AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1693/2007. GRUPO INTELECTOR, S.A. DE C.V.
Fecha: 18-Nov-2005
Artículo La Visita En El Domicilio Fiscal Se Desarrollará Conforme A Las Siguientes Reglas
"...
"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos."
En esa tesitura, es dable concluir, como ya se dijo, que resultan infundados los agravios expresados por la autoridad tercero perjudicada, en los que insiste en sostener la constitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque el artículo 16 constitucional no prevé limitación alguna para el número de veces en que pueda llevarse a cabo una visita domiciliaria, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, pues la única condición que establece es que se haya concluido la visita anterior y que en la nueva orden que se emita se expresen los motivos y fundamentos que justifiquen el acto de molestia.
Lo anterior, puesto que como quedó precisado en párrafos precedentes, la inconstitucionalidad del referido precepto legal deriva de que es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar a las autoridades hacendarias para que una vez concluida una visita fiscal emitan nuevas órdenes de visita para iniciar otra a la misma persona, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para el ejercicio de dicha facultad, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica y de constante intromisión en sus domicilios, ya que el legislador no sujetó el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se esté ante ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente.
No impide arribar a la anterior conclusión, el que la recurrente alegue que en el caso no son aplicables los anteriores razonamientos, porque al resolverse el juicio de nulidad 493/05-08-01-4, se declaró la nulidad de la resolución dictada en dicho procedimiento de fiscalización, motivo por el cual no estaba determinada la situación jurídica de la quejosa.
Lo anterior es así, dado que de las constancias allegadas por la autoridad responsable se advierte el expediente relativo al juicio fiscal 1400/06-08-01-5, del que deriva la resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil siete, por la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Aguascalientes, Aguascalientes, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo 364/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Tercer Circuito, mediante la cual, la referida Sala Fiscal reconoció la validez de la diversa resolución contenida en el oficio 324-SAT-32-1-A-1464, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Zacatecas; lo que pone de manifiesto lo infundado del referido agravio, puesto que evidentemente en el caso se analizó una resolución diversa a la precisada en los motivos de inconformidad; debido a lo cual, sí le son aplicables los razonamientos que sustentan el presente fallo.
En las condiciones apuntadas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo conducente es confirmar la sentencia recurrida que le concedió a la parte quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo declare la nulidad de la resolución impugnada.