Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en el cual se hizo pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el miércoles veintitrés de junio de dos mil cuatro, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves veinticuatro del mismo mes y año.
Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes veinticinco de junio al jueves ocho de julio de dos mil cuatro, excluyéndose de dicho cómputo, por inhábiles, los días veintiséis y veintisiete de junio, tres y cuatro de julio, todos de dos mil cuatro, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento el veinticuatro de junio del año citado, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
