AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1196/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1196/2009. **********

Fecha: 28-Jun-2006

Artículo Corresponde Conocer A Las Salas

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y ..."

De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por su naturaleza, en principio, no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones:

1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o,

2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o

3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías alguno de los temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.

Por otra parte, de los artículos antes referidos se advierte también que para que proceda el recurso de revisión en amparo directo es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Respecto al requisito de importancia y trascendencia el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 5/1999 en el que determinó que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés, y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad.

Lo anterior evidencia que para poder estimar como importante y trascendente un recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia de amparo directo y, por tanto, para que pueda considerarse procedente, es necesario que en él se haga el planteamiento de temas inéditos, novedosos, es decir, temas respecto de los que no se haya emitido un pronunciamiento destacado; pero además se requiere que el pronunciamiento que en su caso se emita sea de tal entidad que, por su propia naturaleza, impacte en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.

Por otra parte, en el citado Acuerdo 5/1999 se estableció que no se actualiza el requisito de importancia y trascendencia cuando: a) exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, b) no se hayan expresado agravios, c) los agravios sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir, y d) en los demás casos análogos a juicio de este Alto Tribunal.

La anterior interpretación es acorde con la intención del Constituyente en la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de facultades discrecionales para resolver sobre su competencia y procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, lo que tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no se analizarán aspectos de constitucionalidad, respecto de los cuales se deba fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer su carácter de Tribunal Constitucional, en congruencia, además, con la característica uni-instancial del amparo directo, a fin de que, sólo por excepción, se resuelva el recurso de revisión en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Resulta aplicable la jurisprudencia 149/2007, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."

En el caso, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se advierte que sí existe el problema de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y el referido tribunal declaró inoperantes los conceptos de violación, por considerar que el numeral impugnado no se le aplicó a la parte quejosa.

Ahora bien, no obstante que existe problema de constitucionalidad, sin embargo, debe desecharse el presente recurso de revisión principal en razón de que no reúne el requisito de importancia y trascendencia, pues los agravios expresados en esta instancia son inoperantes.

En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación por considerar que ni en los actos demandados en el juicio contencioso administrativo ni en la sentencia reclamada se le aplicó el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, pues este numeral y texto cuestionado por la quejosa, en la fecha en que se dictaron tales actos, no estaba contemplado en el Código Fiscal de la Federación, sino que tal precepto estuvo vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, máxime que el artículo que se le aplicó fue el 66 del referido ordenamiento.