AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2004.

Fecha: 14-Ago-2001

Tercero Los Agravios Hechos Valer Por El Recurrente Sustancialmente Son Los Siguientes

a) Que contrario al argumento del Tribunal Colegiado, el recurrente no está pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal sobre los vicios en la redacción y precisión de términos en que el legislador ordinario pudo incurrir, sino que su propuesta es la "anticonstitucionalidad" mediante el análisis frontal de esos numerales con los artículos 1o., 13, 14, 16 y 18 constitucionales.

b) Que no se trata de que el legislador ordinario haya incurrido en una mera omisión, sino de una clara contravención de esas normas ordinarias a los mandatos constitucionales, al violar la garantía de igualdad.

c) Que el legislador plasma en la norma lo que desea plasmar, sin embargo, ello no implica que nunca se equivoque y vaya contra la Constitución, pues si fuera así no existiría el juicio de amparo para impugnar leyes.

d) Que la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en materia de impuestos, por considerar inequitativo el tributo, debe también establecerse tratándose de la materia penal en donde los valores en juego son superiores y la garantía de igualdad debe ser respetada; que el principio de equidad en el pago de impuestos, es equivalente a la garantía de igualdad establecida en la propia Constitución.

e) Que es claro que una norma legal debe estudiarse conforme a su contenido y no conforme a lo que cada ciudadano crea que debió decir, pues nunca ha expuesto lo contrario ni lo pretende; que del contenido de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal se obtiene su inconstitucionalidad al contravenir la garantía de igualdad que consagra la Ley Fundamental.

f) Que la "anticonstitucionalidad" planteada no es una mera deficiencia de redacción o definición o una apreciación personal, como lo dice el Tribunal Colegiado, pues se trata de una contradicción directa y manifiesta de la Constitución que establece la garantía de igualdad.

g) Que no se trata de una situación individual o hipotética, sino de una situación real, general y concreta, mediante la cual se está discriminando, faltando a la garantía de igualdad a quienes cometen delitos considerados no graves por la ley, respecto de quienes son condenados por delitos graves, que sí pueden aspirar a obtener la sustitución de la prisión y la condena condicional en términos de los preceptos impugnados, cuando es voluntad del Constituyente en la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, que en caso de delitos graves no considerados por la ley, los implicados no gocen ni siquiera de la libertad provisional, por el peligro que representan y los valores que se afectan en la sociedad.

h) Que es inaceptable constitucionalmente que a quienes son castigados por delitos graves se les conceda la posibilidad de acceder a la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional, mientras que a los condenados por delito no grave no puedan tener ese beneficio; que las tesis invocadas por el Tribunal Colegiado no son aplicables en el sentido que pretende darles, pues más bien le dan la razón.

CUARTO. Los anteriores motivos de agravio son infundados, por las consideraciones que desarrollaremos a continuación.

En primer término, cabe hacer notar que esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte de oficio una incongruencia en la sentencia que se revisa. Dicha incongruencia deriva de que el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de "inoperantes" los conceptos de violación que planteaban la inconstitucionalidad de la ley, al tiempo que realizaba una argumentación de fondo sobre el tema de igualdad, orientado a desestimar ese planteamiento. El Tribunal Colegiado apoyó, incluso, su razonamiento en la tesis de esta Primera Sala que lleva por rubro: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.", en la cual se señalan los límites del principio de igualdad establecido en la Constitución Federal.

Además y como señala el recurrente en la primera parte de sus agravios, de la lectura de los conceptos de violación se desprende que uno de los argumentos sustanciales de los mismos es que lo establecido en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal se basa en la duración de la pena de prisión impuesta, cuando "lo correcto" hubiera sido basarse en la gravedad del delito que se castiga. El Tribunal Colegiado interpretó que mediante este argumento se estaba haciendo valer un vicio en la redacción de dichos preceptos, o que se estaba denunciando lo que debieron decir y no dicen dichos preceptos -esto es, una omisión legislativa-, o que se estaba haciendo alusión a situaciones hipotéticas, y sobre esa base calificó de inoperante el concepto de violación. Es cierto, sin embargo, que el recurrente planteaba la inconstitucionalidad como algo derivado no simplemente de un defecto de redacción, sino de la contradicción directa y manifiesta de ciertos artículos constitucionales.

Lo anterior, con independencia de que, efectivamente, la inconstitucionalidad de la ley no deriva de lo que, en opinión del particular, deba contener la misma, sino de que su contenido resulte violatorio de algún precepto constitucional, extremo que sí intentó demostrar el quejoso a lo largo de los demás conceptos de violación.

Sin embargo, lo dicho hasta el momento acerca del razonamiento del Tribunal Colegiado no es suficiente para alterar el sentido del razonamiento de fondo realizado por el mismo, por las razones que a continuación precisaremos.

Los restantes agravios, sintetizados en el considerando que precede, insisten en que los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal violan la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Federal. Como se anticipó, tal argumento es infundado.

Los artículos constitucionales que el recurrente relaciona con la violación de la garantía de igualdad establecen textualmente lo siguiente:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.