerar que ejerció tal facultad en forma razonable y no en forma arbitraria. En consecuencia, resulta correcto señalar que el ejercicio de la facultad discrecional queda supeditado al artículo 16 constitucional, situación que no resulta contraria al principio de seguridad jurídica y de legalidad, lo anterior, porque el ejercicio de la facultad discrecional está subordinado a la regla del artículo 16 constitucional, en tanto que esta norma impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar los actos de molestia. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 70, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo III, Sexta Época, visible en la foja 49, del tenor literal siguiente: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, la facultad discrecional establecida en el precepto impugnado no contraviene ningún ordenamiento constitucional, en cuanto que su ejercicio por parte de la autoridad se realizó en forma justificada, fundando y motivando su aplicación. Es pertinente hacer notar que también existen facultades regladas, las que se diferencian de las discrecionales, en cuanto a que las primeras existen porque la norma señala las consideraciones para su aplicación, y las segundas se caracterizan porque la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su prudente arbitrio lo que considere correcto en una situación determinada. Esto es, existe la facultad discrecional, cuando la ley deja a la autoridad un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, el momento en que debe obrar, cómo debe obrar y qué contenido va a dar a su actuación, con lo cual tenemos que la facultad discrecional consiste en la libre apreciación dejada a la autoridad para decidir lo que es oportuno hacer o no hacer. Tal facultad no debe ejercitarse en forma arbitraria ni caprichosa, pues esta forma de actuar representa la voluntad personal del titular del órgano administrativo, que obra impulsado por sus caprichos, sus pasiones o sus preferencias, siendo que la discrecionalidad constituye la libertad de actuación de la autoridad, la que tiene un origen legítimo, como lo es la autorización legislativa y un límite que, en caso de no estar señalado en la misma ley o implícito en el sistema que contiene, existe siempre en el interés general que constituye la única finalidad que pueden perseguir las autoridades administrativas, como en el presente caso, en el que el ejercicio de la facultad discrecional, tiene como objetivo el comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la quejosa, y en caso de no ser así, determinar la omisión de contribuciones que proceda para allegarse los recursos necesarios para sufragar el gasto público. El objetivo de la facultad discrecional consiste en dar flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que la autoridad haga una valoración de los elementos que concurren en determinado caso y cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano y, en todo caso, que la igualdad ante la ley quede protegida al hacer una estimación individual de cada caso en particular. No resulta admisible dentro de un régimen de legalidad, que dentro del texto de la ley consignen todos los casos de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno de ellos, pues en tal situación, tal amplitud de discreción sería incompatible con una verdadera regulación de la materia por el Poder Legislativo. Al respecto, es aplicable la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Octubre, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 181, que es del tenor siguiente: ‘FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-1, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 261, que a continuación se transcribe: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES.’ (se transcribe). En tales jurisprudencias, se determina que al otorgársele a la autoridad administrativa facultades discrecionales, las cuales si bien es cierto le otorgan una libertad de decisión, éstas no pueden rebasar los límites de una sana administración, la cual debe regirse por principios y límites basados en la razonabilidad de una adecuada fundamentación del derecho que aplica y motiva objetivamente la juridicidad del acto, así como apoyarse para tales efectos en hechos ciertos, acreditables, positivos, notorios y proporcionar el medio empleado con su objetivo, con lo cual se confirma la constitucionalidad del precepto controvertido, tal como aconteció en el caso que nos ocupa. Ahora bien, el hecho de que una auditoría fiscal se prolongue más allá del plazo máximo de seis meses, en los casos de excepción a que se refiere el citado artículo 46-A, no quiere decir que con ello la autoridad deje de ceñir su actuación al marco legal, puesto que como ha quedado demostrado, la emisión de dicho precepto legal se ajustó a los requisitos establecidos por nuestro Máximo Ordenamiento, con lo cual en todo momento queda sujeto al principio de seguridad jurídica establecido en el mismo. Por tanto, la circunstancia de que el precepto reclamado no contenga los requisitos constitucionales apuntados, es decir, que no señale expresamente que para llevar a cabo una ampliación de visita es menester fundar y motivar su acto, no determina necesariamente su inconstitucionalidad, pues basta la sola existencia de aquel mandato supremo para que el requisito de fundamentación subsista por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta guardara silencio respecto de su exigibilidad. Por consiguiente, su falta de inclusión dentro de la norma ordinaria resultaría irrelevante, pues obviamente subsiste la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad, habida cuenta que la ausencia de tales requisitos en la norma específica se encuentra en el mandato constitucional que sin excepción protege esa garantía para todos los gobernados. Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia que bajo el número 145 aparece publicada en la página 148 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo I, Séptima Época, Tribunal Pleno, que textualmente precisa: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA (ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). En virtud de lo anteriormente manifestado, se arriba a la conclusión de que la disposición reclamada no infringe garantía individual alguna, por lo que lo procedente es revocar el fallo recurrido y negarle al quejoso la protección constitucional solicitada."
TERCERO. Previo el estudio del caso concreto, es oportuno señalar que el promovente del recurso de revisión se encuentra legitimado para su promoción, de conformidad con lo establecido en la tesis 2a. XVIII/2003, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 334 del Tomo XVII, febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUEL RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO. Aun cuando el artículo 19 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de garantías, tal limitación no es aplicable cuando un órgano del Estado es llamado a esa contienda constitucional con el carácter de tercero perjudicado, hipótesis en la cual el órgano respectivo sí puede ser representado por un tercero diverso al titular o al que legalmente lo representa, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del citado ordenamiento. En ese tenor, cuando el secretario de Hacienda y Crédito Público es señalado como tercero perjudicado en un juicio de amparo en el que se reclama una sentencia emitida por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe estimarse que en términos de lo previsto en los artículos 200 del Código Fiscal de la Federación y 105 del reglamento interior de esa dependencia, el procurador fiscal de la Federación, el subprocurador fiscal federal de Amparos, el director general de Amparo contra Leyes y el director general de Amparos contra Actos Administrativos, pueden válidamente ostentar, indistintamente, la representación del titular de la referida secretaría e interponer en su nombre el recurso de revisión en contra del fallo que emita el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, pues como deriva de la tesis 2a./J. 157/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN. EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS INFERIORES JERÁRQUICOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE DEFENSA EN EL JUICIO DE AMPARO, EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’, la parte final del párrafo primero del mencionado artículo 105 no establece un sistema de suplencia por ausencia, sino de representación legal."
Además de lo anterior, cabe apuntar que en el caso, el recurso de revisión a que este toca corresponde fue promovido por el subprocurador fiscal federal de Amparos quien actúa en suplencia, por ausencia del procurador fiscal de la Federación y éste en suplencia, por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos y del oficial mayor, con fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, esto es, con posterioridad a la reforma del artículo 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil tres.
CUARTO. Sentado lo anterior, se procede al análisis del presente recurso de revisión, el cual a criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, en virtud de que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
En efecto, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, en la actualidad, establece:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de Máximo Órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
En el caso a estudio, de la lectura de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se advierte que en ella, el órgano jurisdiccional consideró, en esencia, que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por violentar la garantía de seguridad jurídica, con base en la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, cuya transcripción se omite en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias.
Por otra parte, en el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente se concreta a manifestar lo siguiente:
a) Que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación incorrecta de las garantías de seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, puesto que si bien el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, no establece un término máximo para la duración de las visitas domiciliarias, no por ese solo hecho contraviene el referido precepto constitucional.
b) Que el artículo 16 constitucional, no establece que las autoridades deban tener un término para concluir las visitas domiciliarias.
c) Que las autoridades administrativas deben respetar los principios contenidos en el artículo 16 de la Constitución.
d) Que el principio de legalidad se respeta cuando se cumplen las condiciones siguientes: que el acto de molestia sea por escrito, emitido por autoridad competente, que señale el nombre de la persona a la que se dirige y estar fundado y motivado.
e) Que el artículo 16 constitucional, limita las visitas a la consecución de su objetivo, y que el motivo de la visita es llevar a cabo la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
f) Que el legislador ha reconocido que las visitas domiciliarias deben quedar sujetas a plazos razonables y que no puede ser el mismo en todos los casos.
g) Que la facultad discrecional conferida en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se encuentra condicionada a que al momento de ejercerla, la autoridad deberá de fundar y motivar el acto que emite, exponiendo en el propio acto hechos o situaciones que lleven a considerar que ejerció tal facultad en forma razonable y no en forma arbitraria.
h) Que el objetivo de la facultad discrecional, consiste en dar flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias imprevistas.
Los anteriores cuestionamientos, como se indicó al inicio de este considerando, no son susceptibles de análisis a través del presente recurso de revisión, pues se concretan a hacer valer planteamientos de constitucionalidad en torno al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación; tópico respecto del cual existe jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que torna al asunto carente de las notas de importancia y trascendencia.
Sobre el tema que se plantea, esta Segunda Sala emitió en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2001, localizable a fojas 340 del Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, el siguiente criterio:
"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio."
Análoga al criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis 1a./J. 22/2002, visible en la página 430 del Tomo XV, abril de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"VISITAS DOMICILIARIAS O REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1995 A 1997), ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE NO SEÑALA UN LÍMITE A LA DURACIÓN DE TALES ACTOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES. Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, establece como un derecho subjetivo público de los gobernados el que no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste; también lo es que el propio precepto permite a las autoridades practicar tales actos de molestia, a fin de que cumplan con el propósito que dio origen a dichos actos, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia o la orden de visita. Por consiguiente, debe entenderse que esos actos están delimitados temporalmente, esto es, que deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así se volverían en una molestia constante o en una permanente intromisión al domicilio, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional. En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, en lo que establece la segunda parte de su primer párrafo, es violatorio de la garantía constitucional de referencia, en razón de que prevé una regla general de duración máxima de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad, a la que deben ajustarse las autoridades fiscales, pero excluye de la aplicación de la misma a ciertos grupos de contribuyentes, respecto de los cuales no señala un plazo máximo de duración para los actos de fiscalización que se les practiquen, de modo que queda al arbitrio de las mencionadas autoridades la duración del acto de molestia, pudiendo, incluso, volverse indefinido o extender la conclusión de la visita, lo que es contrario a la citada garantía de seguridad jurídica."
Sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que las jurisprudencias en cita se refieran al texto del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, durante los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y siete, y que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito las hubiese aplicado en la sentencia recurrida por analogía respecto del artículo vigente durante los años dos mil y dos mil uno; dado que si bien el artículo en comento fue reformado, dichas reformas no purgaron el vicio por el cual fue declarado inconstitucional el precepto de que se trata; esto es, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, continúa excluyendo a determinados contribuyentes del plazo de duración establecido para la visita domiciliaria, quedando al arbitrio de las autoridades fiscales la duración de ese acto de molestia.
Atento al contenido de las jurisprudencias transcritas, es de concluirse que el asunto carece de las notas de importancia y trascendencia, razón por la cual debe desecharse el presente recurso.
Este criterio encuentra legal sustento en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 315 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época, del siguiente contenido:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."
No es obstáculo para desechar el presente recurso, el que por auto de diez de junio de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que el proveído de referencia no es definitivo, resultando aplicable en la especie la tesis jurisprudencial 391, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 335 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."