AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1693/2007. GRUPO INTELECTOR, S.A. DE C.V.
Fecha: 18-Nov-2005
Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, inciso b), así como el primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis y aun cuando en el caso subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que no implica la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. La sentencia recurrida fue dictada el diez de agosto de dos mil siete, la notificación a la autoridad tercero perjudicada, se realizó por lista del día jueves dieciséis de ese propio mes y año (foja 158 vuelta del juicio de amparo directo), surtiendo efectos el día viernes diecisiete siguiente, por lo que el término de diez días para la interposición del recurso, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el día lunes veinte y venció el viernes treinta y uno del propio mes y año, descontándose los días veinticinco y veintiséis de agosto, por ser sábados y domingos, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, de donde se advierte que el recurso fue presentado en tiempo, esto es, el día treinta de agosto de dos mil siete, según se advierte del sello postal impreso en el sobre que obra agregado a foja 39 del toca de revisión.
TERCERO. Los agravios planteados por la parte recurrente, en síntesis, son del tenor literal siguiente:
Que se viola lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento al realizar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, le otorga un alcance diverso a los razonamientos expresados por el más Alto Tribunal del país, al resolver el amparo en revisión 1264/2005, promovido por Terracerías y Pavimentos de Fresnillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo que del análisis detallado de los antecedentes que constituyen el presente asunto, debió arribarse a la consideración de que no era factible emplear los motivos expuestos en la ejecutoria de referencia, a fin de conceder indebidamente el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.
Que estos razonamientos los hizo suyos indebidamente el órgano colegiado del conocimiento, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal, sin meditar e indagar en los antecedentes, pues de lo contrario se habría arribado a la conclusión de que no existe violación al artículo 16 constitucional, pues dicha protección se sustenta en el hecho de que, a decir del Supremo Tribunal, la práctica reiterada de visitas domiciliarias a los gobernados, se traduce en una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, además de que se le estaría sometiendo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas en uno u otro sentido por la propia autoridad hacendaria.
Que en la especie, los razonamientos expresados por el Máximo Tribunal, no debían aplicarse al presente caso, toda vez que si bien existió una primera orden de visita efectuada al hoy quejoso, también lo es que al resolverse el juicio de nulidad 493/05-08-01-4, se declaró la nulidad de la resolución concerniente a dicho procedimiento de fiscalización, en virtud de que la autoridad emisora no fundó debidamente su competencia territorial, sin que se haya determinado la situación jurídica del contribuyente.
Que, por ende, el Colegiado no debía otorgar un alcance diverso a los motivos expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que se reiteró una nueva orden de visita domiciliaria que se traduce en una transgresión a la inviolabilidad del domicilio del gobernado.
Que de tal suerte, en el caso en cuestión, no existe una resolución que haya determinado la situación jurídica de la hoy quejosa, bien sea a su favor o en el sentido de determinarle un crédito fiscal, por lo que el Colegiado no debía hacer extensiva la concesión del amparo a tal grado de considerar que la emisión de una nueva orden de visita, por sí, resultaba transgresora de la inviolabilidad al domicilio de la quejosa.
Que, por tanto, se considera que el argumento de la quejosa debió declararse inoperante, ya que se estaba controvirtiendo una supuesta afectación a su domicilio, como resultado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad, sin que el Colegiado haya advertido que no existe una resolución que en forma definitiva resuelva el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales del quejoso.
Que, consecuentemente, tampoco era factible considerar que se transgredía el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 23 constitucional, pues, tal como lo ha resuelto el Máximo Tribunal del país, la finalidad del mismo es evitar que una vez determinada la situación jurídica concreta del contribuyente, la autoridad no puede volver a ejercer las facultades de fiscalización sobre el mismo contribuyente, ejercicio y contribuciones.
Que si bien hubo una liquidación en la visita anterior, la misma fue anulada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por cuestiones de forma, que en nada trascendieron al fondo del asunto, esto es, prevalecía la facultad de la autoridad para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por el ejercicio de dos mil uno.
Que al realizar un detallado análisis de las hipótesis contenidas en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, se arribó a que, para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional.
Que así, cuando la resolución administrativa impugnada se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado.
Que, además, resulta lógico entender que la sentencia anule en forma absoluta la resolución, de modo tal que la autoridad quede impedida para dictar otra resolución, cuando la Sala se apoya en vicios de fondo, pero no cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación, que es vicio de forma.
Que, por tanto, la nulidad no puede tener más efecto que el de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada, así como el procedimiento de fiscalización desde el momento en que se cometió la violación formal.
Que en las relacionadas condiciones, la regla general es que la causa de nulidad por omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada da lugar a una nulidad para efectos, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 238 en relación con lo dispuesto por la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.
Que así también, debe atenderse al razonamiento del Pleno del Alto Tribunal, en el sentido de precisar que la nulidad resulta absoluta cuando se actualizan vicios de fondo, mas no cuando el acto discrecional deriva en una nulidad de forma, por lo que no puede extenderse la protección constitucional a casos donde la consecuencia sea que el contribuyente no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, en virtud de que jurídicamente no se ha emitido una resolución liquidatoria, dada la declaratoria de nulidad por vicios formales que nos ocupa, pues se estaría ignorando el ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad que no puede ser impedida.
CUARTO. Son infundados los agravios formulados por la autoridad recurrente, en los que asevera que el precepto legal reclamado no infringe garantía individual alguna.
Lo anterior es así, pues al quedar determinado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vulnera la garantía de seguridad jurídica, de ello se sigue que tales argumentos quedaron superados con dicho criterio, que esta Primera Sala comparte, conforme al cual se puso de manifiesto que:
De la lectura del precepto impugnado claramente se advierte que infringe las garantías consagradas en los artículos 16 y 23 constitucionales, pues prevé la posibilidad de que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación respecto del mismo contribuyente, por el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones ya revisadas, que derivan de los mismos hechos o abstenciones ya verificadas, lo que además se traduce en una nueva transgresión a la inviolabilidad del domicilio del contribuyente que se pretende visitar nuevamente.
Por tanto, para que la actuación de la autoridad al momento de llevar a cabo una visita domiciliaria se ajuste a derecho, es indispensable que se realice conforme a lo regulado en el artículo 16 constitucional, así como a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, pues del contenido de los diversos preceptos que regulan su actuación, se desprende la inviolabilidad del domicilio, la cual constituye un derecho público subjetivo del gobernado, elevado a garantía individual y sólo se autoriza el acceso al domicilio del gobernado mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, los cuales ya han quedado precisados con antelación, inviolabilidad del domicilio que no puede ni debe ser reiterativa so pretexto de realizar nuevas visitas domiciliarias al mismo contribuyente, por las mismas contribuciones y por el mismo ejercicio, cada vez que la autoridad hacendaria lo considere necesario.
Lo anterior es así, ya que si bien las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son discrecionales, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución que consideren conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito fiscal; sin embargo una vez realizado esto, no puede bajo ningún aspecto volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues se insiste, sería una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, además de que se le estaría sometiendo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas en uno u otro sentido por la propia autoridad hacendaria.
En este orden de ideas, por sí solo, el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación reclamado, que constituye el reconocimiento que el legislador hace de la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con ejercicios y contribuciones que hayan sido materia de revisión en diversa visita, transgrede el artículo 16 constitucional.
Lo anterior es así porque como se desprende de lo expuesto con antelación, en el artículo 16 constitucional, el Constituyente estableció como garantía para los gobernados que las autoridades fiscales estarían obligadas a agotar sus facultades de comprobación respecto de las contribuciones y ejercicios que ordenen en una única visita domiciliaria, por lo que resulta claro que la práctica reiterada de visitas domiciliarias a los gobernados para el efecto de comprobación fiscal de ejercicios y contribuciones ya revisados no queda fuera del ámbito de protección constitucional, sino que dada la inviolabilidad del domicilio, es materia de protección federal.
Sin que ello sea obstáculo para que la autoridad emisora, pueda ordenar diversas visitas domiciliarias respecto de otros ejercicios y/o contribuciones del gobernado.
Tales razonamientos dieron origen a la tesis cuyos datos de localización y texto, a continuación se transcriben: