ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Las conductas que se tuvieron por acreditadas consistieron en lo siguiente: El treinta de noviembre de dos mil cinco, en la calle **********, colonia **********, en la Ciudad de México, **********– desde ahora quejoso– junto con otras personas, secuestró a ********** y lo llevó a una casa de seguridad en donde permaneció en cautiverio hasta que sus familiares pagaron un rescate.
- El veintisiete de febrero de dos mil siete, en la calle **********, privada **********, Colonia **********, Delegación Iztacalco, de la Ciudad de México, el quejoso junto con otras personas, le cerraron el paso al vehículo de **********, la cual fue obligada a subir a una camioneta diversa y dirigida a una casa de seguridad, donde permaneció privada de la libertad hasta que sus familiares pagaron un rescate a cambio de su liberación.
- El veinticinco de marzo de dos mil siete, en la calle **********, colonia el **********, en la ciudad de Nezahualcóyotl, Estado de México, el quejoso junto con otras cinco personas, secuestraron a **********, al cual llevaron a diversas casas de seguridad, entre ellas, un hotel llamado “**********”.
- Causa Penal . El Juzgado Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, radicó la indagatoria y la registró como causa penal ********** (actualmente causa penal ********** radicada ante el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México). Agotadas las etapas procesales respectivas, el diez de noviembre de dos mil once, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y secuestro agravado.
- Apelación . Lo interpuso el quejoso, los coimputados y sus defensores. Correspondió conocer al Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. El veintiocho de septiembre de dos mil doce, dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que confirmó y, por otra parte, modificó el fallo apelado e impuso una pena de ciento veintiocho años, seis meses de prisión, entre otras sanciones.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el treinta de marzo de dos mil veintiuno , el quejoso, por conducto de su defensa pública, promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Federal.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 30/2021 . El quince de octubre de dos mil veintiuno , dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve, mediante una manifestación verbal que hizo al momento de que se le estaba notificando la sentencia de amparo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 5757/2021. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de siete de abril de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa el miércoles diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno , dicha notificación surtió efectos el jueves dieciocho del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes diecinueve de noviembre al jueves dos de diciembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el recurso de revisión se interpuso de manera verbal mientras al quejoso se le notificaba la sentencia de amparo el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 30/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por la defensa del quejoso en su demanda de amparo y las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la defensora pública del quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- Alegó que se violaron los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Enseguida, señaló que no se le debió otorgar valor probatorio a la prueba circunstancial.
- Refirió que las pruebas que obran en el expediente no permiten acreditar ni los elementos de los delitos ni la participación penal del quejoso. Por ello, precisó cada uno de los tipos penales que se le reprocharon y los elementos constitutivos que lo componen. Para el de delincuencia organizada, señaló que no se acreditó que un grupo de tres o más personas se hayan organizado para realizar secuestros. Expuso que existían inconsistencias en las testimoniales, a tal grado, que no se aprecia cuáles eran las funciones específicas que desempeñaba el quejoso dentro de la agrupación delictuosa.
- La defensa pública precisó que no soslaya que el quejoso en su declaración ministerial de quince de julio de dos mil ocho, confesó su participación en los hechos delictivos. Sin embargo, precisó que, en las posteriores declaraciones, se retractó de las primeras, debido a que fue amenazado y presionado para rendirlas de esa manera. Advirtió que en las mismas circunstancias se encontraban los coacusados ********** y **********, quienes no reconocieron sus declaraciones ministeriales, porque fueron producto de golpes y amenazas para emitirlas.
- Argumentó que fue incorrecto que se otorgara valor probatorio a las declaraciones ministeriales del quejoso y sus coimputados, en las que confesaron los hechos imputados. Así, destacó que las autoridades responsables debieron tomar en cuenta la retractación y las circunstancias en las que se obtuvieron las confesiones.
- Expresó que fue incorrecto que no se haya tomado en cuenta la pericial en materia de acústica y fonética, en la cual, el perito concluyó que la voz contenida en el material audible no corresponde a la voz del quejoso.
- Por lo que hace al delito de secuestro agravado, señaló que no se acreditó, pues las víctimas nunca realizaron un señalamiento directo en contra del quejoso. Asimismo, indicó que no se le podría dar valor probatorio al reconocimiento por Cámara de Gesell, pues esa diligencia sólo se trata de un indicio aislado.
- Reiteró que para el delito de secuestro no se deben tener en cuenta las confesiones ministeriales, porque fueron producto de amenazas. En consecuencia, refirió que las autoridades fueron omisas en dar vista al Ministerio Público para que hiciera una investigación independente de la denuncia de tortura. Asimismo, propuso que se invalidaran todas las pruebas relacionadas con los actos de tortura que sufrió el directo quejoso.
- Manifestó que la detención se realizó de manera ilícita, ya que, de inicio, se llevó a cabo mediante una orden de búsqueda, localización y presentación, la cual no constituye una hipótesis para detener a una persona, esto de conformidad con el artículo 16 constitucional. Explicó que más tarde, la representación social pretendió justificar la detención por medio de la figura de caso urgente, sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se aprecia que los requisitos para su procedencia se encontraran cubiertos. En suma, sugirió que se invalidaran los medios de prueba que se relacionan con la ilegal detención.
- Alegó que existió una demora en la puesta a disposición de entre cinco a seis horas, de ahí que, se transgredió el párrafo quinto, del artículo 16 constitucional. Derivado de lo anterior, consideró que se debían invalidar las pruebas relacionados con la dilación indebida, esto siguiendo “la teoría del fruto del árbol envenenado”.
- Expresó que se debían declarar ilícitas las pruebas recabas durante el arraigo del quejoso y sus coimputados, pues dicha medida no cumplió con las exigencias constitucionales y legales. Asimismo, calificó como inadecuado que durante la vigencia del arraigo se tomaran en consideración las declaraciones de los agentes policiacos, los cuales carecían de facultades para recabar cualquier entrevista de los detenidos.
- Finalmente, la defensa insistió en la violación al debido proceso , pues la detención se llevó de manera ilícita; existió demora en la puesta a disposición y se practicaron actos de tortura en contra de su representado. De igual forma, reiteró que no se le debía otorgar valor probatorio al reconocimiento que hicieron las víctimas por medio de Cámara de Gesell, pues durante su práctica el quejoso no contó con la asistencia de un licenciado en derecho.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional al resolver son los siguientes:
- Consideró que no se transgredió ningún precepto constitucional, de ahí que realizó un análisis individual de las siguientes disposiciones constitucionales: I) artículo 1: manifestó que se respetó el principio pro persona; que se observaron los derechos humanos y el quejoso no fue discriminado; II) artículo 14: indicó que se respetaron todas las reglas que rigen al procedimiento, ya que observaron los principios fundamentales de no retroactividad de la ley, audiencia, formalidades esenciales del procedimiento, tipicidad y exacta aplicación de la ley, asimismo, el solicitante de amparo tuvo la oportunidad de defenderse; III) artículo 16: la resolución fue debidamente fundamentada y motivada; IV) artículo 17: el juicio se realizó dentro de los plazos y términos legales y la sentencia fue completa e imparcial; V) artículos 20, 21, 22 y 133: se respetaron los derechos del imputado; la acción penal estuvo a cargo del Ministerio Público; no se aplicó una pena inusitada o transcendental y se observa la jerarquía de normas.
- Reseñó que el Tribunal Unitario en apelación, consideró acreditados los delitos de delincuencia organizada y secuestro agravado, los cuales se realizaron en tres hechos delictivos diversos. Advirtió que el quejoso cuestionó la valoración de diversos medios de prueba, debido a que algunos se obtuvieron a través de violaciones a derechos fundamentales, en su mayoría, durante la integración de la averiguación previa.
- Calificó de legal la detención , pues se justificó bajo la hipótesis de flagrancia para el delito de delincuencia organizada. Reseñó que los agentes aprehensores actuaron conforme a una orden de búsqueda, localización y comparecencia, la cual no puede ser utilizada para realizar una detención, asimismo, señaló que no se actualizó flagrancia por el delito de secuestro.
- No obstante, precisó que el delito de delincuencia organizada es de carácter permanente o continuo, ya que se actualiza a partir del momento en que tres personas o más, se organizan para cometer de manera permanente o reiterada alguno de los delitos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Explicó que la consumación de la acción delictiva se prolonga a través del tiempo y se interrumpe cuando el sujeto activo deja de pertenecer a la agrupación delincuencial o ésta se disuelve.
- Bajo esas circunstancias, concluyó que se actualizó el delito de flagrancia por el delito de delincuencia organizada , debido a que existían indicios que presumían que el quejoso pertenecía a una agrupación delincuencial dedicada al secuestro. Narró que el quejoso al notar la presencia de los policías trató de fugarse, luego éste mencionó que pertenecía a una banda delincuencial y tenían privada de la libertad a una menor de doce años, por lo que, se dirigieron a la casa de seguridad en donde encontraron vehículos y armas que utilizaban para cometer los hechos ilícitos, sin embargo, en dicho lugar no se encontró a ninguna menor.
- Similar sentido adoptó para el análisis del arraigo , pues los argumentos del quejoso se basaron en que la medida cautelar se originó por consecuencia de una detención ilegal, lo cierto fue que la detención se justificó legalmente bajo otro supuesto al señalado por el solicitante de amparo y por otras causas legales que avalan la validez de las pruebas.
- Refirió que no existió demora en la puesta a disposición , pues como se aprecia de la mecánica de la detención, uno de los activos refirió que tenían secuestrada a una menor de doce años, de ahí que, se solicitó el apoyo de las Fuerzas Federales para localizar de manera inmediata a la víctima. Bajo esas circunstancias, determinó como razonable el tiempo en que los detenidos fueron presentados ante el Ministerio Público.
- Calificó de infundado el concepto de violación relacionado con la ilicitud de la intromisión a un domicilio , porque no existió orden de cateo, lo anterior es así, pues en el domicilio existía la sospecha de que una menor estaba secuestrada y existía urgencia por rescatarla, asimismo, en dicho lugar se encontraron armas, lo cual denota cierta actividad delictiva.
- Indicó que se respetó el derecho a una defensa adecuada , debido a que el solicitante de amparo tuvo asistencia de un licenciado en derecho en todas las actuaciones en que fue necesaria su intervención.
- Determinó que era fundado pero inoperante el agravio relacionado con el reconocimiento a través de Cámara de Gesell . Expuso que no existe evidencia de que el quejoso estuviere asistido por un licenciado en derecho durante el desarrollo de esas diligencias, de ahí que, anuló el valor probatorio que pudiesen tener los reconocimientos de las víctimas (al menos por esa vía). Explicó que no era necesario que se realizara el reconocimiento a través de Cámara de Gesell, pues las víctimas conocían previamente al quejoso, inclusive una de ellas era su familiar. No obstante, si bien se consideró fundado el concepto de violación, también se calificó de inoperante, pues aún con la expulsión de esos reconocimientos, seguiría subsistente la responsabilidad penal del hoy quejoso con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
- Con relación a la tortura , dio vista al Ministerio Público para que investigue la denuncia. No obstante, consideró que dichas manifestaciones no tenían repercusión probatoria, pues la confesión vertida en sede ministerial fue desahogada en presencia de un defensor, aunado a que es lícita al haberse producido en el marco de su flagrante detención respecto del delito de delincuencia organizada.
- Advirtió la existencia de un certificado médico que revela que el quejoso sí presentó lesiones posteriores a su aseguramiento, sin embargo, dichas marcas físicas surgieron porque los activos se resistieron durante la detención.
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado consideró que la valoración de las pruebas fue adecuada para acreditar los delitos de delincuencia organizada y secuestro agravado. Las pruebas que tomó para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad fueron las confesiones del quejoso y sus coimputados, el parte policiaco de los agentes involucrados durante la detención; las declaraciones de las víctimas y sus familiares, entre otros. Concluyó que con el cúmulo de indicios se lograba integrar la prueba circunstancial.
- En suplencia de la deficiencia de la queja, consideró que la individualización de las penas se hizo de manera incorrecta, pues se tomaron en cuenta estudios sobre la personalidad del quejoso, lo cual es violatorio al artículo 16 constitucional.
- En suma, la sentencia concedió el amparo con los siguientes efectos: a) Deje Insubsistente la sentencia reclamada; b) Emita otra en la que reitere los apartados relacionados con la acreditación de los delitos y la responsabilidad penal y; funde nuevamente la individualización de las penas apartándose de los estudios de personalidad.
- Agravios. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de la notificación correspondiente, en el que manifestó, en esencia, interponer recurso de revisión y solicitó copias de la resolución de amparo.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
- Antes de justificar la respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, ante la ausencia de los agravios hechos valer por la recurrente, esta Primera Sala en suplencia de la queja deficiente, con fundamento en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley Amparo, estima oportuno hacer un estudio oficioso de la procedencia del recurso de revisión, esto a partir de las constancias con que se cuenta en el expediente.
- En principio debe decirse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
- En efecto, de un análisis de las constancias, se advierten tres temas que cumplen con los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, a saber: a) derecho a no ser objeto de torturas; b) tortura de coimputado y c) detención en flagrancia para el delito de delincuencia organizada.
- Con relación al primero de los tópicos, relacionado con el derecho a no ser objeto de torturas, se observa que, en la demanda de amparo, la defensa pública alegó que no se le debía dar valor probatorio a las confesiones que en sede ministerial emitió el quejoso, pues las mismas fueron producto de golpes y amenazas.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado advirtió la existencia de una denuncia de tortura, misma que se hizo valer desde la ampliación de declaración ante el Juez de la Causa. Derivado de lo anterior, dio vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal Unitario responsable para que investigue la denuncia de tortura. No obstante, determinó que la denuncia de tortura no tenía un impacto en el proceso, pues en principio, el quejoso estuvo asistido por un defensor y, por otro lado, su emisión fue licita al haberse producido en el marco de su flagrante detención respecto del delito de delincuencia organizada.
- Posteriormente, no soslayó que el certificado médico reveló que el quejoso presentaba lesiones posteriores a su aseguramiento, sin embargo, estimó que estas fueron originadas porque los activos opusieron resistencia durante la detención. Finalmente, al analizar las pruebas, el órgano colegiado tomó en consideración la confesión ministerial que rindió el quejoso, esto para acreditar los elementos del delito y la plena responsabilidad penal.
- A partir de lo relatado en la demanda de amparo y la sentencia, se observa la existencia de un tema propiamente constitucional relacionado con la proscripción de sufrir todo tipo de tortura. Asimismo, se considera que el tema reviste de un interés excepcional en materia constitucional, pues el Tribunal Colegiado pudo haber inobservado los criterios que en relación con dicho tópico ha emitido esta Primera Sala, específicamente, al aseverar que tales actos no implican un impacto al procedimiento, esto sin contar con la investigación respectiva.
- Misma lógica, obedece el segundo de los temas concerniente a la tortura de coimputados, la cual fue propuesta en la demanda de amparo. El Tribunal Colegiado no hizo un análisis particular de ese tema, pero sí les dio valor probatorio a las declaraciones de los coimputados, de las cuales se advierte que entre los sujetos activos se hicieron imputaciones recíprocas. Respecto de las referidas declaraciones, se advierte que coinciden en retractarse de su declaración ministerial para luego denunciar actos de tortura.
- En consecuencia, se estima que el tema vinculado con la tortura de coimputados también es un tema de constitucionalidad que reviste un interés excepcional, pues el Tribunal Colegiado pudo haber inobservado la doctrina que entorno a dicho tema ha emitido este Alto Tribunal.
- Finalmente, también detona la procedencia del recurso de revisión, el tema relacionado con la ilegal detención, en particular, sobre la interpretación constitucional que se le dio a la figura de flagrancia. Sobre ello, la defensa pública argumentó que el quejoso fue ilegalmente detenido porque se trató de justificar mediante la emisión de una orden de búsqueda, localización y comparecencia, la cual no se encuentra prevista en alguna de las hipótesis que contempla el artículo 16 de la Constitución Federal.
- Al estudiar este tema, el Tribunal Colegiado consideró que se actualizaba la figura de flagrancia delictiva, la cual tiene una serie de matices cuando se trata del delito de delincuencia organizada. Explicó que, para este delito en particular, los efectos de la comisión se prolongan a través del tiempo, esto por su naturaleza jurídica de ser permanente y continuo. Agregó que su interrupción se da hasta que el sujeto activo deja de pertenecer a la agrupación delincuencial o la misma se disuelve.
- De lo narrado, se advierte un tema de constitucionalidad relacionado con la interpretación de la figura de flagrancia delictiva, en especial, cuando se trate del delito de delincuencia organizada. Igualmente, reviste de un interés excepcional pues respecto de ese tema existe precedente de esta Primera Sala que el Tribunal Colegiado podría haber inobservado con su criterio.
- Por otro lado, no se inadvierte la existencia de otros temas que potencialmente pueden considerarse de constitucionalidad, pero para el caso en concreto no se analizaran. Por un lado, los temas de arraigo, puesta a disposición sin demora e inviolabilidad del domicilio, no se analizarán, debido a que tanto los argumentos de la defensa y las consideraciones del colegiado se hicieron depender de la legalidad de la detención, de ahí que, primero se debe resolver la validez de la privación de la libertad para luego analizar los temas vinculados. Adicionalmente, se advierte que esos temas fueron propuestos y resueltos en un plano de mera legalidad, pues la sentencia de amparo sólo se ocupó de verificar que las prerrogativas se hubiesen observado, sin que en ese ejercicio se hubiese desentrañado el contenido o alcance de algún derecho humano.
- Igualmente, no será estudiado el tema relativo al derecho a una defensa adecuada en la particularidad de las formalidades que se deben de observar en el reconocimiento a través de la Cámara de Gesell. Al respecto, se considera que no reviste un interés excepcional, pues el Tribunal Colegiado aplicó correctamente la doctrina que sobre ese tema ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y determinó invalidar dichos reconocimientos al no estar presente el defensor del quejoso.
- En otro orden de ideas, se advierte que el resto de los argumentos que se plantearon en la demanda de amparo y se analizaron en la sentencia no generan la procedencia del recurso de revisión, ya que los mismos están planteados en un ámbito de mera legalidad, pues sólo cuestionan la valoración de las pruebas con las que se acreditaron los elementos de los delitos y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso, realizaremos el estudio de fondo, en primer lugar, atendiendo a los temas materia del recurso, se dará respuesta al siguiente cuestionamiento:
V1. ¿El Tribunal Colegiado inobservó la doctrina que esta Primera Sala ha establecido en el tema de tortura?
- La respuesta a esta interrogante es positiva . En efecto, como se evidenció en este fallo, el tribunal al atender a los conceptos de violación del quejoso determinó que, para el delito de delincuencia organizada, las confesiones que se rindan derivado de la comisión flagrante del delito no tienen impacto en el procedimiento. En ese sentido, se limitó a dar vista al Ministerio Público para que realizara una investigación independiente de los hechos denunciados.
- Por tal motivo, en la presente ejecutoria se esquematiza la doctrina constitucional que hasta el momento ha desarrollado este Tribunal Constitucional, como premisa básica y necesaria para establecer los parámetros que deben observarse por las autoridades del Estado a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura .
- En tal sentido, el presente apartado tiene como base el desarrollo temático siguiente:
A . Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A.1 . Prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional.
A.2 . Naturaleza jurídica de la tortura.
B . Oportunidad de la denuncia de actos de tortura.
C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma.
C.1. Obligación de investigación.
C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso.
C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.
D . Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la tortura, en la vertiente de violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como presunta víctima de la misma.
A. Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- En los últimos años, este Alto Tribunal ha establecido las directrices a partir de las cuales han generado los parámetros concretos que permiten atender de manera eficaz una denuncia de tortura, cuya probable víctima es una persona que está sujeta a un procedimiento penal. Ello, con la finalidad de hacer explícitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está comprendida la vulneración a la integridad de las personas por actos que impliquen tortura.
- Sin embargo, la complejidad del tema y los diferentes escenarios en que es posible que se actualice el conocimiento de actos de tortura, ya sea porque tenga lugar una denuncia o alguna autoridad advierta la existencia de indicios concordantes a esa violación a derechos humanos, obligan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación continuar con el análisis jurídico necesario que permita esquematizar a detalle el alcance en la protección del derecho humano a no ser objeto de tortura.
A.1. La prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional
- En el apartado en estudio, la premisa se sustenta en el reconocimiento a nivel del orden normativo nacional sobre la proscripción de la tortura, como violación del derecho humano a la dignidad de las personas, al margen de la finalidad con la que se realice.
- En efecto, de acuerdo con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La referencia a la proscripción de la tortura está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II; 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del citado ordenamiento constitucional. El contenido de las porciones normativas citadas es el siguiente:
“Artículo 20 .
B. De los derechos de toda persona imputada:
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. ”.
- Además, en la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición de la tortura tiene como referencia los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. En dichas disposiciones se establece lo siguiente:
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.
Artículo 3. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Artículo 6 . No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
Artículo 7. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.
Artículo 8. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.
Artículo 9. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el ministerio público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.
Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.
- Asimismo, la Suprema Corte ha reconocido que la proscripción de la tortura es una directriz marcada por diversos instrumentos internacionales, algunos suscritos por el Estado Mexicano . Lo cual ha permitido comprender el concepto de tortura, así como las obligaciones de los Estados para proscribirla.
- En efecto, conforme al contenido de los instrumentos de fuente internacional, en términos generales, se desprende la obligación de establecer dentro del sistema jurídico doméstico la condena a la tortura, bajo el contexto de delito, con independencia del grado de concreción –ya sea consumada o tentada–; el grado de intervención del sujeto que la perpetra; la obligación de detener al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo previa investigación preliminar; la obligación de sancionar con las penas adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, que ninguna declaración ni confesión obtenida bajo tortura será válida para configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
- Es así como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia de los tratados y declaraciones en la materia; la interpretación de éstos hecha por los organismos y tribunales autorizados, en cuanto estipulan la obligación de prohibir, prevenir, investigar y sancionar la tortura; así como la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas que tienen como origen actos de tortura.
- Tópicos que son parte configurativa del parámetro de regularidad constitucional que rige la interpretación constitucional en nuestro país, conforme al cual existe la prohibición de tortura, como directriz de protección a la integridad personal, que con el carácter de derecho humano no puede suspenderse ni restringirse bajo ninguna circunstancia. De conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de jus cogens . Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
- Una vez establecidas las bases a partir de las cuales en el orden jurídico constitucional del país se ha reconocido de manera amplia la protección al derecho humano de no ser sujeto a la tortura, corresponde ahora realizar el desarrollo de la doctrina constitucional en la que se sustentan el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.
A.2 . Naturaleza jurídica de la tortura
- Desde la Novena Época de construcción de la doctrina constitucional, esta Primera Sala delineó cuáles eran las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura. Lo cual está claramente referenciado en la tesis 1a. CXCII/2009 , misma que destacó las siguientes obligaciones: a) establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; b) sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con las penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, g) prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
- Posicionamiento de orden constitucional que tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, conforme a los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De manera que el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto; por tanto, no admite excepciones, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación.
- Es importante mencionar que en términos de lo prescrito en el artículo 7o del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, la tortura es un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque . Lo cual destaca aún con mayor precisión la importancia de la tortura como acto atentatorio de derechos humanos, cuya práctica es rechazada por la comunidad internacional. Así, resulta evidente que, conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional.
- En el entendido de que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito . Por tal motivo, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito .
- Pronunciamientos que tienen como base los estándares generales desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a la integridad personal y las obligaciones de prevenir y sancionar la tortura, que derivan de la prohibición de la tortura de personas bajo custodia de autoridades del Estado.
- Al respecto, el citado Tribunal Internacional toma como base el contenido de los numerales 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece lo siguiente:
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
- Ello, para establecer que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarrea necesariamente la violación del artículo 5.1 del mismo instrumento normativo .
- En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo cual confiere a la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes el alcance de absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Toda vez que se trata de una prohibición que pertenece al dominio del jus cogens internacional. Comprensión que es compatible con los tratados de alcance universal y regional en los que se consagra tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura. Lo mismo que en numerosos instrumentos internacionales que consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el derecho internacional humanitario .
- De manera complementaria, el referido tribunal internacional de derechos humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
- Lo cual implica una revisión de las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues éstas deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo; por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos .
- Cabe agregar que, el citado tribunal internacional, al interpretar el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con la definición que al respecto establece el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estableció que, de conformidad con su jurisprudencia, se está ante un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito . Por tanto, reconoce que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica .
B. Oportunidad de la denuncia de actos de tortura
- Por la trascendencia de la violación al derecho humano a la integridad personal por la comisión de actos de tortura contra las personas que están sujetas a custodia de las autoridades del Estado, se ha destacado que la existencia de la afectación genera serias consecuencias; lo cual obliga a que la tortura sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.
- Sin embargo, previo a la delimitación de los alcances de las investigaciones, la primera interrogante que debe responderse es si la denuncia de tortura puede condicionarse a criterios de oportunidad para hacerla valer.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene claro que la denuncia de tortura de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla, o incluso para determinar que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios concordantes con actos de tortura. Esto obedece a su carácter de violación a derechos humanos, por lo que no está sujeta a condiciones de preclusión.
- Tal afirmación tiene un contexto de aplicación genérica, en atención al carácter grave de la violación al derecho humano a la integridad personal, por lo que debe investigarse por el Estado, a partir de que se tenga conocimiento de la denuncia o cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de tortura contra una persona. Lo cual no está sujeto a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno, las cuales han quedado precisadas en el apartado precedente.
- Aunado a lo anterior, es importante precisar que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, al tenor del esquema de obligatoriedad que impone el artículo 1º de la Constitución Federal, para que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garanticen los derechos humanos. Imperativo constitucional que tiene aparejado el deber de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los derechos humanos, en los términos establecidos por la ley.
- Por ende, de forma autónoma, la tortura debe investigarse por ser una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito. Ello, a fin de que determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
- Adicionalmente, habrá que precisar que existe una circunstancia concomitante en que puede actualizarse la tortura, no sólo como factor desencadenante de investigación por tratarse de una afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido; sino también, cuando la tortura es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, en el contexto más amplio.
- Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad en ese hecho, además de afectar la integridad personal de la presunta víctima de tortura, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como a contar con una defensa técnica adecuada y oportuna, entre otro tipo de afectaciones que pudieran generarse.
- En este sentido, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de la que deriva la integridad personal (física, psíquica y moral), la cual a su vez comprende el derecho fundamental a no ser torturado. Conforme a la doctrina jurídica estructurada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad del hombre constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. Por tanto, el reconocimiento de que, en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituye un derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad.
- En consecuencia, la dignidad es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás. Es el derecho a ser reconocido siempre como persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad; como el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.
- La anterior comprensión de la naturaleza y alcance de protección del derecho humano a la dignidad personal, está referenciada en la tesis aislada P. LXV/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES ” .
- Asimismo, como ya se precisó, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) comprende además, como una especie, el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro del proceso criminal.
- En ese orden de ideas, puede afirmarse válidamente que el núcleo, objetivo y fin último de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más amplio, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral) , derivado de la dignidad humana; por tanto, inherente a su esencia, es un derecho absolutamente fundamental del que gozan todas las personas por el solo hecho de ser seres humanos.
- Es por lo que el derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y declarativos que prohíben en términos absolutos la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos. Prohibición que ha llegado a ser considerada, incluso, como una norma de jus cogens , de derecho absoluto que por su propia naturaleza está exento de cualquier negociación .
- Desde esta perspectiva, no procede imponer condiciones de oportunidad para formular la denuncia de tortura, porque como se ha precisado, constituye un acto que viola directamente el derecho humano a la dignidad humana, así como los derechos de libertad personal y a contar con una defensa adecuada por parte de la persona sujeta a un procedimiento penal, respecto del cual se aduce que se sustenta en pruebas ilícitas por tener su origen en actos de tortura.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la denuncia, en las vertientes de delito y de violación a derechos humanos cometida presuntamente contra una persona sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de preclusión, por lo que no puede impedirse que se alegue en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales. De lo contrario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura, por el sólo hecho de que no se haya expresado dentro de un plazo o etapa procedimental, con lo cual se dejaría incólume la posible violación a la integridad personal de la víctima, en contravención a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Federal, que comprende la obligación de todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre los que se ubican los actos de tortura .
- Al respecto, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el doce de septiembre dos mil cinco, en el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia , determinó:
“54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrs. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno”.
- Similar pronunciamiento emitió en la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina , en el que señaló:
“92. A la luz de lo anterior, este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión”.
- Lo cual fue reiterado en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, al resolver el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México , que en la parte conducente dice:
“135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión”.
- De particular importancia resulta destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención .
- De lo cual se desprende la referida obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos. Lo cual tiene como sustento la garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obligación que implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos .
- Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos .
- De igual manera, el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece:
“1. Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un delito de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”.
- Por otra parte, el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura nos trae la determinación internacional respecto de la vigencia indemnizatoria a través del tiempo, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Los Estados Parte se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que pudieran tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente”.
- Del texto de las normas citadas se advierte una mayor protección al derecho humano a la integridad personal y a no ser torturado, que en el derecho interno; además de hallarse concebidas en términos imperativos cuyo cumplimiento se impone sin mayor esfuerzo, ya que el término “nada” utilizado en ambas convenciones internacionales, determinan la imposibilidad de resquicio alguno que pudiera evitar su aplicación desde la normativa nacional.
- Con base en lo expuesto, se concluye que la denuncia de tortura contra una persona a la que se le instruye o instruyó un proceso penal no debe sujetarse a condiciones de preclusión. Por tanto, el alegato debe ser atendido con independencia del momento en que se haga valer y no puede condicionarse a la reparación de la violación.
- Ello implica que la denuncia o existencia de indicios de ocurrencia de la práctica de la tortura, en el contexto genérico de delito o cometida contra una persona sujeta a cualquier tipo de procedimiento penal por atribuírsele que cometió un delito, actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso. Lo cual involucra tanto a autoridades administrativas –agentes de cuerpos de seguridad pública y ministerio público–, así como autoridades judiciales de primera o segunda instancia, que durante el trámite de un proceso penal tengan conocimiento de una denuncia o adviertan la existencia de evidencia razonable o tengan razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura contra el inculpado; y, también a los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo tengan información sobre la comisión de un hecho de tortura.
- En consecuencia, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad procesal para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura. Pues conforme al estándar definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando los actos de tortura no hayan sido denunciados ante las autoridades, cuando existan indicios o razón fundada de su concurrencia, y con mayor razón ante la denuncia, el Estado tiene la obligación de iniciar de oficio y de inmediato la investigación respectiva. Lo que implica que la tortura puede alegarse en cualquier momento.
- La anterior determinación encuentra pleno sustento en la jurisprudencia configurada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual al resolver el Caso J. vs. Perú , precisó lo siguiente:
“Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este Tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento ”.
- Así como en el criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), en la que se estableció que:
“ l hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito ”.
C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma
- Ahora bien, como se ha señalado en la presente ejecutoria, esta Primera Sala ha establecido que por la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.
- Lo anterior es así, porque conforme al marco constitucional y convencional la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional. De ahí que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito .
C.1. Obligación de investigación
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), estableció que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por aquéllas en el ámbito de su competencia. Lo cual se determinó conforme a los enunciados siguientes:
- Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
- La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
- Atento al principio interpretativo pro persona , para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
- Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
- Directrices que retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura deriva el deber del Estado de investigar, cuando se presente denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Obligación que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Ello, al margen de que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes .
- Debiéndose entender por razón fundada la existencia de indicios de la ocurrencia de actos de tortura .
- En consecuencia, como lo ha reconocido esta Primera Sala, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables .
- Esto es así, porque corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado deba garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión .
C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso
- Como ha quedado precisado, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) , comprende el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Derechos que se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.
- Por tanto, para los efectos de la reparación de una posible violación a ese derecho fundamental, es necesario precisar ¿si la omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso, constituye o no una violación procesal? La respuesta a esta interrogante ha sido analizada por esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 315/2014 . En dicha ejecutoria se estableció que el derecho a un debido proceso, contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia". Lo cual, permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previa a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.
- Lo anterior, conforme a la parte correspondiente de la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, con el rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO ” .
- En la ejecutoria de que se trata, se precisó que las formalidades esenciales del procedimiento constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona, cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. De ahí que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades que se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.
- De ahí que, cuando se violan las formalidades esenciales del procedimiento, ello se traduce en un impedimento para el gobernado en el ejercicio pleno de su derecho fundamental de defensa previo al correspondiente acto privativo, que lo ubicó en un estado de indefensión. Lo cual fue precisado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95, con el rubro: “ FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO ” .
- En la misma ejecutoria, esta Primera Sala precisó que la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal procedía reclamarla en el juicio de amparo directo. Ello, en términos del contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que en su esencia coincide con lo que dispone el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada) , que establece:
“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.”
- En tanto que en el artículo 173 del ordenamiento legal de referencia (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada) , se establece un catálogo que informa diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos.
- Los supuestos enunciados por la norma son los siguientes:
“Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto
I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;
II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;
IV. El juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
IX. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;
X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor;
XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción;
XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y
XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.
Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;
IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;
X. No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión;
XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos de la legislación aplicable;
XVIII . Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo”.
- Respecto al último supuesto normativo, esta Primera Sala destacó que evidencia la formulación de un catálogo no limitativo o taxativo, sino uno meramente enunciativo .
- Sobre la base expuesta, se precisó en la referida Contradicción de Tesis 315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:
- La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo; y, respecto de las cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
- La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
- En ese orden de ideas, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral); y se acredita la afectación de ese derecho con relación a un proceso penal, claramente se actualiza la violación a las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
- Sin embargo, es importante precisar que al actualizarse la violación aludida, a partir del supuesto de tener por demostrada la tortura, ello hace innecesaria la reposición del procedimiento penal, al quedar excluida la presunción de la comisión de dicha violación que activa la obligación de investigación, en virtud de la comprobación de la vulneración al derecho humano de la integridad personal por actos de tortura. Por tanto, en el supuesto referido, la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura. Lo cual se precisa con mayor amplitud en el apartado subsecuente.
- Pero un supuesto diferente se presenta cuando la autoridad judicial omite investigar una denuncia de tortura realizada en el correspondiente proceso penal; puesto que, en este caso, no está demostrada la existencia de la violación al derecho fundamental a la integridad personal y, por tanto, no rige directamente la hipótesis aludida.
- No obstante, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Federal, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Normas especiales de fuente internacional que establecen lo siguiente:
“Artículo 1 . Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Artículo 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”.
- Por tanto, si los gobernados, constitucional y convencionalmente, tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta el derecho fundamental a un debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de ese tipo, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye, en consecuencia, como una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.
- Esto es así, porque al ser la tortura una violación a derechos humanos de la que es posible que se puedan obtener datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la violación a derechos humanos con el debido proceso. Lo cual implica que, luego de realizarse la investigación que es necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, entonces la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.
- Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia.
- A partir de las razones jurídicas expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII, del artículo 173 de la Ley de Amparo, con relación al párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal y los numerales 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Afirmación que no aplica con la denuncia de tortura en su vertiente de delito; pues ante la omisión del juez de primera instancia, la autoridad que conozca del asunto, sea de alzada o de amparo, al enterarse del correspondiente alegato soslayado o percatarse oficiosamente de la posible existencia de tortura, asume inmediatamente la obligación de hacer la denuncia correspondiente ante el ministerio público. Por tanto, no sólo carece de razón legal que justifique la reposición del procedimiento para ese único fin, sino además, se incidiría sobre una expedita impartición de justicia.
- A partir del estudio precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación delimita la identificación del supuesto en que se actualiza la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en relación al 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- La premisa que debe tenerse en cuenta parte de la base de que una autoridad judicial, durante el trámite de un proceso penal, tiene conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien advierte la existencia de indicios o datos de su ocurrencia; sin embargo, omite investigar dicha violación al derecho humano de dignidad de las personas por actos de tortura.
- El cumplimiento a los parámetros imperativos impuestos desde el marco jurídico internacional o nacional, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, obligan a la autoridad judicial que conoce del proceso penal, luego de dar vista al ministerio público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito, a realizar un análisis oficioso de los elementos materiales con los que se cuentan hasta la etapa procesal en que se actúa, con el objetivo de determinar si cuenta o no con elementos que le permitan concluir que existió la tortura.
- En el caso de que esté en posibilidad de afirmarse existencia de la tortura, ello hace innecesario aperturar una investigación adicional en el propio proceso penal, por lo que al decidir la situación jurídica del procesado tendrá que analizar si dicha violación a derechos humanos tuvo un impacto en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal, porque de ser así tendrá que aplicar las directrices de exclusión de probatoria de la prueba ilícita.
- De lo contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan a la autoridad judicial determinar si aconteció o no la comisión de actos de tortura contra el procesado, entonces deberá realizarse la investigación en el propio proceso penal de manera que permita obtener una respuesta a esa interrogante. Es en este punto de análisis en que se ubica la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuando se omite realizar la investigación referida. De ahí que al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, ello necesariamente obliga a reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión; y la situación jurídica del procesado pueda resolverse a partir de tener en cuenta dicha circunstancia. Lo cual lleva al planteamiento que a continuación se desarrolla relativo a la determinación del momento procesal hasta donde debe reponerse el procedimiento.
C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal
- Una vez establecido el deber de investigación de la tortura, por parte de las autoridades del Estado, cuando proviene de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, en relación con una persona que está sometida a un procedimiento penal por la imputación formulada en su contra de haber cometido o participado en la comisión de un delito, es evidente que la omisión de realizar la investigación respectiva constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejó sin defensa a quien tiene el carácter de probable víctima de tortura.
- Lo anterior es así, porque precisamente es la investigación la que en su caso permitiría corroborar, en un primer momento, si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció; en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a la integridad personal del inculpado, derivado de la tortura infligida, entonces correspondería determinar si dicha conducta violatoria de derechos humanos tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que la situación jurídica del inculpado esté determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad haya otorgado a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de los cuales deberían ser aplicables las reglas de exclusión probatoria.
- Tal como se precisó en el anterior apartado, la actualización de la violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima no sea otra que ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se lleve a cabo la investigación respectiva. Ello, porque únicamente será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se haya acreditado, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente.
- Sin embargo, es oportuno aclarar que la citada reposición del procedimiento no tiene aplicación hasta la etapa procedimental de averiguación previa. Ello, porque si bien las violaciones que se actualicen en dicha etapa procedimental no son susceptibles de estimarse como de imposible reparación, sino que pueden ser objeto de análisis en las subsecuentes etapas del proceso penal que ya se tramita ante una autoridad judicial y mediante juicio de amparo; lo cierto es que la vía de reparación de la violación a derechos humanos no tiene el alcance de anular, per se , la investigación ni las pruebas ya desahogadas en juicio, por la razones que se expondrán en los párrafos subsecuentes.
- De ahí que con independencia del momento en que se actualice el conocimiento de alguna de las autoridades del Estado, sobre la denuncia de actos de tortura o la existencia de indicios concordantes que potencializan la probabilidad de que dicha violación a derechos humanos haya acontecido. Lo cual pudiera darse en cualquiera de las etapas procedimentales: averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia. Es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos que trae aparejados dicha determinación.
- Así, en atención al objeto que guía al deber de investigar una denuncia de tortura, así como los efectos que se generan de llegarse a acreditar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la indicada reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema procesal tradicional .
- Lo anterior, con el objeto de salvaguardar el punto en tensión que se genera respecto del derecho fundamental a una expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el derecho fundamental de los inculpados a no ser objeto de tortura, y los correspondientes derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos de los delitos; pues no puede soslayarse que el objeto de la reposición del procedimiento, únicamente se relaciona con la práctica de las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la denuncia de actos de tortura, a través de una investigación diligente, que implica exclusivamente la práctica de los exámenes periciales correspondientes que determinen la existencia o no de los actos de tortura.
- Esto es, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investigue la tortura alegada, a efecto de verificar su existencia; no porque exista alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del sentenciado.
- Por tanto, ninguna razón existe para que se afecte todo lo desahogado en el proceso; pues en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán con relación al material probatorio correspondiente, que en su caso será objeto de exclusión al momento de dictar la sentencia.
- Acorde con lo expuesto, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues ello conllevaría la invalidez de todas las actuaciones y diligencias realizadas; y luego la necesidad de su posterior desahogo, con independencia del resultado que arroje la correspondiente investigación sobre la denuncia de tortura. Ello, con la consecuente afectación a la pronta impartición de justicia, el riesgo latente de no poder reproducir las pruebas, e incluso, el efecto revictimizador de las personas que resintieron la comisión del delito.
D. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma
- Bajo ese contexto, consciente de la gravedad que implica la práctica de la tortura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, al resolver el amparo directo 9/2008 , determinó que el derecho a no ser objeto de la misma es absoluto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, precisó que el Estado Mexicano tiene diversas obligaciones a fin de prevenirla y sancionarla, distinguiéndose entre aquéllas tendentes a contemplarla y castigarla como delito , de las que están encaminadas a identificarla como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso .
- En dicho precedente se señaló que para estar en condiciones de cumplir de manera adecuada esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma y claramente se dijo, en torno al delito de tortura, que éste no podía presumirse, sino era necesario que se probase .
- Lo anterior torna indispensable dilucidar dos situaciones: 1) ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba; y, 2) cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.
- Respecto a la primera de esas interrogantes, este Alto Tribunal ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura , por lo que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, sin que ello obste su derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes.
- Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos, relativo al indicado estándar probatorio, sería desacertado pretender la existencia de un único baremo que abarcara la demostración de la tortura como delito y la demostración de ésta como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, pues los elementos que condicionen la actualización de esas hipótesis son distintos.
- En efecto, partiendo de la base de que el delito constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, el ministerio público, además de acreditar que la víctima fue objeto de la indicada violación a su integridad personal, estará compelido a comprobar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del autor en su comisión, lo que finalmente se deberá decidir por la autoridad judicial en el proceso penal respectivo, instruido con motivo de la perpetración del referido ilícito de tortura. En el segundo supuesto, es decir, cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque de momento no sea posible identificar al o a los torturadores.
- Sobre esto último, se reitera que este Máximo Tribunal ha determinado que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que quizá una persona ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que se inicie una investigación penal tendente a esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa; si esa noticia surge dentro de algún proceso penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, el juez de la causa debe verificar la veracidad de la misma para determinar su impacto procesal, requiriéndose en ese caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura, pues bastarán indicios que permitan sostener razonablemente que la hubo, aun cuando no se sepa la identidad del o los torturadores.
- Ello es acorde a un paradigma pro derechos humanos, pues a través de dicho estándar se logra desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción en perjuicio de los justiciables, de tal suerte que como se apuntó en los apartados precedentes, competerá a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de los imputados fueron libres y espontáneas.
- A fin de efectuar dicha verificación con base en el mencionado estándar, la autoridad judicial competente deberá ordenar de inmediato la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado , aplicándose para ello lo previsto en el protocolo de Estambul , en la inteligencia que de no hacerlo, se vulnerarán las reglas esenciales del procedimiento, en detrimento del justiciable.
- Ahora bien, corresponde determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.
- En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida . Por ello, ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida y si pese a ello ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.
- Sobre la base de la anterior premisa, tratándose de la tortura, si se ha determinado su existencia, ya sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.
- Al respecto, esta Suprema Corte considera que se debe atender la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México , cuando se determinó:
“167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión ”.
Aplicación al caso concreto de la doctrina constitucional en materia de tortura
- De acuerdo con todo lo anterior, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado desatendió la doctrina constitucional respecto a las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.
- Primeramente, se observa que el quejoso al momento de rendir su declaración ministerial confesó los hechos consistentes en pertenecer a una agrupación delictuosa de la cual participó, al menos, en cuatro secuestros y de la que se destaca haber participado del secuestro de **********, tal y como se advierte la siguiente trascripción :
“en el segundo secuestro, mi primo **********, junto con sus amigos que conforman una banda que al parecer se llaman “**********”, los cuales, se dedican a secuestrar, me dijeron que pensaban secuestrar a la esposa de un primo mío de nombre **********, que se llama **********, esto fue a finales del mes de enero y principios del mes de febrero del año dos mil siete y fue precisamente ********** quien me dijo a mí y a mi hermano **********, que tratáramos de conseguir información respecto de los movimientos a **********, tales como a qué horas salía, a dónde iba, a qué horas salía de trabajar, a qué horas llegaba a la casa, cuántas personas estaban en la casa, por lo que por gente allegada a **********, nosotros, es decir, mi hermano ********** y yo, sacamos esa información y esa fue nuestra intervención en el secuestro de **********, pero yo supe cuando ********** fue a cobrar el dinero del rescate, ya que ********** me dijo que ya se había hecho el intercambio de dinero por la libertad de **********, diciéndome que habían cobrado la cantidad de ********** pesos, de los cuales a mí me tocaron ********** pesos, posteriormente, de esos ********** pesos, yo decido darle ********** pesos a mi hermano **********, dinero que nos lo gastamos en fiestas y alcohol, hasta aquí participé en el secuestro de **********; me enteré que en el secuestro de ********** participaron ********** y sus amigos, que fueron los que la levantaron, ********** quien fue el negociador y mi hermano y yo quienes fuimos los informantes”.
- La confesión antes narrada fue tomada por el Tribunal Colegiado para acreditar los elementos del delito de delincuencia organizada y de secuestro agravado, así como la plena responsabilidad del quejoso.
- En ese orden de ideas, el quejoso se retractó de su desposado ministerial desde la ampliación de su declaración y explicó que dichas declaraciones habían sido producto de amenazas y presiones que sufrió por parte de la policía. En ese sentido, en la demanda de amparo, el quejoso solicitó que se hiciera una investigación del delito de tortura que sufrió y que se excluyera del valor probatorio a la confesión ministerial.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó que dichas manifestaciones eran infundadas, ya que esas declaraciones se hicieron en presencia de su abogado, aunado a que no existía impacto en el proceso al derivar de la detención flagrante del delito de delincuencia organizada. Asimismo, advirtió que de los certificados médicos se advertía que el quejoso presentaba lesiones posteriores a su aseguramiento, sin embargo, desestimó dichos indicios porque del informe del aseguramiento se advertía que los sujetos activos habían ejercido resistencia durante la detención. Finalmente, consideró que era procedente que se diera vista al Ministerio Público para que investigara el delito de tortura.
- De lo anterior, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado inobservó la doctrina de tortura, específicamente con lo que respecta a la vertiente de impacto procesal. Lo anterior es así, ya que desestimó una denuncia de tortura aun cuando existía la posibilidad de la subsistencia de elementos de prueba que pudiesen estar viciados de ilicitud, ello sin que previamente se hubiere realizado una investigación previa de los hechos referidos.
- Es así, la naturaleza del delito de delincuencia organizada no influye para desacreditar, de inicio, una denuncia de tortura, pues dicho impacto al procedimiento se actualiza cuando una confesión que puede estar viciada de ilicitud es valorada para determinar una situación jurídica. En ese sentido, la única manera de superar dicha sospecha de ilicitud se da cuando la confesión es respaldada por una investigación independiente que determina que no existen indicios que presuman la existencia del delito de tortura, o bien, cuando ese elemento de prueba no es tomado en cuenta para respaldar la responsabilidad penal.
- Por otra parte, esta Primera Sala estima el tema de tortura en su vertiente de persecución del delito, se encuentra colmada, ya que fue adecuado que el Órgano Colegiado ordenara dar vista a la Representación Social para que iniciara una investigación de los hechos denunciados.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que se debe de revocar la sentencia recurrida, debido a que fue erróneo que el Tribunal Colegiado no siguiera la doctrina de esta Primera Sala respecto al tópico de tortura.
V2. ¿El Tribunal Colegiado del conocimiento desatendió la doctrina constitucional emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionada con la tortura de un coimputado en un proceso penal?
- La interrogante planteada debe contestarse en sentido afirmativo . Esta Primera Sala determina que el Tribunal Colegiado desatendió la doctrina constitucional desarrollada por este Máximo Tribunal en relación con el modo y el grado de exhaustividad con el que los órganos jurisdiccionales deben atender a la denuncia de tortura de coimputado por parte del quejoso, desarrollada en el amparo directo en revisión 6246/2017 .
- En dicho precedente, esta Primera Sala determinó que, aunque los coimputados no son parte en la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo, lo cierto es que la información que aportan puede tener impacto en el proceso penal instaurado contra quien promovió dicho juicio. Por ende, cuando el quejoso alega que una persona coimputada fue víctima de tortura y que esto generó pruebas que lo incriminaron, esto debe analizarse constitucionalmente dada su estrecha relación con el derecho de defensa, así como los principios de presunción de inocencia y debido proceso, los cuales exigen que las pruebas de cargo tengan un origen lícito.
- En ese sentido, se concluyó que la decisión de mantener como prueba de cargo información obtenida con violación de derechos humanos –prueba ilícita– asigna un alcance protector limitado a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso. Además, supone una postura interpretativa sobre su contenido y respecto de las obligaciones que éstos imponen a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- En este orden de ideas, la tortura infligida al coimputado, de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra el quejoso, guarda estrecha relación con el debido proceso. Por tanto, desatender los datos, informaciones o indicios sobre su ocurrencia, sin realizar la investigación correspondiente, lo ubica en estado de indefensión, puesto que la omisión de verificar esta situación implica la convalidación de pruebas que podrían resultar ilícitas y que serán consideradas para dictar sentencia.
- En este sentido, la tortura del coimputado no solo debe entenderse como la afectación a la integridad personal de quien la resintió directamente, sino también como una violación grave de derechos humanos del quejoso, pues con base en ella, se ingresa al proceso penal instaurado en su contra una prueba posiblemente afectada de ilicitud, lo que sería susceptible de consumar una violación a su derecho al debido proceso.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala determinó que, ante los alegatos y datos de tortura de los coimputados, la autoridad judicial que conoce del proceso penal debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el peticionario de amparo. Si la autoridad judicial cuenta con elementos suficientes para establecer la existencia de tortura del coimputado, deberá emprender un estudio escrupuloso de los elementos probatorios aportados por éste que deriven directa o indirectamente de la tortura infligida, únicamente en cuanto sustenten la imputación hacia el quejoso, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.
- Por el contrario, si la autoridad judicial estima que la evidencia disponible para acreditar razonablemente dichos actos es insuficiente, entonces deberá emprender la investigación correspondiente.
- Adicionalmente, este Máximo Tribunal estableció que resulta importante destacar que para tener por demostrada la tortura del coimputado, como violación a la integridad personal con repercusión en el derecho humano al debido proceso del quejoso, se requiere de un estándar atenuado respecto del requerido para su configuración como delito. Es decir, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de dicha afectación a la integridad personal, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron. Así, cuando quede demostrada la tortura del coimputado, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.
- En otro orden de ideas, antes de entrar al estudio del caso concreto, es necesario recordar que el Pleno de este Tribunal Constitucional ya ha analizado la naturaleza jurídica de la tortura. Al respecto, en la tesis de rubro “ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA.” , estableció que se está frente a un caso de tortura cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves ; (II) infligidas intencionalmente; y, (III) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.
- Ahora bien, una vez que se ha expuesto en forma sintética la doctrina constitucional emitida por este Máximo Tribunal en el tema, lo conducente es evaluar y evidenciar si las consideraciones del Tribunal Colegiado la contravienen.
- En ese sentido, como fue reseñado con antelación, el recurrente, en su demanda de amparo, argumentó que debían excluirse las declaraciones ministeriales de los coimputados ********** y ********** al haber sido obtenidas mediante tortura, quienes incluso, señalaron retractarse en posteriores declaraciones de su primeros deposados. Adicionalmente, alegó que la valoración de esas declaraciones le causaba agravio, pues en estas existen imputaciones en su contra.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado, no realizó un estudio particular de la tortura a los coimputados, pero sí le dio valor probatorio a las declaraciones de los mismos, esto de conformidad con los artículos 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del 287 del Código Procesal de la materia aplicable en la época de los hechos .
- Adicionalmente, se observa que en sus declaraciones ministeriales los coacusados formularon imputaciones directas en contra del quejoso, en especial, afirmaron que pertenecía a un grupo delincuencial dedicado al secuestro y su participación en diversos secuestros .
- En ese contexto, esta Primera Sala advierte que al omitir pronunciarse específicamente respecto del tema de tortura de coimputado el Tribunal Colegiado contraviene la doctrina constitucional emitida por este Máximo Tribunal en relación con dicho tópico constitucional que podría tener impacto en el proceso penal seguido en contra del quejoso.
- Como se advierte, ante la denuncia de tortura del coimputado, el tribunal colegiado omitió analizar exhaustivamente los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa con el fin de determinar si eran suficientes para establecer la existencia de tortura o, en caso contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitieran determinar si se cometieron dichos actos contra la integridad personal del coacusado, solicitar el desahogo de pruebas para mejor proveer que le permitan obtener una respuesta respecto de la alegada tortura.
- En este contexto, esta Primera Sala concluye que, la omisión de estudio del Tribunal Colegiado desatiende el parámetro de regularidad constitucional en relación con el tema. Por lo tanto, lo conducente es revocar la sentencia recurrida para que dicho órgano jurisdiccional analice nuevamente los motivos de inconformidad del alegato del quejoso con base en la doctrina constitucional relativa al modo y grado de exhaustividad con el que los órganos jurisdiccionales deben atender la denuncia de tortura de coimputado realizada por ellos y reiterada por parte del quejoso.
V3. ¿El Tribunal Colegiado desconoció la doctrina que esta Primera Sala ha emitido en el tema de detención en flagrancia, en especial, cuando se relacione con el delito de delincuencia organizada?
- La interrogante planteada debe contestarse en sentido afirmativo . Esta Primera Sala determina que el Tribunal Colegiado desatendió la doctrina constitucional desarrollada por este Máximo Tribunal con relación al modo en que se actualiza la flagrancia para el delito de delincuencia organizada, desarrollada en la contradicción de tesis 51/2021 .
- En el referido precedente, se analizó sí se requiere de un acto relacionado con el hecho delictivo de delincuencia organizada para proceder a la detención en flagrancia de un integrante de ese grupo criminal.
- Lo anterior, porque las características y efectos de los delitos permanentes podrían generar una aparente compatibilidad con la flagrancia, bajo la lógica de que, si los efectos de un delito se cometen todo el tiempo, entonces la flagrancia en esos ilícitos también es permanente en tanto no cese la conducta. Sin embargo, esta afirmación, específicamente para el delito de delincuencia organizada significa soslayar las exigencias constitucionales que integran la flagrancia, la cual requiere de la existencia de actos criminosos que puedan ser percibidos sensorialmente para justificar esa forma de detención.
- Así, se destacó que la naturaleza jurídica del delito de delincuencia organizada efectivamente produce efectos permanentes , lo que significa que el ilícito se prolonga en el tiempo hasta su cesación, la que ocurre por la disolución de la agrupación, o de manera individual, por la renuncia, en su caso detención, o abandono de sus miembros.
- Los efectos permanentes del delito son jurídicamente útiles para establecer diferentes factores como los periodos que abarca la existencia de la agrupación que permitirá determinar los ilícitos cometidos durante su existencia, así como los plazos para computar la prescripción del delito .
- Precisó que el diseño de conformación de cada agrupación criminal permitirá establecer la regularidad de la comisión de la delincuencia organizada, como indicamos previamente, puede cometerse de manera permanente cuando la agrupación funciona administrada y cotidianamente ejecutando el delito, así como aquellos que constituyen los objetivos de la organización, para lo cual emprende a través de sus miembros una serie de tareas para preparar la comisión de las conductas delictivas que corresponden con los fines ilícitos del grupo.
- También puede realizarse de manera reiterada cuando las labores delictivas no se ejecutan todo el tiempo, se trata de reuniones cotidianas para cometer ciertos delitos programados en distintos momentos, en que se preparan y establecen los elementos humanos, materiales y/o necesarios para consumar cada conducta delictiva a la vez.
- Sobre la posibilidad de detener a una persona bajo el supuesto de flagrancia , la contradicción de tesis señaló que se debe de cumplir la exigencia constitucional de la existencia de un acto de ejecución del ilícito, bien con la conducta de organizarse de hecho que actualiza la delincuencia organizada, o la consumación de los actos directamente vinculados con los fines de esa organización que permitan asociar a las personas involucradas con la organización criminal, y que no necesariamente significa la ejecución directa de delitos, ello dependerá de las circunstancias de cada caso en sus méritos.
- Sin la existencia de ese acto o actos flagrantes , tales formas típicas de consumar el delito (permanente o reiteradamente) no sustituyen las exigencias constitucionales contenidas en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, cuyo contenido es:
“Artículo 16.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
”
- Del contenido del precepto constitucional, se destacó que la policía o cualquier persona, sin mediación del Ministerio Público o del juez, puede proceder a la detención de una persona: a) en el momento en que esté cometiendo un delito; o b) inmediatamente después de haberlo cometido.
- Se refirió que detención en flagrancia constituye una injerencia legítima en la esfera individual del gobernado, por lo que cualquier privación de la libertad que se aparte de las exigencias constitucionales que regulan su existencia debe considerarse un acto arbitrario e ilegal.
- Considerar que la detención en flagrancia únicamente depende de los efectos permanentes de un delito sería dimensionar las reglas penales respecto de la naturaleza del ilícito de delincuencia organizada por encima del requerimiento constitucional de detener a una persona en delito flagrante , el cual, como se estableció, resulta excepcional y restringido , mismo que se actualiza cuando la persona está cometiendo el delito o lo ha cometido apenas en el momento inmediato anterior a su aseguramiento.
- Por otro lado, en el precedente se destacó que la consumación permanente del delito de delincuencia organizada se erige como un elemento de reproche para establecer aspectos relacionados con el delito y que justifica plenamente los parámetros necesarios para la investigación formal de ese hecho, así como de la probable responsabilidad penal de las personas involucradas en su comisión.
- Sin embargo, no es apta para generar una presunción equivalente a una condición constitucional, en el sentido de considerar que una persona pueda ser detenida en flagrancia sin cometer un delito por el sólo hecho de que está relacionada como integrante de la delincuencia organizada, bajo el argumento de que los efectos permanentes de ese ilícito permiten detenerla en cualquier momento.
- Esa afirmación encuentra un límite en el derecho a la libertad personal tutelada en el régimen constitucional de detenciones y se aparta de la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha edificado al respecto. Por lo tanto, la ausencia de un acto que genere la comisión del delito al momento de la detención de una persona integrante de esa organización se torna ilegal , en virtud de que no actualizan los supuestos de la flagrancia delictiva .
- Explicó que en el delito de delincuencia organizada ocurren factores particulares sobre la forma de intervención de los integrantes de esa agrupación, esto es, su pertenencia volitiva en ese grupo, la cual se entiende en el sentido de que sus miembros, de manera personal e instantánea deciden formar parte de esa organización, y estar disponibles en cualquier momento para consumar sus fines.
- No obstante, esa pertenencia sólo se concreta en el momento en que la persona interviene en la organización criminal, es decir, cuando materializa los efectos de su incorporación, si esa pretensión no se ejecuta, queda en el ámbito de intención o volitivo del agente y, por ello, no ofrece un elemento material de objetiva constatación apreciable a través de los sentidos, que aporte un elemento para verificar que la persona está cometiendo un delito o que lo ha cometido justo en el momento inmediato anterior en que se pretende la privación de su libertad personal, lo cual no actualiza el elemento material indispensable para efectuar su detención en flagrancia.
- Agregó que la policía tiene vedada la posibilidad de detener bajo la sospecha de que alguien está cometiendo un delito o que estuviera por cometerlo, como tampoco puede detener para investigar, tratándose de delitos permanentes como el de delincuencia organizada, si la persona no es detenida cometiendo ese ilícito o inmediatamente después de hacerlo, no es admisible que la autoridad proceda a la privación de la libertad y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que el aseguramiento se realizó mientras se cometía el delito.
- Destacó que la detención por flagrancia no la ordena el Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional , la ejecuta por sí la policía bajo su responsabilidad , de manera que queda a decisión de ésta el momento de ejecutarla, sin obtener autorización ministerial o judicial.
- En esos casos, precisó que la autoridad ministerial contará con otros mecanismos legales para lograr la captura de la persona imputada, como lo sería emitir una orden de detención por caso urgente o pedir directamente una orden de aprehensión en su contra que se obtiene de manera ágil , las cuales, a diferencia de las mencionadas condiciones constitucionales para actualizar una detención en flagrancia, no exigen que la comisión del delito se actualice en ese momento para justificar la detención de la persona en contra de quien se emite cualquiera de esas medidas privativas de la libertad personal .
- En suma, el precedente concluyó que si la persona relacionada con la delincuencia organizada no ha realizado un acto vinculado con la comisión del delito o sus fines, que pueda ser percibido por los elementos policíacos al momento de su detención, se actualiza una circunstancia notablemente incompatible con las exigencias para ser privado de su libertad personal bajo la figura de flagrancia , la cual, debe ser tan evidente y de absoluta constatación, que no requiere de algún tipo de interpretación más allá de la simple apreciación de la comisión del delito por parte de la policía. Si no se acredita la flagrancia debe acudirse a otro de los mecanismos autorizados constitucionalmente.
- Finalmente, el criterio no desconoció la importante afectación que la delincuencia organizada produce en muchos sectores de la sociedad, y que por ello ha requerido de un tratamiento particularizado en una norma especial, sin embargo, no constituye un sistema jurídico de excepción a las exigencias constitucionales, como lo es el régimen que autoriza la afectación a la privación de la libertad personal para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo, el cual debe ser atendido en la forma en que se expresó.
- De las referidas consideraciones, esta Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 27/2021 (11a.), cuyo rubro y texto establecen:
