AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 421/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 421/2024.

Fecha: 07-Jun-2003

INMEDIATEZ PROCESAL EN MATERIA PENAL. ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL OTORGUE VALOR PROBATORIO A LAS PRIMERAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REALIZADAS AÑOS DESPUÉS DE COMETIDO EL HECHO IMPUTADO AL INDICIADO, SIEMPRE QUE LA INTERPRETACIÓN DE DICHAS TESTIMONIALES NO SE CORROBORE CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO Y AQUÉLLAS SE ENCUENTREN CONFIRMADAS CON OTRAS PRUEBAS

Así, contrario a lo establecido por el Tribunal Colegiado, dichas declaraciones proveen datos útiles y necesarios para acreditar, en forma fehaciente, el contenido del deposado de una persona que ha tenido una experiencia de cautiverio, dada la calidad de sus manifestaciones y la lucidez en que son narradas las mismas. Estima aplicable el criterio de rubro: “ ” .

  1. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no realizó un análisis lógico y minucioso de los elementos de prueba que se encuentran en la causa penal, así como del toca de apelación, provocando que se dejara en estado de indefensión a las víctimas, incumpliéndose así, la obligación de todas las autoridades de realizar la interpretación más favorable y extensiva a las personas, prevista en el artículo 1° constitucional.
  2. Estima que en el asunto son aplicables los artículos 4, 5, 7, 10, 12, 14, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley General de Víctimas, así como la tesis de rubro: “ DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA ”.
  3. Considera que el juez de la causa no realizó una valoración adecuada de las pruebas de cargo y descargo con lo que se desatendió con la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, así como a la reparación del daño. En apoyo a lo anterior citó el contenido de las tesis de rubros: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO y “ ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SON AQUELLOS QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, ASÍ COMO VIOLACIONES PROCESALES RELEVANTES, DE CONFORMIDAD CON UNA INTERPRETACIÓN SISTÉMICA DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO B), Y V, Y 170, FRACCIÓN I, CUARTO PÁRRAFO, ÉSTE A CONTRARIO SENSU, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE) .
  4. El Tribunal Colegiado soslayó el daño material y emocional causado a las víctimas con motivo de la absolución del sentenciado **********, lo que trastocó el derecho a la reparación del daño como lo disponen el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal y 141, apartado B, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Penales. Para reafirmar lo anterior cita la tesis de rubro: “ REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE LA INTEGRAN .
  5. Solicitó que se ejercite un control difuso de legalidad entre los derechos de las partes a la luz de los argumentos vertidos en su escrito de agravios, a saber, la violación a los preceptos legales referidos y los principios de legalidad, seguridad jurídica y justicia que le corresponden a la víctima, a efecto de que se inaplique el criterio del Tribunal Colegiado. En apoyo a lo anterior citó la tesis de rubro: “ CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS .
  6. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  7. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  8. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
  9. En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  10. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  11. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  12. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  13. Conforme a los parámetros enunciados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente , en virtud de no reclamarse que el Tribunal Colegiado haya declarado la constitucionalidad o no de una norma general, que éste haya hecho una interpretación directa de algún artículo de la Constitución Federal o de un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, haya omitido analizar la constitucionalidad de una norma cuestionada, sino que, en la especie, el tribunal de conocimiento se ciñó a dar respuesta al concepto de violación que consideró fundado y concedió la protección constitucional para el efecto de que el Tribunal Colegiado de Apelación responsable absolviera al quejoso, para lo cual únicamente aplicó la doctrina emitida por este Alto Tribunal sobre la exclusión probatoria derivada de una detención ilegal del propio sentenciado; decisión que constituye un aspecto de legalidad.
  14. Al respecto, en lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 103/2011 del rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” , en la cual se estableció que no constituye un tema propiamente constitucional la aplicación de los criterios de este Alto Tribunal, incluso, cuando estos criterios se refieran a cuestiones propiamente constitucionales.
  15. En efecto, lo decidido por el órgano de amparo en cuanto a la exclusión de pruebas ilícitas existentes en el proceso penal, derivadas del hecho de que no se cumplieron los requisitos para la detención del quejoso, no constituye un tema propiamente constitucional, sino a la interpretación que realizó esta Primera Sala en los criterios que citó el órgano colegiado en su sentencia.
  16. Es así, pues para resolver de la forma en que lo hizo, el Tribunal Colegiado siguió lo establecido en los criterios emitidos por esta Primera Sala, consistentes en: 1a./J. 139/2011 (9a.) de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.” ; y 1a. CCI/2014 (10a.) de epígrafe: “ FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA” , al considerar que al no haberse acreditado que el quejoso estaba cometiendo el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro al momento de ser detenido, la misma resultaba ilegal.
  17. De igual modo, el tribunal colegiado utilizó los parámetros fijados en la Contradicción de Tesis 51/2021 de la que derivó la jurisprudencia con rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO” y, concluyó que, por lo que hace al delito de delincuencia organizada, con independencia de que su naturaleza es de carácter permanente o continuo, al no haberse acreditado que la detención de ********** se realizó al momento de cometer el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, la misma devenía ilegal.
  18. Así, determinó que, ante la violación a la libertad personal derivado de una detención arbitraria la consecuencia era la invalidez de la detención de la persona y de los datos de prueba que fueron obtenidos directa o indirectamente, lo que lo llevó a considerar ilegales y excluir del acervo probatorio las consistentes en: (i) la detención del quejoso y la parte del informe policial que la describía, así como sus posteriores ratificaciones; y (ii) el careo constitucional celebrado el 24 de mayo de 2006 entre el quejoso y el agente federal de investigación **********.
  19. Derivado de lo anterior, puntualizó que, al haberse excluido los anteriores medios de prueba, así como los diversos consistentes en la declaración ministerial del quejoso -al haberse acreditado que fue objeto de tortura-, los derivados de la ilegalidad del arraigo decretado y del reconocimiento realizado por la víctima ********** en su declaración ministerial -al no haber estado presente el defensor del quejoso-, no sustentan una sentencia de condena.
  20. Máxime que, en aplicación de la doctrina constitucional relativa a la regla de exclusión probatoria establecida por esta Primera Sala, consideró que también debía excluirse la parte de la declaración del ofendido ********** , rendida ante el juez de la causa el 14 de diciembre de 2005, en la que ratificó la diversa declaración ministerial el 11 de diciembre de 2004 en la que reconoció al quejoso, así como el reconocimiento de dicha víctima en la diligencia de careos supletorios de la misma fecha, en atención a las consideraciones establecidas en las tesis 1a. CLXII/2011 (10a.) y 1a. CLXVII/2013 (10a.) de epígrafe: “ PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO ” y “ EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA ”.
  21. Por tanto, al considerar que del análisis de las pruebas restantes no se acreditaba la participación del quejoso en la comisión de los delitos, en atención al principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo al quejoso a fin de que el órgano de alzada responsable lo absolviera y ordenara su inmediata libertad, únicamente por lo que refería a la causa penal de la que emanaba el acto reclamado.
  22. Esa forma de proceder por parte del Tribunal Colegiado es congruente con la línea argumentativa que esta Sala ha mantenido al respecto lo que, a su vez, revela que el proceder del órgano de amparo no puede constituir una interpretación directa, genuina y autónoma de una norma, sino que consistió en la mera aplicación de los aludidos criterios de este Alto Tribunal.
  23. Por tanto, la inconformidad del recurrente en la que se duele de la concesión de amparo de origen no revelan la procedencia del recurso; contrario a ello, los agravios identificados con los incisos a) , h) , j) y k) se limitan a alegar como injusta o incorrecta la absolución del justiciable; sin embargo, la decisión del tribunal colegiado se justifica en la medida en que se limitó a lo determinado por la doctrina de esta Primera Sala, en aras de velar por los derechos fundamentales del sentenciado.
  24. En consecuencia, la decisión del Tribunal Colegiado consistente en conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso escapa a la materia de la revisión por constituir una decisión que el órgano de amparo adopta en su carácter de tribunal terminal de legalidad, atribuyendo las consecuencias que consideró pertinentes a la violación constitucional que identificó. Decisión que, como quedo establecido, no puede disputarse en esta instancia por no surgir de una interpretación constitucionalmente incorrecta.
  25. Así, el simple señalamiento de la parte recurrente en el sentido de que se violaron sus derechos y que aluda a que se vulnera su derecho a la reparación del daño no hace procedente el presente recurso , puesto que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del medio de defensa.
  26. Por otra parte, en lo atinente a los agravios identificados con los incisos b) , c) , d) , e) , f) , g) e i) , se advierte que están encaminados a cuestionar los elementos de prueba y su valoración por parte de las instancias judiciales, tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
  27. Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  28. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  29. Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  30. DECISIÓN
  31. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.