ANTECEDENTES
- Hechos. Durante el periodo del 7 de junio de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2004, el quejoso formó parte de una organización criminal conformada por más de tres personas, quienes llevaron a cabo la privación ilegal de la libertad de ********** en el Estado de México y de ********** en la Ciudad de México, quienes fueron llevados a diversas casas de seguridad y les solicitaron a sus familiares distintas cantidades de dinero para ser liberados.
- Sentencia de primera instancia . Por tales hechos, el veinticinco de junio de dos mil nueve, el juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dictó sentencia a ********** y otros, en la causa penal **********, en la que lo consideró penalmente responsable por la comisión de los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro , en agravio de ********** y **********, y (ii) delincuencia organizada ; imponiéndole, entre otras sanciones, una pena de prisión de 66 años y doce mil trescientos setenta y cinco días multa.
- Recurso de apelación . Inconformes con la sentencia de primera instancia, los sentenciados, interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió al entonces Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de toca penal **********, que emitió resolución el dieciocho de febrero de dos mil diez, y modificó la sentencia, no obstante, las penas originalmente impuestas no variaron.
- Primer juicio de amparo directo . En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, bajo el expediente ********** ; y en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, se resolvió conceder el amparo para que el Tribunal de Alzada responsable realizara lo siguiente:
- Dejar insubsistente la resolución reclamada; y
- Se emitiera otra resolución en la que se ordenara la reposición del procedimiento con base en las directrices fijadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 101/2013 (10a), registro IUS 2004420, de rubro: “ CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”.
- Sentencia dictada en cumplimiento . En cumplimiento a la concesión de amparo, el tribunal de primer grado atendió los efectos de la reposición del procedimiento y el veintinueve de abril de dos mil quince, dictó sentencia de condena en contra de ********** por los delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro , previsto y sancionado en los artículos 163 y 164, fracción IV, ambos del Código Penal para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y delincuencia organizada , previsto y sancionado en los numerales 2, fracción V, en relación con el precepto 4, fracción II, inciso b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada , imponiéndole, entre otras penas, 61 años de prisión y ocho mil setenta y cinco días multa.
- Segundo recurso de apelación . Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que tocó conocer al referido Quinto Tribunal Unitario, que en los autos del toca penal **********, emitió determinación el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en la que confirmó la sentencia apelada.
- Segunda demanda de amparo directo . En contra de la determinación de segunda instancia, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, de lo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, bajo el expediente ********** , que mediante sesión de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:
- Dejar insubsistente la sentencia reclamada.
- Ordenar al juez de primera instancia lo siguiente:
- Reponer el procedimiento hasta antes del auto de cierre de instrucción.
- Expulsar todas las pruebas vinculadas directamente con el quejoso que se desahogaron durante el arraigo del que fue objeto.
- Se proveyera la investigación conforme al contenido del Protocolo de Estambul, de los actos de tortura denunciados por ********** o ********** y sus consentenciados ********** alias “**********” y **********, como violación al debido proceso; a fin de determinar si realmente acontecieron y de ser así, si tuvieron incidencia en la etapa procedimental y en su caso al momento de resolver, determinar la exclusión probatoria que de ello derive.
- Procediera a desahogar los careos procesales entre los policías captores **********, **********, ********** y ********** con el sentenciado de mérito.
- Sentencia dictada en cumplimiento . En cumplimiento a la concesión de amparo, el doce de marzo de dos mil veinte, el juzgador de primera instancia, por un lado, lo consideró penalmente responsable de los mismos delitos, pero solo en agravio de **********, imponiéndole, entre otras sanciones, la pena de 33 años y 6 meses de prisión y siete mil doscientos veinticinco días multa; y, por otro lado, lo absolvió del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en agravio de **********.
- Tercer recurso de apelación . Inconformes con la sentencia de primera instancia, el sentenciado, el defensor público federal y la agente del Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió al entonces Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito), bajo el número de toca penal ********** (actualmente **********), que emitió resolución el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y confirmó la sentencia de primer grado.
- Tercer demanda de amparo directo . En contra de la determinación de segunda instancia, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual correspondió conocer al referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, bajo el expediente ********** .
- Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado, el quejoso solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo.
- En acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, el presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio SGA/OAC/538/2023 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el cual se formó y registró el expediente ********** .
- En sesión de veintiséis de abril del mismo año, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió no hacer suya la solicitud de facultad de atracción solicitada y la desechó ante la falta de legitimación de la parte que la presentó; asimismo, comunicó al Tribunal Colegiado que reanudara el trámite del juicio de amparo directo.
- Ampliación de demanda de amparo. Mediante proveído de dos de junio siguiente, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el oficio II-773-P signado por el secretario de Acuerdos de esta Primera Sala, por el que remitió, entre otros documentos, el escrito de ampliación de demanda de amparo, por lo que admitió la ampliación de demanda formulada por el quejoso.
- Sentencia de amparo. En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de absolver al quejoso y ordenar su inmediata libertad.
- Recurso de revisión. Inconforme con la concesión constitucional, las víctimas, por conducto de su asesor jurídico federal, interpusieron recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte . En auto de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de expediente 421/2024, y turnó los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento . En auto de siete de mayo siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B), y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia recurrida fue notificada por lista el uno de diciembre de dos mil veintitrés ; de modo que surtió efectos el cuatro de diciembre del mismo año; así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro , por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó en forma electrónica el ocho de diciembre de dos mil veintitrés , se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El asesor jurídico federal tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
- Demanda de amparo. En sus conceptos de violación el quejoso expresó –en síntesis– lo siguiente:
- Estimó que la resolución reclamada trasgredió en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en el artículo 1° constitucional, así como los derechos de exacta aplicación de la ley penal y de legalidad, previstos en los numerales 14 y 16 constitucionales, así como los principios de contradicción, inmediación, igualdad de las partes y debido proceso establecidos en los apartados A y B del artículo 20 constitucional.
- La autoridad responsable contravino lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, pues se encontraba obligado a interpretar las normas para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Lo anterior, ya que al tratarse de un asunto en el que se acreditó la conexidad de delitos, así como que se actualizó un concurso real de delitos, la responsable, en atención al citado principio, debió haber decretado extinta la pena para el delito de delincuencia organizada al haberse compurgado.
Así, de haberse considerado el principio pro homine pudo haberse aplicado la pena prevista al momento en que se cometieron los hechos (2004) o la reforma en el año 2016, así como también dar arbitrio al juez de Ejecución para que aplicara una simultaneidad de penas. Estimó aplicables las tesis aisladas I.4o.A.441 A , XVIII.3o.1 K y I.4o.A.464 A .
- La autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, debió haber aplicado la ley más benigna.
- La Ad Quem no ha realizado correctamente su función como tribunal de segunda instancia, pues desde su detención, a través de diversos juicios de amparo directo se han detectado diversas violaciones a las formalidades del procedimiento y a sus derechos humanos, lo que no ha permitido que se dicte una sentencia de fondo.
- No debió haberse tomado en cuenta la cantidad de $********** al momento de considerar el grado de culpabilidad, pues no se demostró que la víctima la hubiera devengado.
- Tampoco debió acreditarse el elemento consistente en pertenecer a una organización criminal con el solo dicho del pasivo.
- No obstante que fue detenido desde el 11 de diciembre de 2004 y el agente del Ministerio Público de la Federación decretó su libertad con las reservas de ley, se le mantuvo privado de su libertad por 90 días con motivo del ilegal e inconstitucional arraigo que le fue decretado, por lo que debió dejársele en libertad.
- Se incumplió con el término constitucional para ser puesto a disposición del Ministerio Público al no haber sido detenido en flagrancia, pues se le mantuvo privado de su libertad 344 horas desde que fue puesto en libertad con las reservas de ley con motivo del ilegal arraigo decretado en su contra. En apoyo a lo anterior, citó el contenido de la tesis I.1o.P.2 P y la diversa jurisprudencia 1a./J. 75/2012 .
- La autoridad responsable vulneró los principios de contradicción e inmediación establecidos en el artículo 20 constitucional, pues al valorar tanto las pruebas de cargo como de descargo omitió tomar en consideración todas las contradicciones e inconsistencias de estas, tales como el reconocimiento a través de la Cámara de Gesell sin asistencia del defensor del inculpado o al haberse expuesto a medios de comunicación como responsable de los hechos.
- De los estudios que se le practicaron conforme al Protocolo de Estambul se advirtió que existió evidencia de tortura y malos tratos en su persona como en la del coinculpado **********, más no respecto del coacusado **********, pero al existir indicios de que también fue sujeto de malos tratos e intimidación es que debieron excluirse sus deposados.
En relación con el tema de tortura retomó las consideraciones del caso Cabrera García y Montiel Flores vs México resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y consideró aplicable la tesis aislada P. LXV/2011 .
- La confesión del coacusado ********** no reúne los requisitos que establece el artículo 287 del código adjetivo de la materia, pues atenta contra el derecho a no auto inculparse previsto en la Carta Magna. En apoyo a lo anterior cita las tesis de jurisprudencia 1a./J. 142/2011 (9a.) y 1a./J. 153/2005 .
- No existe constancia de que el inculpado ********** hubiera sido asistido y entrevistado por un defensor al momento de rendir su declaración.
- El Ad Quem violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica pues se limitó en hacer suyos los razonamientos del juez de primera instancia sin analizar las pruebas. Estima aplicable las consideraciones expuestas en la tesis aislada VII.1o.P. J/51 .
- Debieron excluirse todas aquellas partes de la declaración de la víctima ********** y la testigo ********** , en las que hacen mención de la identificación del quejoso, pues se advierte cierto aleccionamiento o preparación para reconocerlo, máxime que en las diligencias aludidas no intervino defensor alguno para asegurar su correcto desahogo. Considera aplicables las directrices establecidas en las tesis 1a. CCXXVII/2013 (10a.) y la diversa 1a./J. 6/2015 (10a.) .
- Igual suerte debe ocurrir respecto de los careos en los que hace referencias a los reconocimientos en la Cámara de Gesell.
- Existen diferencias sustanciales entre los rasgos que proporcionó la testigo ********** al describir las características de la persona que refirió participó en el secuestro con las del quejoso.
- El análisis que realizó la autoridad responsable del parte informativo AFI/DGIP/PD/12106/2004 de 11 de diciembre de 2004, suscrito por los elementos captores fue superficial, pues de lo contrario, se hubiera percatado que se omitió relatar la hora en que fue detenido el quejoso, aun y cuando fuera advertida de la ampliación de los elementos aprehensores.
Así, el haber concluido que a las 12:00 horas fue rescatada la víctima ********** y, por tanto, inferido que la detención del quejoso también ocurrió en esa misma hora, se ve desvirtuada por las diversas declaraciones de ********** (hermano) y ********** (madre), quienes sostuvieron que la hora en que recibieron la llamada de su familiar en que les manifestó fue rescatado fueron las nueve horas y las diez horas con veinticincos minutos, respectivamente.
- De igual forma, al analizar el parte informativo con las ampliaciones de declaración de los policías aprehensores ********** y ********** se tiene que la víctima fue rescatada aproximadamente a las 9:00 horas, lo que descarta la hipótesis de que fue detenido en un operativo al medio día (12:00 horas), de ahí sea ilógico concluir que existió flagrancia en su detención.
- La responsable transgredió su derecho de presunción de inocencia al haber tomado en cuenta la publicación del periódico “La Prensa” en la que se observa el rostro completo y el nombre del quejoso, a quien se expuso como culpable de cometer el delito de secuestro; en apoyo a lo anterior citó el contenido de las tesis P. XXXV/2002 , 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) y 1a. CLXXVII/2013 (10a.)
- Ampliación de demanda de amparo. El quejoso amplió su demanda de amparo, al expresar los siguientes conceptos de violación:
- Se transgredió el derecho de contar con una defensa adecuada establecido en el artículo 20 constitucional y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues una vez detenido se llevaron a cabo diversas diligencias como la ratificación del parte informativo, la declaración de la víctima y la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, sin que contara con un defensor. Estimó aplicable la tesis asilada CCXXVI/2013 .
Aunado a lo anterior, considera que debió celebrarse una diligencia en la que se le hubieran hecho saber sus derechos y se le hubiera permitido realizar una llamada telefónica.
De ahí que, estime que sean aplicables las consideraciones establecidas por la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver el juicio de amparo directo 4/2012 en las que se analizó el tema relativo a la ilicitud de pruebas, a efecto de que sean excluidas las pruebas consistentes en el testimonio de los policías aprehensores y la declaración ministerial de la víctima.
- Debe ordenarse su absolución ante la falta de pruebas, pues las que obran en autos son insuficientes para acreditar los elementos del delito, así como la responsabilidad penal. Considera aplicables las consideraciones de las tesis de jurisprudencia 1a. 1/2012 (10a) y diversa aislada II.2º. P. J/17 .
- La responsable valoró pruebas que fueron excluidas al resolverse el juicio de amparo directo ********** por dicho Tribunal Colegiado con motivo del arraigo del que fue objeto, pues las declaraciones de ********** y ********** datan de la misma época en que estuvo vigente dicha medida cautelar, por lo que también carecen de valor probatorio.
- Sentencia de amparo directo . Las razones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, para negar el amparo fueron:
- En principio, calificó como fundado el concepto de violación que identificó con el inciso a), aunque suplido en su deficiencia, para estimar que debía otorgarse el amparo a fin de que el quejoso fuera absuelto.
Lo anterior, al considerar que su detención no ocurrió en flagrancia, esto es, al momento en que se estaba cometiendo el delito de privación ilegal de la libertad, lo que trastocó lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.
Para constatar lo anterior, estimó que la versión descrita en el informe de puesta a disposición no tuvo soporte con diverso medio de prueba, sino que, de la ampliación de la declaración del sentenciado, así como del deposado diverso coacusado, e incluso la declaración de la propia víctima, sostenían versiones contrarias.
De igual forma, puntualizó que el agente del Ministerio Público investigador decretó la retención del quejoso, al considerar que existió flagrancia por los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad, al ser ambos de carácter permanente.
No obstante, destacó que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 51/2021 , estableció que, si bien la naturaleza del delito de delincuencia organizada es de carácter permanente o continuo, para justificar una detención en flagrancia la persona debía ser detenida al momento de cometer el delito o inmediatamente después de cometerlo, lo que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 27/2021 (11a) .
Por tanto, concluyó que si en el caso, no estaba en curso el delito de privación ilegal de la libertad, no era dable condenar por el ilícito de delincuencia organizada, al no cumplirse el estándar de flagrancia descrito.
- Puntualizó que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Primera Sala y las consideraciones establecidas en la tesis de jurisprudencial 1a./J. 139/2011 (9a) , la consecuencia de la violación a la libertad personal en una detención arbitraria era la invalidez de la detención de la persona y de los datos de prueba obtenidos directa e inmediatamente de aquélla.
- De lo anterior, consideró como ilegales las pruebas consistentes en: (i) La detención del quejoso y la parte del informe policial que la describía, así como sus ratificaciones y (ii) el careo constitucional celebrado el 24 de mayo de 2006 entre el quejoso y el agente federal de investigación **********, a efecto de ser excluidas.
- Destacó que, con motivo de diversas violaciones a sus derechos fundamentales, ya habían sido excluidos con anterioridad diversos medios de convicción, entre ellos, la declaración ministerial del quejoso -al tenerse acreditado que fue objeto de tortura-, así como los derivados del arraigo decretado y el reconocimiento realizado por la víctima ********** en su declaración ministerial -al no haber estado presente el defensor del quejoso-, por lo que no era posible sustentar una sentencia de condena.
- Asimismo, calificó como fundado el concepto de violación que identificó con el inciso e), al considerar que el tribunal responsable declaró ilícita la diligencia de reconocimiento del quejoso por medio de la Cámara de Gesell, realizada por la víctima el 11 de diciembre de 2004; sin embargo, consideró que de acuerdo a los criterios aislados CLXII/2011 y CLXVII/2013 emitidos por esta Primera Sala, también debían ser excluidas las pruebas que fueron directa o indirectamente relacionadas con ella, siendo estas la declaración de 14 de diciembre de 2005, en donde se ratificó el referido reconocimiento del imputado, así como la diligencias de careos sostenidos entre el ofendido y el quejoso en la misma fecha.
- Con motivo de lo anterior, afirmó que del análisis del resto de pruebas revelaban la acreditación de los delitos, pero que no eran suficientes para demostrar la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión de éstos; de ahí que al no satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia I.1o.P. J/19 de dicho órgano colegiado, no era posible acreditar la responsabilidad penal del quejoso.
- Calificó como infundados los diversos motivos de disenso encaminados a excluir las pruebas sobrantes.
- Concluyó que, en atención al principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, ante la falta de pruebas de cargo suficientes para acreditar la responsabilidad penal del sentenciado, debía absolvérsele.
- Por tanto, concedió el amparo para el efecto de que el Tribunal Colegiado de Apelación responsable lo absolviera y ordenara la inmediata libertad del quejoso, únicamente, por lo que se refería a la causa penal de la que emanaba el acto reclamado.
- Recurso de revisión . Los recurrentes, por conducto de su asesor jurídico federal, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de amparo en el que expuso -en síntesis- los siguientes agravios:
- La sentencia impugnada transgrede en perjuicio de las víctimas los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, fracción C, 21 y 102, apartado A, de la Constitución Federal, así como los dispositivos 1°, 7, 10, 12 y 14 de la Ley General de Víctimas, al violentar sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal.
- La sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues existen elementos suficientes para negar el amparo al justiciable y garantizar el derecho de acceso a la justicia y a una reparación del daño justa y equitativa a favor de las víctimas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional. Estima aplicable las tesis de rubros: “ FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ” y “ DEMANDA DE AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA. LA RESOLUCIÓN INICIAL DEBE SUJETARSE A UNA ESTRUCTURA LÓGICA Y JURÍDICA DE ESTUDIO POR EL JUEZ DE DISTRITO ” .
- La valoración dada a las pruebas es indebida, pues el Tribunal Colegiado de Apelación mediante la aplicación de un criterio sesgado a los órganos de prueba, desestimó el contenido de lo que establecen los artículos 94, 95 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.
- El Tribunal Colegiado al momento de valorar las pruebas, dejo de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales, al valorar en forma sesgada y sin criterio suficiente para dar por razonable la explicación dada en las consideraciones.
- El testimonio de la víctima fue ofrecido en términos del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que debió tener un mayor alcance a la de un simple testimonio de reconocimiento, pues para su elaboración se tomaron en cuenta diversos documentos, entrevistas y pruebas para descartar el error en la identificación de las personas involucradas en los ilícitos.
- La sentencia combatida adolece de una falta de criterio jurídico al momento de valorar las pruebas, careciendo de sensibilidad al no haber tomado en cuenta el contexto legal sobre el cual se obtuvieron las pruebas.
- QUEJOSO: ********** (SENTENCIADO)
- ÍNDICE TEMÁTICO
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 421/2024.
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- DEMANDA DE AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA. LA RESOLUCIÓN INICIAL DEBE SUJETARSE A UNA ESTRUCTURA LÓGICA Y JURÍDICA DE ESTUDIO POR EL JUEZ DE DISTRITO
- INMEDIATEZ PROCESAL EN MATERIA PENAL. ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL OTORGUE VALOR PROBATORIO A LAS PRIMERAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REALIZADAS AÑOS DESPUÉS DE COMETIDO EL HECHO IMPUTADO AL INDICIADO, SIEMPRE QUE LA INTERPRETACIÓN DE DICHAS TESTIMONIALES NO SE CORROBORE CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO Y AQUÉLLAS SE ENCUENTREN CONFIRMADAS CON OTRAS PRUEBAS
