ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veinticinco de febrero de dos mil quince, ********** (o **********) fue detenido bajo la hipótesis de flagrancia por la comisión de delito contra la salud, por agentes de la policía ministerial quienes observaron que aproximadamente a las doce horas con cuarenta minutos, dicha persona y otras, viajaban a bordo de un vehículo en calles de la Alcaldía Iztapalapa de la Ciudad de México.
- El vehículo detuvo su marcha y, a continuación, un sujeto se acercó a la puerta del copiloto para entregar lo que parecía un billete de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), el cual fue recibido por una de las personas a bordo, y quien a cambio entregó, al parecer, unos envoltorios. En este vehículo además se encontraron diversos estupefacientes, por lo que el señor ********** o ********** y otros fueron puestos a disposición del Ministerio Público.
- El veintiséis de septiembre de dos mil quince, antes de que él rindiera su declaración preparatoria, se pusieron a su alcance las constancias que integraron la averiguación previa ********** y sus acumuladas (mediante acuerdo ministerial de veintiséis de febrero del mismo año), relacionadas con los delitos de delincuencia organizada y secuestro.
- Entre dichas averiguaciones previas obraba la ********** relativa al secuestro de la víctima “A”.
- Al respecto, de acuerdo con lo expuesto por el tribunal colegiado, en el caso se tuvo por probado que el veintiséis de mayo de dos mil catorce, a las diecisiete horas con cuarenta minutos, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, ********** y otros sujetos, de manera conjunta, privaron de la libertad a la víctima identificada como “A”, a quien trasladaron en una camioneta hasta una casa de seguridad, donde la retuvieron hasta el tres de junio del mismo año, con el fin de obtener un lucro económico con su rescate.
- El tribunal colegiado sostuvo que, para tener por probados dichos hechos, el tribunal responsable acertadamente destacó, entre otros medios de prueba, la declaración de la víctima directa “A”, el reconocimiento que ésta hizo del señor ********** a través de diligencia de confronta en cámara de Gesell, las declaraciones de la madre, el padre y la hermana de la víctima directa, la diligencia de confronta en la que el padre de la víctima reconoció al señor **********, los partes informativos emitidos por agentes de policía de investigación, copias certificadas de diversos estados de cuenta a nombre de la víctima directa y del señor **********, escrito del apoderado de una compañía telefónica en el que informó sobre diversas llamadas entre dos números telefónicos y las personas que estaban registradas con dichos números, así como un dictamen en materia de contabilidad emitido por peritos oficiales adscritas a la ahora Fiscalía General de la República.
- Con la copia certificada del estado de cuenta ********** de la institución bancaria **********, a nombre de **********, el tribunal responsable -acertadamente, según el tribunal colegiado- tuvo por acreditado el elemento subjetivo del delito (dolo). En específico, acreditó que el señor ********** intervino con consciencia de que se privó de la libertad a la víctima “A”, con la finalidad de obtener un rescate, pues así se advertía del hecho de que se realizó una transferencia electrónica a su cuenta bancaria por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) desde la cuenta de la víctima, a través de los dispositivos electrónicos de ésta, mientras se hallaba cautiva.
- Además, con dicho estado de cuenta se corroboró que el señor ********** dispuso del numerario depositado a su cuenta como producto del secuestro, entre los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil catorce.
- Causa penal ********** y su acumulada ********** (ahora ********** ). Mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el entonces Juzgado Decimotercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México determinó que ********** y/o ********** y ********** eran penalmente responsables de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de comercialización (venta) de los estupefacientes denominados cannabis sativa I. y clorhidrato de cocaína.
- Adicionalmente, declaró penalmente responsables a ********** y/o **********, ********** y ********** de la comisión de los delitos de secuestro -cometido en agravio de la víctima A- y de delincuencia organizada.
- En consecuencia, ********** y/o ********** fue condenado, entre otras, a la pena de treinta y dos años de prisión.
- Toca de apelación ********** . Inconformes con el fallo, el Ministerio Público Federal, las personas sentenciadas (a través de sus respectivos defensores particulares) y la asesora jurídica de las víctimas directas interpusieron recursos de apelación.
- El Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito a quien correspondió conocer de los recursos de apelación dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil veinte.
- En dicha resolución, el tribunal unitario modificó la sentencia combatida para el efecto de precisar la fecha desde la cual, en el caso de uno de los sentenciados, debía descontarse el tiempo de prisión preventiva a la pena privativa de libertad. Por lo demás, confirmó la sentencia recurrida.
- Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia dictada en el toca de apelación **********, ********** o ********** (en adelante también “el quejoso”) promovió demanda de amparo directo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado (juicio de amparo directo 13/2021). Mediante sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó la protección constitucional solicitada.
- Recurso de revisión. Por escrito presentado vía electrónica el veintiuno de febrero de dos mil veintidós a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de doce de abril de dos mil veintidós el otrora Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 1221/2022. En ese proveído también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al ministro ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el tres de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el cuatro del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete al dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Deben descontarse los días cinco, seis, doce y trece de marzo por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- No pasa desapercibido que el recurso fue interpuesto con anterioridad a que comenzara a correr el plazo para su presentación; sin embargo, esta circunstancia no tiene como consecuencia que el medio impugnativo se considere extemporáneo.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que **********, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 13/2021 .
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para estar en condiciones de determinar la procedencia y, en su caso, dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación del quejoso, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por el recurrente.
- Demanda de amparo. El quejoso hizo valer los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
- Primero. Ausencia de desahogo de ampliación de declaración de la víctima “A” y, en consecuencia, la falta de celebración de careos procesales y constitucionales dentro de la fase de instrucción.
- El juzgado que conoció de la causa penal vulneró su derecho de defensa y el debido proceso (especialmente el principio de igualdad procesal) pues, pese a que había señalado fecha y hora para el desahogo de diversos interrogatorios, confrontaciones y ampliaciones de declaraciones, en las que participaría la víctima “A”, posteriormente determinó la imposibilidad material para su intervención en dichas diligencias.
- Esta actuación del juzgado resulta parcial, arbitraria y sin sustento legal, pues no se le dio vista a la defensa para manifestar lo que a su interés conviniera, teniendo como consecuencia una sentencia condenatoria sin la debida carga y sustento probatorio.
- La decisión del juzgado derivó de una solicitud de la asesora de la víctima basada en una nota informativa de un psicólogo que señaló que la víctima no se encontraba en condiciones de ofrecer testimonial ante la autoridad. Sin embargo, el juzgado no sustentó suficientemente su determinación, pues ni siquiera relacionó o mencionó la nota informativa del psicólogo.
- Al declarar la imposibilidad material para la intervención de la víctima no se respetó el derecho a interrogar testigos de cargo. Aunado a ello, si un testigo de cargo es declarado “ausente”, su declaración no debe ser tomada en cuenta al dictar la sentencia.
- No es válido argumentar que una mayor protección de los derechos humanos de una parte en el proceso penal -así sean los derechos de la víctima- permite quebrantar los derechos fundamentales del procesado.
- El quejoso consideró que, de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que no se le permita al acusado someter a los principios de inmediación y contradicción una declaración rendida en su contra vulnera el derecho a interrogar a los testigos de cargo.
- Segundo. Vulneración al debido proceso y defensa adecuada al consignar al quejoso junto con diversas averiguaciones previas acumuladas sin que éste contara con conocimiento previo de ellas. Omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al quejoso para declarar dentro de las diversas averiguaciones previas relacionadas.
- En el pliego de consignación relativo a su detención por el ilícito de contra la salud en la modalidad de posesión de narcótico con fines de venta, el Ministerio Público incorporó indagatorias por los delitos de delincuencia organizada y secuestro, sin que esto se hiciera de su conocimiento y así poder estar en aptitud de defenderse previo a su consignación.
- El quejoso no fue citado a declarar respecto de los hechos que se le imputaron dentro de las averiguaciones previas que fueron consignadas sin detenido. Por tanto, no se garantizó la legitimidad y eficacia de la acción penal.
- Por tal motivo, no contó con los medios adecuados y el tiempo suficiente para preparar su estrategia.
- Tercero. Transgresión al derecho a la defensa adecuada debido a que un defensor patrocinó al quejoso y a sus coinculpados pese a existir incompatibilidad de intereses entre ellos
- El quejoso no tuvo libertad de escoger a su defensor. En la causa penal obra, en primer término, la declaración ministerial de ********** y, posteriormente, la constancia de llamada telefónica. Por tanto, no estuvo en condiciones de elegir a su defensor previamente a declarar.
- El Ministerio Público actuó con dolo a efecto de designar al defensor público.
- El quejoso no gozó de tiempo razonable para entrevistarse con su defensor y que éste le explicara a detalle sus derechos y los alcances o consecuencias legales de dichas diligencias.
- En la sede ministerial existía una patente incompatibilidad de intereses entre los coinculpados al habérseles designado el mismo defensor público. Cada coinculpado debió ser asistido adecuadamente por un defensor en lo individual.
- Las manifestaciones de las personas detenidas revelaron la existencia de un conflicto de intereses. Además de sostener declaraciones contradictoras, uno de los coinculpados imputó al quejoso haber proporcionado la cuenta en la que fue depositada cierta cantidad de dinero por concepto de rescate.
- Nunca existió participación efectiva y activa por parte del defensor público. Además, éste nunca exhibió la cédula profesional con la que acreditara que es licenciado en Derecho. De esta manera, no se cumple con el elemento formal del derecho a la defensa adecuada consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, pero tampoco con el material relativo a que actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado.
- Cuarto. Ilicitud del estado de cuenta de la víctima “A”
- Resulta inverosímil que el padre de la víctima obtuviera información bancaria de su hija, al tratarse de un trámite personalísimo.
- De acuerdo con las constancias de la causa penal, no existió exigencia de algún depósito, transferencia electrónica o SPEI por el rescate de la víctima. De la lectura de los partes informativos se evidencia que la persona que perpetró el secuestro pidió el estado de cuenta para saber a quién se le había transferido dinero, lo que refleja que éste no conocía los movimientos efectuados por la víctima.
- Las personas que perpetraron el secuestro y las que retiraron el dinero mediante transferencias bancarias son distintas y no tienen relación con este delito, ya que entre ellas no existió un previo acuerdo o comunicación de partícipes, por tanto, no forma parte de la misma conducta. Esto es, en ningún momento se actualiza la figura de coautoría.
- Dado que los informes policiales que mencionan al quejoso no acreditan que la transferencia bancaria que recibió desde la computadora de la víctima forma parte de un rescate para su liberación, por lo que no puede utilizarse para tener por satisfecho uno de los elementos del cuerpo del delito (propósito de obtener rescate “para sí” a cambio de la liberación).
- Es cuestionable la forma en que el padre de la víctima obtuvo información bancaria confidencial de ésta, así como las razones que esgrimió la responsable para justificar dicho acto. A decir del quejoso, el tribunal de apelación partió de meras suposiciones tales como que “podría tratarse de una cuenta de la empresa familiar”, “podrían acceso” y “podrían cotitulares”, sin que dichas circunstancias hubieran sido manifestadas por alguna de las víctimas directas o indirectas.
- También es inverosímil que para la ejecución de un secuestro se utilizaran medios electrónicos o alguno otro que permita la localización o seguimiento del autor o de los autores. De ahí que se reitera que no existe relación entre los secuestradores y quienes hicieron las transferencias electrónicas.
- Quinto. Ilegalidad de las diligencias de reconocimiento en cámara de Gesell. Indebida e inexacta valoración de pruebas.
- Existieron diversas inconsistencias en las diligencias de reconocimiento en cámara de Gesell de veintiséis de febrero de dos mil quince, practicadas en sede ministerial federal, que resultan suficientes para tildarlas de ilegales. Estas son:
- No obra soporte fotográfico ni videograbación de las diligencias, por lo que no existe certeza y seguridad jurídica de que se desarrollaron como se asentó en actas;
- La manifestación de que en la diligencia se presentaron personas “…con características similares tanto físicas, socioeconómicas y con vestimenta similar…” no cumple las exigencias de ley pues las personas presentadas eran diferentes entre sí y respecto del quejoso en todos los aspectos.
- Es inverosímil la circunstancia de que en cada diligencia de reconocimiento las personas investigadas estuvieron exactamente en el mismo lugar. Además, el quejoso no sabía lo que estaba pasando ni los derechos que le asistían en dicha diligencia.
- No se aportó media filiación del quejoso ni de las demás personas detenidas.
- En ninguna de las diligencias de reconocimiento se encuentra plasmada la firma de las personas ajenas a la investigación, únicamente obra la de los inculpados, por lo que existe la fuerte presunción de que los únicos intervinientes fueron personas que estaban detenidas en sede ministerial.
- En la diligencia de la víctima B falta la firma del testigo de asistencia.
- Aunque se señaló que a la cámara de Gesell ingresaron siete personas, en constancias obra información de que entraron ocho personas, lo que genera sospechas sobre el desarrollo de la diligencia.
- En otra de las diligencias de reconocimiento se asentó que se pusieron a la vista del compareciente a diez personas, lo cual es una situación poco clara e inconsistente que genera sospechas sobre el desarrollo de la diligencia.
- Las víctimas indirectas son testigos de oídas.
- Hubo inducción o aleccionamiento a las víctimas directas e indirectas por parte del ministerio público federal.
- Los retratos hablados no guardan similitud con el quejoso ni con sus coinculpados.
- Todos los declarantes conocían el nombre del quejoso, pero no a la persona, por lo que se insiste en que hubo fuga de información.
- La naturaleza de la prueba de reconocimiento en cámara de Gesell es sui generis , por lo que no debe tenerse por válida cuando únicamente se conozca el nombre.
- Las manifestaciones de la víctima B presentan múltiples inconsistencias e irregularidades.
- Todas las personas intervinientes repetían exactamente las mismas frases en sus participaciones.
- Contrario a lo señalado en el acto reclamado, en ninguna parte de la diligencia se aprecia que el secretario hubiera hecho constar que la reja obstruía la visibilidad, por el contrario, éste certificó que la visibilidad era clara y plena y que se escuchaba perfectamente. Por tanto, las autoridades responsables valoraron indebidamente la diligencia en la que la víctima B señaló a persona diversa cuando le pidieron que reconociera al quejoso y aludió que la reja le obstruía la visión.
- La responsable valoró inexacta e incorrectamente los dictámenes de criminalística de campo suscrito por la perita ********** y de criminalística ofertado por la defensa a cargo de **********.
- Con el último de los dictámenes referidos se acredita que una vez que el quejoso fue detenido no fue puesto a disposición de la autoridad ministerial de forma inmediata.
- El tiempo estimado del recorrido que supuestamente realizaron los policías aprehensores fue de dos horas con diez minutos, mientras que, en el recorrido realizado por el perito mediante una herramienta satelital, el tiempo aproximado fue de cuarenta y ocho minutos a una hora. No se tiene registro del motivo de la dilación de los policías o del lugar donde se encontraron en esa diferencia de tiempo.
- Por lo anterior, el quejoso fue sometido a una detención ilegal durante la cual, además, los policías aprehensores le infligieron golpes en el cuerpo, asfixia y descargas eléctricas en los testículos con el objeto de amenazarlo y coaccionarlo para obtener una confesión respecto de ciertos hechos ilícitos.
- La responsable hace una inexacta e incorrecta valoración del dictamen psicológico especializado para casos de tortura y/o maltrato, en el que se concluyó que el quejoso cumplía los criterios para diagnosticar un trastorno de estrés postraumático ocasionado por haber padecido tortura psicológica al momento de su detención.
- La responsable hizo una indebida valoración de la pericial en medicina forense y mecánica de lesiones ofertada por la defensa, en la que se determinó que el quejoso presentó secuelas de lesiones traumáticas relacionadas con hechos de tortura.
- La responsable también realizó una incorrecta valoración de diversas testimoniales, documentales y de una inspección ocular que acreditaban que el quejoso no se encontraba en la Ciudad de México al momento de los hechos que se le imputaron.
- Sexto. Violación al principio de seguridad jurídica en su vertiente de exacta aplicación de la ley penal en relación con el principio de presunción de inocencia.
- Los medios probatorios desahogados son insuficientes para tener por acreditada plenamente y sin lugar a duda razonable la conducta delictiva de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro. En el caso no se reunieron los extremos legales del tipo penal correspondiente.
- En las solicitudes y/o requerimientos que realizó el ministerio público federal a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) el quejoso fue caracterizado como “relacionado”. Esta figura de “relacionado” no está reconocida en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito. El quejoso sostiene que al momento de las solicitudes él no se encontraba señalado como indiciado o probable responsable dentro de la averiguación previa, por lo que la CNBV estaba imposibilitada para atender la petición ministerial y proporcionar información.
- Al proporcionar el estado financiero se vulneró el secreto bancario en perjuicio del quejoso, pues éste se obtuvo sin control judicial previo y la petición fue hecha bajo la figura no reconocida de “relacionado”.
- La permisión otorgada por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, a la autoridad ministerial federal es inconstitucional, pues la información bancaria no forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal. Tampoco se encuentra otorgada como parte de la facultad de investigación de delitos prevista en el artículo 21 Constitucional.
- Séptimo. Juicio injusto
- El quejoso formula una reiteración de las violaciones a derechos fundamentales que, a su parecer, se actualizaron en el caso y que fueron descritas a lo largo de su demanda. A saber: ilegalidad de la detención, tortura, violación al derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención, violación al derecho de defensa adecuada respecto de averiguaciones previas diversas, violación al derecho a una defensa adecuada por asignación de defensor público común para todos los coinculpados, falta de equidad procesal, inconsistencias entre los partes informativos y las comparecencias desahogadas, ausencia de desahogo de ampliación de declaración y celebración de careos con la víctima.
- Sentencia de amparo. En su resolución, el tribunal colegiado del conocimiento declaró, por una parte, inoperantes e infundados los conceptos de violación y, por otra parte, fundados pero insuficientes para conceder el amparo.
- A continuación, reseñamos el análisis efectuado por el tribunal colegiado de acuerdo con los acápites en que éste desarrolló su estudio.
- Análisis de las formalidades del procedimiento, exacta aplicación de la ley en materia penal y debida fundamentación y motivación del acto reclamado.
- En primer término, el tribunal colegiado recordó que era un hecho notorio que el treinta de abril de dos mil dieciocho dictó sentencia en el amparo en revisión 240/2017 promovido por ********** en contra de la resolución que confirmó el auto de formal prisión dictado por el Juzgado Decimotercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la causa penal **********.
- Por lo anterior, declaró infundados los conceptos de violación relativos a la comisión de violaciones procesales en fase de averiguación previa. A su juicio, dichos temas ya habían sido analizados en dicha ocasión y, por ende, habían adquirido la calidad de cosa juzgada.
- A decir del tribunal colegiado, al resolver ese medio de impugnación se pronunció de manera expresa sobre el derecho de defensa del quejoso, en el sentido de que sí fue informado del conjunto de prerrogativas que le asistían en fase ministerial, así como de los hechos que se le atribuían y las personas que depusieron en su contra.
- Sostuvo que, de igual forma, calificó la valoración probatoria efectuada por el tribunal unitario, entre otras, respecto de las declaraciones ministeriales de la víctima “A” y de sus progenitores (víctimas indirectas), así como del reconocimiento que del quejoso hicieron a través de la diligencia de confronta practicada en sede ministerial.
- El tribunal colegiado concluyó que, si bien, al resolver el recurso de revisión no emitió un pronunciamiento puntual por cada uno de los temas ahora planteados en los conceptos de violación, se debe entender que son tópicos inmersos en el análisis de las formalidades esenciales del procedimiento en fase de averiguación previa y preinstrucción, por lo que no advertía motivo alguno para conceder la protección constitucional solicitada.
- En apoyo de estas consideraciones el tribunal colegiado citó la jurisprudencia 45/2013 y la tesis LXVI/2017 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.” y “COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA.”, respectivamente.
- Por otro lado, en cuanto a las formalidades del debido proceso, relativas a la fase de instrucción y posteriores, el tribunal colegiado concluyó que éstas fueron transgredidas por el juzgado de primera instancia, ya que no respetó el derecho de defensa que asistía al quejoso al impedir que se desahogara la ampliación de la declaración de la víctima, ofrecida por éste como prueba.
- El tribunal colegiado advirtió que el quejoso no tuvo la posibilidad de confrontar la declaración que en averiguación previa rindió la víctima “A”, lo que vulneró su derecho de defensa y que, con su determinación, el tribunal unitario no observó que esta Primera Sala ha sostenido que el derecho fundamental a no declarar previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal no es extensivo a la víctima. De esta manera, calificó como fundado pero insuficiente el concepto de violación.
- El tribunal de amparo resaltó que la transgresión advertida no trascendió al resultado del fallo pues, aunque resultaba una prueba relevante para constatar la participación del quejoso como coautor del delito de secuestro, lo cierto era que existían diversas pruebas desahogadas que corroboraban su intervención en el delito. A juicio del tribunal colegiado la ampliación de la declaración de la víctima resultaba prescindible.
- De otro lado, el tribunal colegiado sostuvo que el resto de las formalidades esenciales del proceso fueron respetadas en favor del quejoso. Con la salvedad mencionada, le fueron recibidas las pruebas que ofreció, fue juzgado con base en la acusación formulada en su contra y los datos que se recabaron a lo largo del procedimiento, ante y por una autoridad judicial previamente establecida.
- Asimismo, para el tribunal colegiado, el tribunal unitario verificó que la sentencia recurrida ante él se hubiera emitido aplicando la ley penal y procesal correspondientes, que las pruebas se hubieran valorado correctamente y que la resolución estuviera debidamente fundada y motivada. Tampoco inobservó el principio de exacta aplicación de la ley penal y la aplicación de las penas no fue arbitraria.
- Análisis de la constitucionalidad en la acreditación del delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de comercialización y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión
- En este apartado el tribunal colegiado estimó que el tribunal unitario, adecuadamente, tuvo por corroborada la plena responsabilidad penal del quejoso, como coautor, en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de comercialización, de los estupefacientes denominados cannabis sativa l., y clorhidrato de cocaína.
- Por otro lado, el tribunal colegiado concluyó que el unitario también estuvo en lo correcto al demeritar la versión de inculpabilidad del quejoso y las pruebas de descargo que ofreció.
- Análisis de la constitucionalidad en la acreditación del delito de secuestro agravado y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión
- El tribunal colegiado también estimó acertado que con el material probatorio obrante la responsable tuviera por acreditados los elementos típicos del delito de secuestro agravado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
- Entre las pruebas que analizó el tribunal unitario, el tribunal colegiado destacó el estado de cuenta bancario del quejoso, relativo al periodo en el que se privó de la libertad a la víctima “A”, con el que se corroboró que él dispuso del dinero que le fue depositado a su cuenta como producto del secuestro, entre los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil catorce.
- El tribunal colegiado también resaltó que, si bien, no se acreditó más allá de toda duda razonable que el quejoso hubiera privado de la libertad de forma material a la víctima “A”, sí se comprobó su intervención como la persona que durante el cautiverio recibió parte del numerario obtenido con motivo de su privación de libertad, además de que era posible presumir que fue él quien, en un primer momento, generó el acercamiento con la víctima, pues era él quien conocía al padre de ésta. Asimismo, consideró que adecuadamente se tuvieron por acreditadas las agravantes del delito.
- En otro aspecto, el tribunal colegiado señaló que el concepto de violación en el que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, resultaba inoperante.
- A decir del tribunal de amparo, dado que dicho artículo fue aplicado dentro de la secuela procedimental, durante la fase de averiguación previa y posteriormente el hoy quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación que confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra, el derecho de cuestionar la regularidad constitucional de dicha norma precluyó en su perjuicio.
- El tribunal colegiado apoyó su conclusión en la jurisprudencia 2/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.” Incluso, recordó, la licitud del estado de cuenta bancario a nombre del quejoso constituye cosa juzgada.
- De igual manera, el tribunal colegiado declaró inoperante el motivo de agravio consistente en que no debió valorarse el estado de cuenta bancario de la víctima “A”, debido a que dicho medio de prueba también fue aportado durante la averiguación previa y valorado para la emisión del auto de formal prisión, por lo que su licitud también constituye cosa juzgada. No obstante, reconoció que la valoración de dicha prueba efectuada por el tribunal unitario fue adecuada.
- También se estimó infundado el concepto de violación relativo a la indebida valoración del reconocimiento que del quejoso hizo la víctima “B” (padre de la víctima “A”), ante el juez de la causa. A decir del tribunal colegiado, al margen del reconocimiento físico que pudo o no realizar dicho testigo, lo cierto es que la víctima “B” identificó al quejoso por nombre, incluso antes de que éste fuera detenido. Por tanto, el reconocimiento físico no era imprescindible.
- Por otro lado, el tribunal colegiado consideró que las pruebas desahogadas tendentes a dilucidar la existencia de actos de tortura no tenían un impacto procesal determinante para la acreditación del delito o la responsabilidad del quejoso ya que no se advierte medio de prueba alguno que hubiera sido obtenido a partir de los mismos y que lo incriminaran.
- Ante esta situación, el tribunal colegiado consideró que en seguimiento de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo restaba el esclarecimiento de la comisión de actos de tortura como delito, por lo cual correspondía una investigación de carácter penal ajena a la litis del juicio de amparo. No obstante, destacó que de autos se advertía que el juez de la causa dio vista al agente del Ministerio Público para su investigación.
- Por otra parte, el tribunal colegiado declaró infundados los conceptos de violación relacionados con las discrepancias o deficiencias que a juicio del quejoso ocurrieron en la investigación y pruebas de cargo. Para el tribunal de amparo esas deficiencias investigativas y pruebas se relacionaban con tópicos que no sustentaban la sentencia reclamada en cuanto al hecho delictivo o la responsabilidad penal del quejoso, sino que se vinculaban a cuestiones accesorias.
- En la misma tónica, determinó que eran infundados los planteamientos del quejoso respecto a la inverosimilitud o imposibilidad de que al ser encargado de ventas de una empresa chocolatera hubiera visitado a la víctima “B” para ofrecerle productos de su empresa. Tampoco resultaba imposible que aunque el quejoso hubiera causado baja de dicha empresa desde dos mil trece, hubiera sido visto en una exposición del ramo chocolatero.
- El tribunal colegiado consideró que el tribunal unitario correctamente desestimó las hipótesis de descargo planteadas por la defensa del quejoso.
- Análisis de la constitucionalidad en la acreditación del delito de delincuencia organizada y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión
- En este acápite el tribunal colegiado concluyó que el unitario acertadamente estimó acreditados los elementos de la descripción típica del delito de delincuencia organizada y la plena participación del quejoso en su comisión.
- Estudio de las consecuencias jurídicas de la acreditación de los delitos, con relación a la responsabilidad penal del quejoso
- El tribunal colegiado corroboró la legalidad de las sanciones impuestas por los delitos atribuidos al quejoso. También estimó correcta la aplicación de las reglas del concurso real de delitos y la suma de las penas correspondientes a éstos.
- De igual manera consideró adecuado que la responsable descontara de la pena de prisión el tiempo que el sentenciado permaneció en prisión preventiva y los montos correspondientes a la condena de reparación del daño y del daño moral en favor de las víctimas.
- Asimismo, el tribunal colegiado determinó que era adecuada la negativa del tribunal de alzada a sustituir la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional. Además, estimó apegada a derecho la amonestación del quejoso, la suspensión de sus derechos políticos y civiles, así como el decomiso de los narcóticos objeto del delito.
- Recurso de revisión. El recurrente hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan.
Primero
- De manera general, cuestiona las calificativas que el tribunal colegiado otorgó a sus conceptos de violación. Aduce que el tribunal colegiado interpretó los derechos fundamentales contenidos en el artículo 20 Constitucional de manera restrictiva. Particularmente considera que esta interpretación restrictiva ocurrió en relación con el derecho de defensa en su vertiente de ofrecer pruebas y que éstas sean desahogadas en juicio, para finalmente ser juzgado con todo el acervo probatorio ofrecido.
- Expone que, aunque el tribunal colegiado advirtió que se violó en su perjuicio el derecho al debido proceso pues no se le brindó la posibilidad de confrontar la declaración rendida por la víctima A, posteriormente concluyó que dicha prueba es prescindible para constatar la intervención del quejoso como coautor del delito.
- El recurrente aduce que en términos de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 20, apartado A, fracciones IV y V de la Constitución Federal, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y del principio de legalidad impone al juzgador de instancia asegurar y procurar en favor del inculpado, incluso de manera oficiosa, su garantía al derecho fundamental de defensa adecuada, tanto en sentido formal como material. Este derecho implica, precisamente, la obligación del juzgador de admitir y desahogar las pruebas que válidamente se hubieren ofrecido en favor del inculpado.
- Por lo anterior, sostiene el recurrente, debido a que durante la instrucción no se le permitió confrontar la declaración de la víctima A, se vulneró su derecho de defensa y se violó el artículo 20, apartado A, fracciones IV y V que disponen como derechos del procesado que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo necesario para tal efecto, a recibir auxilio para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, así como a que se le caree en presencia del juez.
- La negativa de desahogo de la citada prueba también conllevó la vulneración de los principios constitucionales de contradicción e inmediación.
Segundo
- El tribunal colegiado realizó una interpretación implícita y restrictiva del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, debido a que no estudió de manera completa e integral el caso y no atendió cada uno de los aspectos debatidos.
- El recurrente resalta que el tribunal colegiado sostuvo que resultaban inoperantes diversos conceptos de violación (identificados con los numerales 1 a 6 en la sentencia de amparo) tendentes a destacar la comisión de violación procesales en fase de averiguación previa y que esos tópicos tenían la calidad de cosa juzgada por haber sido analizados por dicho órgano jurisdiccional previamente.
- El recurrente sostiene que la falta de exhaustividad del tribunal colegiado es evidente cuando afirma en su sentencia que “si bien no emitió un pronunciamiento puntual por cada uno de los temas ahora planteados en los conceptos de violación, se debe entender que son tópicos inmersos en el análisis de las formalidades esenciales del procedimiento en fase de averiguación previa y preinstrucción”
- Finalmente, solicita que su demanda de amparo sea analizada íntegramente con base en el principio pro homine (sic).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son éstos y después analizaremos las particularidades del caso sometido a consideración.
- En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- El tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
***
- En el caso, el requisito de existencia de una cuestión constitucional se encuentra satisfecho. En su demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, al considerar que esta norma indebidamente permite al ministerio público federal obtener información bancaria que forma parte de la vida privada de las personas y que dicha permisión no constituye una facultad de investigación que le sea constitucionalmente reconocida.
- Al respecto, el tribunal colegiado que conoció de la impugnación consideró que no era posible analizar este punto porque, en el caso, se actualizaba una condición de preclusión. Concretamente, consideró que el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito resultaba inoperante porque la norma fue aplicada dentro de la secuela procesal, específicamente durante la fase de averiguación previa; y posteriormente, el hoy quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación que confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra, sin haberse inconformado con su contenido.
- En sus agravios, el quejoso combate la declaratoria de inoperancia y considera que se actualiza una indebida omisión de estudio. Además, estima que esta decisión es atentatoria contra el derecho de acceso a la justicia, protegido por el artículo 17 constitucional.
- Pues bien, esta Primera Sala estima que el conjunto de condiciones que hemos descrito sí exhibe la necesidad de determinar si, en efecto, se actualiza una injustificada omisión de estudio sobre la cuestión constitucional solicitada en la demanda de amparo. En el fondo, realizar este análisis nos permitirá determinar si es fundado el argumento por virtud del cual el quejoso combate la determinación que condujo al tribunal colegiado a considerar que se actualizaba la condición de preclusión y, por otro lado, podremos analizar la validez material de la norma reclamada.
- Por otro lado, esta cuestión de constitucionalidad también satisface el requisito de interés excepcional.
- Para justificar este pronunciamiento, cabe aclarar cuál es la porción normativa específica que debe ser analizada en el fondo. Esta precisión es importante porque, en su demanda, el quejoso cuestionó la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito de manera genérica. No obstante, el marco fáctico narrado por el propio recurrente y los antecedentes procesales reseñados en la sentencia de amparo directo nos permiten concluir que la porción normativa aplicada en perjuicio del quejoso corresponde a la fracción I de dicho artículo, en su texto correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce.
- De acuerdo con lo asentado en la sentencia de amparo, en el marco de la averiguación previa **********, el Ministerio Público Federal solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información sobre las cuentas del señor ********** y/o ********** el treinta de julio y el catorce de agosto, ambos de dos mil catorce.
- A partir de esta consulta, se obtuvo un estado de cuenta con fecha de corte veinticuatro de junio de dos mil catorce, del periodo comprendido entre el veinticinco de mayo y el veinticuatro de junio de ese año, a nombre de **********.
- Por tal motivo, el análisis de regularidad constitucional solicitado corresponde a la fracción I del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito en su texto vigente al momento de los hechos descritos (julio y agosto de 2014), el cual señala:
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
ARTICULO 142.-
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
- Esta precisión resulta importante pues, como se verá más adelante, al resolver el Amparo en revisión 58/2021, en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, pero en su texto correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que a la letra señala:
Artículo 142.-
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
- En ese precedente, la Sala declaró la inconstitucionalidad de dicha norma, al considerar, en esencia, que vulnera el derecho a la privacidad. En particular, concluimos que la excepción al secreto bancario que prevé el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, relativa a que la autoridad investigadora solicite a instituciones crediticias información bancaria y financiera de las personas para el desarrollo de una investigación de delitos, sin autorización judicial, resulta inconstitucional.
- Al respecto cabe aclarar que, si bien ya contamos con un pronunciamiento sobre la validez material de esta disposición, lo cierto es que aún se justifica entrar al análisis del texto formalmente aplicado al quejoso en el caso concreto. Esto se debe a que este texto (vigente en dos mil catorce) es parcialmente distinto al texto resultante de la reforma de dos mil dieciséis y sobre el cual esta Sala dictó el precedente mencionado. La redacción de la porción normativa aquí aplicada e impugnada varía con respecto a la del texto analizado en dicho precedente únicamente en una cuestión nominal; a saber, el legislador sustituyó la expresión “indiciado” por el término “imputado”.
- Pese a que esa variación no se relaciona con las razones por las cuales se impugna la norma, lo cierto es que ese cambio formal torna relevante hacer un pronunciamiento específico sobre la norma aplicada al caso concreto. En concreto, el interés excepcional del caso sí se actualiza precisamente porque, dado el precedente mencionado, ahora resulta necesario brindar seguridad jurídica respecto a las condiciones de validez de la norma aquí aplicada e impugnada, considerando su vigencia específica.
- Además, debemos recordar que la resolución del Amparo en revisión 58/2021 derivó de un proceso instruido bajo el modelo acusatorio. En tanto que el presente asunto deviene de un procedimiento de tipo mixto o inquisitivo. Por tanto, aunque en el fondo se justificará llegar a la misma conclusión de invalidez (por las razones que serán desarrolladas en el apartado de fondo), lo cierto es que se requiere hacer el análisis conducente, precisamente para dejar claro que la naturaleza del proceso instado no condiciona ni modifica las razones por las que dicha norma ha sido considerada inconstitucional.
- En suma, analizar la regularidad constitucional de la norma impugnada permitirá a esta Primera Sala abonar a la construcción de su línea jurisprudencial sobre las condiciones que actualizan la necesidad de control judicial previo para el dictado de alguna medida provisionalmente restrictiva de derechos humanos; y específicamente, respecto de solicitudes de información realizadas por el Ministerio Público Federal a instituciones bancarias con la finalidad de comprobar hechos que la ley señale como delitos, así como la probable responsabilidad de las personas indiciadas.
- Por otro lado, también debemos hacer una aclaración previa respecto a la posibilidad de pronunciarnos sobre esta cuestión de fondo, considerando que el tribunal colegiado la declaró inoperante bajo el argumento de que se actualizaba la figura de preclusión.
- En principio, el impedimento de carácter técnico que identificó el tribunal de amparo parece descansar sobre la observancia y aplicación de una jurisprudencia del Tribunal Pleno. Sin embargo, esto no es impedimento para analizar dicho pronunciamiento, porque sus razonamientos, en realidad, encierran una interpretación sobre el alcance de esa jurisprudencia que, a juicio de esta Sala, merece ser aclarado.
- De este modo, es válido que en el fondo nos pronunciemos sobre tal cuestión. Además, ello es consecuente con el criterio del Tribunal Pleno según el cual, una cuestión técnica no puede limitar la potestad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia (actualmente de interés excepcional).
- De igual manera se encuentra cumplido el requisito que esta Primera Sala derivó de la jurisprudencia recién citada, consistente en que, ante la declaratoria de inoperancia, insuficiencia o “inatendibilidad” de determinado concepto de violación, el revisionista hubiera esgrimido argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria.
- En el caso, encontramos que, en sus agravios, el recurrente alegó que el tribunal colegiado no estudió de manera completa e integral su caso y que no atendió cada uno de los aspectos sometidos a debate. En general, cuestionó la determinación del tribunal colegiado de no emitir un pronunciamiento puntual de los temas planteados en su demanda; esto a partir de la premisa de que dicho órgano ya había analizado un recurso de revisión anterior interpuesto contra la sentencia de amparo indirecto, y cuyo acto reclamado fue la decisión de confirmar el auto de formal prisión dictado en contra del hoy recurrente.
- Ese medio de impugnación (revisión en amparo indirecto) es el que el tribunal colegiado señaló como parte de la “misma secuela procesal” del juicio de amparo directo 13/2021, del que deriva el presente recurso de revisión, para considerar aplicable la jurisprudencia 2/2013 de este Alto Tribunal y con base en ella dejar de estudiar el planteamiento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Esta Primera Sala advierte que los razonamientos con los que el tribunal colegiado justificó la aplicabilidad de la jurisprudencia 2/2013 incluso desconocen un criterio establecido por ella, entre otros, en los amparos directos en revisión 2530/2016 , 2224/2014 y 5415/2016 . Al resolver estos asuntos esta Primera Sala determinó que, tratándose de actos privativos de la libertad personal, no puede considerarse consentida la aplicación de una ley, para efectos de su impugnación en sentencia definitiva, con motivo de una resolución intraprocesal.
- Particularmente, en el último precedente citado la Sala consideró que, aunque el recurrente promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión, en esa ocasión no planteó la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que no podía estimarse precluido su derecho para hacerlo valer en amparo directo.
- Aunque este supuesto fáctico también se actualizó en el amparo directo cuya impugnación ahora nos ocupa, el tribunal colegiado se apartó de los razonamientos de esta Sala -sustentados además en el criterio contenido en la tesis CLIV/2001 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación- lo que constituye un argumento adicional que justifica que el conocimiento de este asunto revista un interés excepcional en materia constitucional.
- En seguimiento de este argumento, debemos señalar que no pasa desapercibido para esta Primera Sala que el tribunal colegiado determinó que la licitud del estado de cuenta bancario a nombre del demandante del amparo constituía cosa juzgada, pues ese órgano de control constitucional indicó que se había pronunciado al respecto al analizar el auto de formal prisión dictado contra el quejoso.
- Sin embargo, dicho pronunciamiento, en realidad no constituye un impedimento para evaluar la regularidad constitucional de la norma impugnada, pues aceptar tal premisa implicaría que esta Primera Sala convalide, según se ha expuesto, el desconocimiento de un criterio de este Alto Tribunal en torno a la procedencia del amparo directo contra una norma aplicada en una actuación intraprocesal como el auto de formal prisión.
- De esta manera, si el cuestionamiento de regularidad constitucional de la norma no es improcedente por no haberse impugnado previo al juicio de amparo directo, aceptar la existencia de cosa juzgada implicaría la subsistencia del pronunciamiento del tribunal colegiado en torno a la validez de la valoración del estado de cuenta (prueba de cargo) efectuada por el tribunal unitario, aunque ello se sustentara en una norma potencialmente inconstitucional. En todo caso, en atención a la conclusión de la presente sentencia, dicha determinación se mantendrá firme o será desvirtuada a efecto de cumplir con el derecho constitucional a no ser juzgado con base en pruebas ilícitas.
Cuestiones que no actualizan la procedencia del recurso de revisión.
- Establecida la existencia de una cuestión que satisface los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es momento de distinguir aquellos agravios del recurrente que no satisfacen las condiciones de procedencia de este medio de impugnación.
- Bajo ese rubro se encuentran los argumentos mediante los cuales el quejoso adujo que fue violado su derecho al debido proceso, porque (según adujo) durante la instrucción no se le permitió confrontar la declaración de la víctima A. En este sentido, el quejoso consideró que se vulneró su derecho de defensa y se violó el artículo 20, apartado A, fracciones IV y V de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) que consagran su derecho a que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo necesario para tal efecto, a recibir auxilio para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, así como a que se le caree en presencia del juez. En particular, el quejoso combatió el hecho de que la responsable no hubiese considerado necesario desahogar la declaración de la víctima en la instrucción del juicio, bajo el argumento de que a ella le asistía el derecho a no declarar.
- El tribunal colegiado del conocimiento advirtió que el planteamiento del quejoso era acertado; esto es, que el tribunal unitario erró al considerar que la víctima tiene el derecho a guardar silencio. En ese sentido, el tribunal colegiado indicó que la autoridad responsable no se ajustó a lo resuelto por esta Primera Sala en el Amparo en revisión 605/2018, precisamente en el sentido de que el derecho fundamental a no declarar previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal no es extensivo a la víctima.
- Sin embargo, el tribunal colegiado calificó este planteamiento como fundado pero insuficiente. Concretamente, estimó que la violación advertida no trascendió al resultado del fallo pues, aunque resultaba una prueba relevante para constatar la participación del quejoso como coautor del delito de secuestro, lo cierto era que existían diversas pruebas desahogadas que por sí mismas corroboraban su intervención en el delito. A juicio del tribunal colegiado, la ampliación de la declaración de la víctima resultaba prescindible.
- Este pronunciamiento por parte del tribunal colegiado sin duda se vincula con una cuestión de constitucionalidad, atinente al alcance del derecho humano del inculpado a que le sean recibidos los testigos que ofrezca y a obtener auxilio para lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite. Además, el tribunal colegiado introdujo una interpretación sobre este derecho al calificar como indebida la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal, que a su vez realizó el tribunal responsable.
- Como señalamos, el tribunal colegiado sostuvo que, aún con la indebida negativa de ampliar la declaración de la víctima, el material probatorio existente en la causa penal bastaba para acreditar la participación del quejoso en los hechos reprochados y que, por tanto, dicha prueba resultaba prescindible.
- Este pronunciamiento es cuestionado por el quejoso en el recurso de revisión. Y, en efecto, su resolución en el fondo implicaría verificar si, a partir de las consideraciones del Amparo en revisión 605/2018 de esta Primera Sala, la ampliación de la declaración por parte de la víctima y su confrontación en juicio es una diligencia prescindible, o si, por el contrario, al tratarse de una acusación ministerial que constituye prueba de cargo, necesariamente debe poder ser confrontada por el imputado en términos del artículo 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Federal.
- Aunque este planteamiento claramente se vincula con una cuestión de constitucionalidad (específicamente, con el alcance del artículo 20 constitucional), lo cierto es que el análisis que realizó el tribunal colegiado —y con base en el cual concluyó que la confronta con la víctima era prescindible— necesariamente depende, en última instancia, de su valoración sobre la suficiencia del material probatorio. Sin embargo, debemos adelantar que la composición de este acervo puede verse afectado por virtud del pronunciamiento que se realizará en esta sentencia y que será explicado en el apartado de fondo.
- Por otro lado, el argumento relativo a la falta de exhaustividad por parte del tribunal colegiado en el análisis de los conceptos de violación identificados con los números 1 a 6 tampoco constituye una cuestión de constitucionalidad que deba ser analizada por esta Primera Sala.
- Aun considerando que el argumento del quejoso se refiere a una omisión de estudio de cuestiones constitucionales, tampoco se satisfacen las condiciones de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, según se explica a continuación.
- El tribunal colegiado identificó como conceptos de violación 1 a 6 los siguientes planteamientos:
- La detención del quejoso fue ilegal, toda vez que no se le puso a disposición del Ministerio Público de forma inmediata, sino que existió demora injustificada y fue víctima de tortura.
- El quejoso no fue informado, al momento de su detención de los derechos que le asistían, así como los motivos de dicha privación de la libertad.
- Vulneración a las reglas del debido proceso, ya que se consignó al quejoso junto con diversas averiguaciones previas acumuladas, sin conocimiento previo de éstas; lo que causó una afectación a su derecho de defensa ya que no fue citado previamente por el agente del Ministerio Público, para comparecer dentro de dichas indagatorias.
- Existencia de conflicto de intereses por parte del defensor de oficio que lo asistió durante la averiguación previa, pues éste patrocinó a los diversos coimputados y fue impuesto por parte del agente del Ministerio Público. Además, no existió constancia alguna de que haya tenido el tiempo suficiente para asesorar al quejoso, explicarle sus derechos y las consecuencias jurídicas de las diligencias que se llevarían a cabo en la fase indagatoria.
- En la sentencia reclamada no se consideró que las diligencias de confronta que se practicaron en sede ministerial donde la víctima directa y las indirectas reconocieron al quejoso son ilícitas.
- Ilegalidad del informe emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por contravenir el contenido del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Luego, dicho órgano agrupó el análisis de estos conceptos de violación en un apartado que denominó “Análisis de las formalidades del procedimiento, exacta aplicación de la ley en materia penal y debida fundamentación y motivación del acto reclamado.”, en el que los declaró inoperantes, al invocar como hecho notorio la sentencia que dictó en el amparo en revisión 240/2017, derivado del juicio promovido por el quejoso en contra de la resolución que confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra.
- Según recuperó el propio tribunal colegiado, en dicha sentencia de amparo indirecto ya se había ocupado de analizar cualquier violación al derecho de defensa del quejoso en esa fase; y concluyó que el quejoso sí fue informado del conjunto de prerrogativas que le asistían en fase ministerial, de los hechos que se le atribuían y las personas que depusieron en su contra. De igual forma, dicho tribunal calificó la valoración probatoria que el tribunal unitario realizó respecto de las declaraciones ministeriales de la víctima A y de sus progenitores, así como del reconocimiento que del quejoso hicieron a través de la diligencia de confronta practicada en sede ministerial.
- Por tanto, concluyó el tribunal colegiado, aunque en el amparo en revisión no emitió un pronunciamiento puntual por cada uno de los temas planteados en el amparo directo (conceptos de violación 1 a 6), esos tópicos se encuentran inmersos en el análisis de las formalidades esenciales del procedimiento en fase de averiguación previa y preinstrucción, etapas que ya habían sido analizadas sin que advirtiera motivo alguno para conceder la protección constitucional, aun en suplencia de la queja. Por tanto, concluyó, tales cuestiones constituyen cosa juzgada.
- El tribunal colegiado apoyó estas consideraciones en la jurisprudencia 45/2013, emitida por esta Primera Sala de rubro “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.”
- En dichas condiciones, advertimos que el tribunal colegiado decidió no abordar el estudio de los planteamientos expuestos en amparo directo porque él mismo ya se había pronunciado sobre esos temas al resolver el amparo en revisión 240/2017.
- En cuanto al argumento de tortura, el quejoso lo hizo valer tanto en el concepto de violación identificado como 1, como en el 10. Al respecto, el tribunal colegiado sostuvo que aun si se hubiere acreditado la existencia de actos de tortura, éstos no trascendieron al sentido del acto reclamado, pues no derivaron en la obtención de algún medio de prueba que incriminara al quejoso, por lo que no tuvieron impacto procesal alguno.
- Además, en seguimiento de la doctrina constitucional de esta Primera Sala, dicho órgano determinó que faltaba esclarecer la existencia de tortura entendida como delito, para lo cual correspondía una investigación de carácter penal ajena a la litis del juicio de amparo directo. Sin embargo, advirtió que el juez de la causa dio vista al agente del Ministerio Público para su investigación. En este punto invocó la jurisprudencia 101/2017 de rubro “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.”
- En tal virtud, respecto de este último aspecto tampoco se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión. El tribunal colegiado se limitó a aplicar la doctrina constitucional de esta Primera Sala en relación con las obligaciones de las autoridades frente a alegatos de tortura y las consecuencias procesales conducentes.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez aclarado qué temas constituyen materia de la revisión, debemos entrar al análisis del argumento mediante el cual se hace valer una injustificada omisión de estudio respecto a la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto correspondiente a la reforma publicada el diez de enero de dos mil catorce.
- A juicio de esta Sala, el agravio (analizado en suplencia de la queja) resulta esencialmente fundado, por las razones que explicaremos en este apartado. En aras de lograr la mayor claridad posible, dividiremos este estudio en dos secciones. Primero, debemos dialogar con la sentencia del tribunal colegiado por lo que hace a su entendimiento sobre la figura de la preclusión. En segundo orden, entraremos de manera directa al estudio de la norma reclamada.
- Análisis sobre la figura de preclusión y su relación con el derecho de acceso a la justicia.
- Como ha quedado sintetizado, el tribunal colegiado consideró que el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito resultaba inoperante. A su juicio, el derecho de cuestionar su regularidad constitucional precluyó en su perjuicio porque la norma fue aplicada dentro de la secuela procesal, específicamente durante la fase de averiguación previa; y posteriormente, el hoy quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación que confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra, sin haberse inconformado con su contenido.
- Para sostener esta afirmación, el tribunal colegiado invocó la jurisprudencia 2/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la Contradicción de tesis 58/2011 , y cuyo contenido merece ser citado en su integridad:
AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.
- De acuerdo con la interpretación que realizó el tribunal colegiado de este criterio, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se actualiza la figura de preclusión para impugnar la constitucionalidad de una norma en una demanda de amparo directo cuando ésta haya sido aplicada en diversos actos, en una misma secuela procesal, y el quejoso haya promovido un juicio de amparo previo -con independencia de la vía- en el que omite cuestionar la regularidad constitucional de esa norma.
- Esta Primera Sala debe aclarar que el entendimiento de la jurisprudencia 2/2013 por parte del tribunal colegiado es erróneo y se basa en una lectura parcial del texto jurisprudencial publicado, que debe ser confrontado con la sentencia derivada de la contradicción de tesis 58/2011 a fin de comprender correctamente su cabal sentido. Como se explicará a continuación, la consecuencia de ello es que, en el caso, no se justificó la omisión de estudio del planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Para sustentar esta conclusión es necesario acudir en primer término a las consideraciones del Tribunal Pleno en la Contradicción de Tesis 58/2011, teniendo en mente una premisa básica que esta Suprema Corte ha reconocido explícitamente: las tesis no siempre reflejan el contenido real de lo que se sustenta en las resoluciones o ejecutorias de donde provienen . Posteriormente, analizaremos su aplicación en el caso concreto por parte del tribunal colegiado.
Antecedentes de la Contradicción de tesis 58/2011
- El Ministro José Fernando Franco González Salas denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a si puede examinarse la constitucionalidad de una ley impugnada vía conceptos de violación en una demanda de amparo directo, cuando no se impugna con motivo de su primer acto de aplicación sino ulteriores, o si por el contrario, debe estimarse consentida al no haberse hecho valer en un juicio de amparo anterior a pesar de haberse aplicado al quejoso en su perjuicio desde el primer acto reclamado, que deriva de una misma secuela procesal. Con esta denuncia se formó la Contradicción de tesis 58/2011.
- Al resolver dicho precedente el Tribunal Pleno reseñó las condiciones de procedencia del juicio de amparo en contra de una ley o norma general y los efectos que en cada una de sus vías de tramitación tiene la concesión del amparo: tratándose del amparo indirecto la impugnación de la norma general se hace como acto destacado y la consecuencia de declarar su inconstitucionalidad es dejar insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al solicitante del amparo. En el caso del amparo directo, la inconstitucionalidad de normas generales, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución, sólo puede plantearse en vía de conceptos de violación, teniendo como efecto obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Luego, el Tribunal Pleno precisó que la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), relativa al consentimiento tácito de los actos reclamados por no promoverse el juicio dentro de los plazos establecidos para ello, es incompatible con el amparo directo.
- Por tanto, concluyó, en el juicio de amparo directo no puede aplicarse la inoperancia de los conceptos de violación referentes a aspectos de inconstitucionalidad de normas cuando se reclamen sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, que sean un segundo o ulterior acto de aplicación, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo (abrogada), ya que dicha causa de improcedencia se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto, habida cuenta que no obstante una previa aplicación, en todo momento debe verificarse que haya sido en perjuicio del particular.
- Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno puntualizó que los planteamientos que se realicen vía conceptos de violación con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de una norma legal en amparo directo no deben declararse inoperantes por virtud de que la resolución definitiva no sea el primer acto de aplicación, pues ese sistema únicamente rige en el amparo indirecto.
- Posteriormente, el Tribunal Pleno precisó que aun cuando con su determinación permitía a los quejosos atacar decisiones definitivas mediante el uso de argumentos de constitucionalidad, ello en forma alguna implicaba que éstos no debieran atender las reglas de la litis y los principios generales de la Teoría del Derecho Procesal que rigen el juicio de amparo directo, como lo es la institución jurídica de la preclusión.
- Sin embargo, la actualización de la figura de la preclusión fue claramente delimitada por el Tribunal Pleno para aquellos casos en los que la inconstitucionalidad de la norma se hace valer en una demanda de amparo directo promovida en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una sentencia emitida en un juicio de amparo directo previo en el mismo procedimiento.
- Por la relevancia que tiene para el análisis que en este apartado se efectúa, resulta conveniente transcribir la conclusión alcanzada por el Tribunal Pleno al resolver la Contradicción de tesis 58/2011:
este Tribunal Pleno considera que cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo ya fue aplicada en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no estará facultado para hacer valer dicha cuestión en el amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa al no tener aplicación ese criterio en el amparo directo, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haber deducido su derecho en el momento procesal oportuno.
Por tanto, si en un segundo amparo se combate una sentencia dictada en acatamiento de una sentencia recaída a un amparo anterior en el que no se objetó un precepto que ya se había aplicado a la quejosa y que no fue atacado de inconstitucional, jurídicamente no es posible introducir ese cuestionamiento en contra de la nueva sentencia, toda vez que el problema de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, ya que en los conceptos de violación no se hizo valer la inconstitucionalidad de la norma aplicada en la sentencia reclamada, no pudiéndose examinar ese problema por el Tribunal de amparo, toda vez que precluyó el derecho de la solicitante del amparo para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.
Análisis de la aplicación de la jurisprudencia 2/2013 por parte del tribunal colegiado
- Como hemos referido, en el caso, el tribunal colegiado estimó que el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito fue aplicado al quejoso durante la fase de averiguación previa, lo cual consideró parte de la misma secuela procesal. Asimismo, observó que el quejoso, con posterioridad, promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación que confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra y en dicha oportunidad no realizó planteamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de la norma referida.
- Por lo anterior, concluyó que se cumplían las condiciones previstas en la jurisprudencia 2/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: la norma fue aplicada en la misma secuela procesal y dentro de ella el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado. También consideró que se actualizaba la consecuencia jurídica consistente en la pérdida del derecho del quejoso para cuestionar la constitucionalidad de la norma.
- Como adelantamos, tanto las premisas como la conclusión del tribunal colegiado se apartan de las razones que informan a la jurisprudencia 2/2013, es decir, no encuentran correspondencia con las consideraciones de la sentencia misma.
- En primer término, porque de acuerdo con la ejecutoria de la Contradicción de tesis 58/2011, la causa de improcedencia relativa al consentimiento tácito de la norma -prevista en el artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo abrogada- resulta incompatible con la vía directa del juicio de amparo. De este modo, no es válido sostener que el no haber cuestionado la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito en la vía indirecta del juicio de amparo tenía como consecuencia la pérdida del derecho procesal en la vía directa por no haberse ejercitado oportunamente.
- Es importante señalar que dicha causal de improcedencia subsiste en la Ley de Amparo vigente, ahora en el artículo 61, fracción XIV. El contenido del artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo abrogada, es casi idéntico al de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, tal como se evidencia a continuación.
- De tal manera, aún bajo el texto vigente de la Ley de Amparo, esta Primera Sala no advierte algún motivo para variar las limitaciones a la aplicación de la causal de improcedencia descrita, delineadas en la Contradicción de tesis 58/2011 por el Tribunal Pleno. La jurisprudencia derivada de ese asunto no se opone a la Ley de Amparo vigente.
- De hecho, desde el punto de vista del derecho al acceso a la justicia y a un recurso efectivo, resultaría en una interpretación regresiva sostener la conclusión opuesta. Y, así, por el contrario —considerando las pretensiones de la ley de amparo resultante de la reforma de abril de dos mil trece, para hacer del juicio de amparo un medio efectivo de impugnación— con mayor razón debemos sostener la vigencia de las consideraciones reflejadas en dicha contradicción de tesis.
- En segundo lugar, al resolver la Contradicción de tesis 58/2011, el Tribunal Pleno estableció con toda claridad que la preclusión para impugnar la constitucionalidad de una norma general sólo se actualiza cuando nos encontramos frente a una demanda de amparo directo en la que se combate una resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de una sentencia de amparo directo previa —en la que no se realizó cuestionamiento alguno sobre la regularidad constitucional de la norma aplicada en perjuicio del quejoso— y, de ese modo, se pretende introducir esa cuestión a debate hasta la segunda demanda de amparo directo.
- Así, la expresión “misma secuela procesal” utilizada por el Tribunal Pleno en la Contradicción de tesis 58/2011 y en la jurisprudencia 2/2013, se refiere a un procedimiento común que culmina con una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
- Esa determinación constituye el primer acto reclamado en amparo directo y, en caso de que se emitan una o más sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas en cumplimiento de sendas sentencias concesoras de amparo respecto del mismo expediente de origen, cada una de esas resoluciones constituirá un ulterior acto reclamado que formará parte de una “misma secuela procesal”, en contra de las cuales el quejoso podría estar en aptitud de promover amparo directo. Sin embargo, claro está, lo que no podrá hacer es dejar pasar la primera oportunidad para combatir una norma que le causa perjuicio desde la primera resolución que pone fin al juicio.
- En consecuencia, es respecto de las últimas promociones de amparo directo en relación con la primera, que podría actualizarse la hipótesis de preclusión establecida por el Tribunal Pleno en la Contradicción de tesis 58/2011. Dicho en otras palabras, esta forma de preclusión para combatir normas generales no se actualiza cuando en un mismo proceso se promueve un amparo indirecto y, posteriormente, uno directo. La razón, en el fondo, es que solo cuando se dicta sentencia definitiva es posible ver en qué sentido ha perjudicado al quejoso esa norma reclamada. Ese perjuicio se materializa de un modo distinto en una resolución definitiva, y eso es precisamente lo que resulta materia de impugnación.
- En el caso, no advertimos que el juicio de amparo directo 13/2021 hubiera sido promovido en contra de una resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de amparo directo previa, de tal manera que no se satisfacen las condiciones que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó para considerar que en el caso el quejoso no combatió oportunamente la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y, por ende, que hubiera perdido su derecho a hacerlo.
- En consecuencia, al resultar fundados los argumentos en contra de la calificativa de inoperancia decretada por el tribunal colegiado, lo procedente es analizar el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que su interés excepcional ya quedó determinado por esta Primera Sala.
B. Análisis de constitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito.
- La cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en determinar si, como sostiene el quejoso, el artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente al momento de los hechos, es inconstitucional al no prever que la información bancaria solicitada por la autoridad ministerial en el marco de una investigación deba estar precedida de autorización judicial.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
ARTICULO 142.-
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
- Asimismo, el quejoso sostiene que la obtención de dicha información bancaria no forma parte de la extensión de facultades que permiten irrumpir en la vida privada previstas en el artículo 16 Constitucional y que tampoco se encuentra establecida como parte de las facultades de investigación de delitos con las que cuenta el Ministerio Público en términos del artículo 21 Constitucional.
- Esta Primera Sala advierte que los planteamientos del quejoso imponen a esta Suprema Corte dar contestación a los siguientes cuestionamientos: ¿el artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional al no prever que la información bancaria solicitada por la autoridad ministerial en el marco de una investigación deba estar precedida de autorización judicial?, ¿la obtención de esta información bancaria por solicitud del Ministerio Público forma parte de la extensión de facultades que permiten invadir la vida privada y que estarían previstas en el artículo 16 Constitucional?, ¿la obtención de información bancaria por parte del Ministerio Público con fundamento en el artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito forma parte de las facultades de investigación de delitos con las que cuenta en términos del artículo 21 Constitucional?
- No es la primera vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza estos problemas. Como anunciábamos en el apartado de procedencia, al resolver el Amparo en revisión 58/2021 esta Primera Sala se pronunció en torno a la regularidad constitucional del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito -en su texto correspondiente a la reforma publicada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis- y, en sus consideraciones, dio contestación a las interrogantes que ahora se nos plantean frente a una norma de contenido prácticamente idéntico.
- Por este motivo, las consideraciones de dicho precedente serán retomadas para atender los planteamientos de constitucionalidad efectuados por el recurrente. Por tanto, tal como se hizo en el Amparo en revisión 58/2021 desarrollaremos los siguientes temas: b.1) derecho a la vida privada y sus excepciones; b.2) el secreto bancario; y, b.3) el secreto bancario para fines penales. Finalmente analizaremos los cuestionamientos expuestos por el recurrente (b.4).
b.1) Derecho a la vida privada y sus excepciones
- En el precedente invocado, destacamos que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental de seguridad jurídica que tienen los individuos, consistente en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado.
- Aunque dicho artículo no establece expresamente el reconocimiento que tienen las personas respecto del derecho a su vida privada, sí incluye ciertas protecciones aisladas relacionadas a la vida privada, siendo una de ellas, la inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de la vida privada que, por regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno e intromisiones de los demás, con la limitante que la propia Constitución establece para las autoridades.
- Esta Primera Sala ha señalado que los rasgos característicos de la noción de lo “privado”, como derecho estrechamente vinculado con la naturaleza del ser humano, se relacionan con: a) lo que no constituye vida pública; b) el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; c) lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; d) las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; y, e) aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.
- En lo relativo a “vida privada” las personas físicas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia, que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad para el desarrollo de su autonomía y su libertad.
- Con base en lo anterior, concluimos que el derecho a la privacidad es aquel que tiene todo ser humano para separar y mantener fuera del conocimiento público todas aquellas cuestiones y aspectos de su vida privada, con la finalidad de asegurar la tranquilidad y dignidad necesaria para su libre desarrollo.
- En cuanto a las protecciones del ámbito internacional, el derecho a la privacidad se encuentra reconocido y protegido en distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de un derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias a la vida privada ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ; la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada ; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que todas las personas tienen derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar .
- Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la vida privada (previsto en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no es absoluto y puede ser restringido por el Estado siempre que la medida no sea abusiva o arbitraria .
- En este sentido, cuando se trate de proteger el derecho a la privacidad, no basta que el Estado cumpla con sus obligaciones nacionales, sino también internacionales, toda vez que el ámbito a la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas por parte de terceros, e incluso, de la propia autoridad.
- En el Amparo en revisión 2146/2005 , el Tribunal Pleno determinó que el ejercicio del derecho humano a la vida privada podrá ser restringido por el Estado en beneficio del ejercicio de algún otro derecho, siempre y cuando su restricción se encuentre prevista dentro de la Constitución, sea necesaria e idónea para asegurar la obtención de los fines que fundamenten dicha restricción y, que la importancia del fin que se busque y los efectos perjudiciales que se produzcan en el derecho restringido sean proporcionales.
- También hicimos referencia al amparo directo en revisión 502/2017 y al amparo en revisión 470/2021 , para recordar que el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio cuando surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses legítimos. Por ejemplo, cuando el interés general se vea comprometido y se perjudique la convivencia pacífica o se amenace el orden social; en estos supuestos, cierta información individual puede y debe ser divulgada, sin que ello signifique que se desconozca su núcleo esencial, que es respetar la vida privada, siendo una vertiente de ello, la inviolabilidad del domicilio.
- En los precedentes invocados establecimos que no existen derechos absolutos o ilimitados, de tal modo que, si se trata de derechos fundamentales, éstos encontrarán sus límites, ya sea en la propia Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de la necesidad de proteger otros derechos igualmente válidos.
- Lo anterior, aclaramos, partiendo de casos distintos, pues en el amparo directo en revisión 502/2017 se determinó que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica y al obtenerse dicha información sin control judicial previo, para la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado viola el derecho a la vida privada.
- Mientras que en el amparo en revisión 470/2021 esta Primera Sala determinó que la excepción al secreto bancario para fines fiscales no es arbitrario, desproporcional, ni vulnera el derecho a la vida privada, al permitir que las autoridades hacendarias federales requieran información bancaria como parte de sus funciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin mediar autorización judicial.
- La Segunda Sala ha interpretado que el referido derecho -en un sentido amplio- puede extenderse a una protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad. De ahí que es posible derivar el reconocimiento de un derecho a la intimidad o vida privada que abarque las intromisiones o molestias, que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida, con la salvedad anotada por la propia Constitución Federal, tal y como se aprecia del contenido de la tesis aislada 2a. LXIII/2008, de rubro “DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
- Una vez que quedó establecido el sustento constitucional del derecho a la vida privada y la posibilidad de que éste tenga excepciones, analizamos si la norma y fracción reclamadas cumplían con el referido parámetro de regularidad constitucional. En esas mismas condiciones lo hacemos a continuación.
b.2) Secreto bancario
- Al resolver el Amparo en revisión 58/2021, advertimos que, en términos del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito aplicable en dicho caso, existía una restricción para que las instituciones bancarias no proporcionen información, datos o documentación generada con motivo de las operaciones y servicios previstos en el artículo 46 de la misma ley, por revestir el carácter de confidencial, debiendo proteger la privacidad de los clientes y usuarios, lo que se denomina secreto bancario o financiero .
- Es importante aclarar que no existe variación significativa entre el texto de las normas analizadas en ese precedente y el que fue aplicado en este caso. Por tanto, las consideraciones que se emitieron en el primero resultan plenamente aplicables en este asunto y se reiteran a continuación.
- Así, en el Amparo en revisión 58/2021 precisamos que la prohibición derivada del secreto bancario no aplica cuando la información es solicitada por el propio usuario o cliente, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, representantes o quienes tengan poder otorgado para disponer de la cuenta o intervenir los servicios.
- Por cuanto hace al artículo tildado de inconstitucional, señalamos que el legislador estableció la siguiente excepción a la prohibición: las instituciones de crédito tendrán la obligación de proporcionar los datos o documentación sobre las operaciones mencionadas cuando la solicitud provenga de una medida dictada dentro de un juicio en el que el titular de la cuenta, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado.
- También advertimos que el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé otra excepción al secreto bancario, al imponer la obligación a las instituciones de crédito de entregar información financiera de sus usuarios o clientes, cuando la solicitud provenga de:
- El Procurador General de la República o del funcionario con facultades, cuando se pretenda comprobar la comisión de un delito previsto en la ley.
- Los Procuradores Generales de Justicia de las entidades federativas o, en su caso, subprocuradores, cuando se trate de la comprobación de un delito.
- Procurador General de Justicia Militar, en la constatación de hechos que constituyan un delito.
- Las autoridades tributarias federales para fines fiscales.
- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- El Tesorero de la Federación, tratándose de la vigilancia de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.
- La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de fiscalización de la cuenta pública federal, contratos o cuentas en los que se manejen recursos federales.
- El Secretario de la Función Pública o subsecretarios, en ejercicio de sus atribuciones de investigación en la comprobación de la evolución patrimonial de los servidores públicos federales.
- La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
- Observamos que el propio artículo establece el procedimiento que deberán seguir las citadas autoridades cuando soliciten o requieran información financiera o bancaria, en concreto:
- Las autoridades señaladas para requerir información financiera a las instituciones de crédito deberán ejercer tal atribución en el desempeño de las facultades que la ley aplicable les otorga.
- Las solicitudes deben formularse debidamente fundadas y motivadas.
- Se tramitarán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Cuando el requerimiento lo formule el Procurador General de la República, la Auditoría Superior de la Federación o la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente la expedición de la orden relativa para que la institución de crédito entregue la información, esta solicitud deberá contener la orden los elementos siguientes:
- Denominación de la institución;
- Número de cuenta;
- Nombre del cuentahabiente; y
- Los datos necesarios que permitan su plena identificación.
- Con lo anterior, también advertimos que la norma dispone que las instituciones de crédito deben dar contestación a las solicitudes presentadas por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los plazos que el propio órgano conceda para tal efecto. Estas instituciones podrán ser sancionadas en los supuestos en que no se entregue la información dentro de los términos fijados y bajo las condiciones determinadas.
- De igual manera, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es la encargada de emitir reglas de carácter general por virtud de las cuales se establezcan los elementos que deberán contener las solicitudes de información.
- A partir de lo anterior, fue posible concluir que la finalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito es regular la protección a cargo de las instituciones financieras respecto de la información generada por las operaciones bancarias realizadas por sus usuarios o clientes, representantes legales o mandatarios. Asimismo, prevé la obligación de no difundir ese tipo de información frente a terceros ajenos a la relación entre la propia institución y el usuario, e incluso delimita las excepciones en torno a esa prohibición.
- Por otra parte, señalamos que el artículo impugnado prevé funciones, obligaciones y mecanismos atribuibles exclusivamente a los sujetos siguientes:
- Las instituciones bancarias o pertenecientes al sistema financiero nacional.
- Las autoridades de distintos poderes que tienen la facultad de requerir y recopilar información sobre las operaciones bancarias de los usuarios de los servicios financieros.
- Los funcionarios encargados de mantener la confidencialidad de la información tutelada por el secreto bancario.
- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, encargada de tramitar las solicitudes de información, cuando el caso así lo determine, la fijación de plazos y condiciones en que se entregará, así como las sanciones en caso de incumplimiento.
- Finalmente, en cuanto a este apartado se refiere, destacamos que el secreto bancario que se prevé en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito presenta una doble vertiente, por un lado, impone la obligación de resguardar la información de los usuarios y, por otro lado, el derecho de oponerse a la entrega de información bancaria del cliente en los supuestos que no se encuentren previstos en la ley.
b.3) Secreto bancario para “fines penales”
- Como lo hicimos en el Amparo en revisión 58/2021, advertimos que el artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito en su texto correspondiente a la reforma publicada el diez de enero de dos mil catorce prevé una excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones financieras; a saber: la obligación a cargo de éstas de dar noticia o información, siempre que así lo solicite el Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para lograr la comprobación del hecho que la ley señala como delito y de la probable responsabilidad del indiciado.
- Al igual que en el precedente citado, debemos resaltar que esta facultad de investigación no encuentra respaldo en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público. Si bien el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto (porque puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio, cuando surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses), éste encuentra límites cuando se vulnera la privacidad de las personas por parte del Procurador al solicitar información relacionada con las cuentas bancarias de las personas que está investigando.
- De acuerdo con el orden constitucional, la investigación de los delitos está a cargo del Ministerio Público: su actuación se sujeta a determinadas normas y, como toda autoridad, en el ámbito de sus atribuciones tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° Constitucional.
- Por tanto, el artículo impugnado no prevé expresamente el reconocimiento que tienen las personas respecto del derecho a su vida privada, pero incluye ciertas protecciones aisladas relacionadas con ésta. Una de ellas es la inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de la vida privada que, por regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la propia Constitución establece para las autoridades.
- Respecto al derecho a la privacidad para fines de investigación penal, la Constitución Federal admite la práctica de diligencias previa autorización judicial para recaudar información privada del imputado o procesado.
- Al respecto, el artículo 21 Constitucional, en relación con el 16, establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público; sin embargo, dicha medida está limitada al principio de control judicial en casos específicos, es decir, la autoridad judicial determinará de manera excepcional los límites y eventos en que podrá actuar.
- Tal como recordamos en el Amparo en revisión 58/2021, el legislador ha establecido que debe existir un control judicial en forma acelerada y ágil, sin que ello permita que se deje de fundar y motivar la intervención de la autoridad para la obtención de información. En otras palabras, si el Ministerio Público, en el ejercicio de su función investigadora, se enfrenta a medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, necesariamente debe obtener la autorización del juez respectivo.
- Así, esta Primera Sala ha enfatizado que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprime al principio de reserva judicial sobre las intervenciones que afectan derechos fundamentales, como el de privacidad. El lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, tal y como se prevé en el artículo 1° de la Constitución.
- Por tanto, el papel de garante de los derechos fundamentales que cumple la autoridad judicial en la etapa de investigación responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, debido a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales. Esta protección no quedaría garantizada si bastara con que la solicitud respectiva fuera realizada de manera unilateral por el Ministerio Público y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues esta autoridad únicamente funge como intermediaria en el flujo de datos financieros, pero no califica lo legal o ilegal del requerimiento de información cuando el Procurador la solicite sin previa autorización judicial.
- De esta manera, como lo hicimos en el Amparo en revisión 58/2021, es posible concluir que las funciones de investigación de los delitos que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información que no es de libre acceso y que pueda implicar vulneración a derechos fundamentales, impone que se emita autorización previa de autoridad judicial. Así, la medida de investigación que implique afectación a los mismos debe estar precedida de un control judicial.
b.4) Análisis de los cuestionamientos expuestos por el recurrente
- Establecido lo anterior, esta Primera Sala está en aptitud de contestar las interrogantes formuladas por el quejoso recurrente en el caso concreto.
- El artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito efectivamente es inconstitucional al no prever que la información bancaria solicitada por la autoridad ministerial en el marco de una investigación deba estar precedida de autorización judicial.
- De acuerdo con la interpretación respecto al derecho a la vida privada (que ya hemos reseñado) y siguiendo las consideraciones del Amparo directo en revisión 502/2017 y el Amparo en revisión 58/2021, esta Primera Sala reitera que la permisión que otorga la norma impugnada a la autoridad ministerial para irrumpir la vida privada sin control judicial previo viola ese derecho. La facultad de solicitar información bancaria no tiene fundamento en la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 constitucional; menos aún forma parte de la extensión de facultades que permiten irrupción en la vida privada, y que se encuentran expresamente protegidas en el artículo 16 de la Constitución. Por ende, la información bancaria que se solicite por parte de la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial.
- La autorización judicial se erige en un presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado para la comprobación del cuerpo del delito o responsabilidad penal.
- Así, la facultad del ministerio público federal de acceder a la información bancaria permite una potencial afectación al derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales sería la única legitimada para autorizar su circulación. De otro modo, esta irrupción en la vida privada solo puede ocurrir mediante un control judicial debidamente fundado y motivado.
- Las medidas que adopte el ministerio público en el desarrollo de la investigación de los delitos y que impliquen afectación a derechos fundamentales, como el de la privacidad sin control judicial, deben considerarse transgresora de derechos fundamentales y, por tanto, inconstitucionales.
- En atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito -en su texto correspondiente a la reforma de diez de enero de dos mil catorce- vulnera el derecho a la privacidad para fines de investigación penal. Al permitir la interferencia de la actividad ministerial en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución, que regula los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigadora puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales, previa solicitud a autoridades judiciales.
- A fin de evitar una violación al derecho fundamental a la vida privada de todo gobernado (del cual es parte el secreto bancario o financiero, aun cuando se trate de una persona sujeta a una investigación penal) es necesario que el ministerio público acuda ante la autoridad judicial a efecto de que le autorice requerir a las instituciones financieras la información y/o documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo que comprende el número de una o varias cuentas bancarias que son parte de la investigación ministerial.
- Lo anterior es así, atento a que la facultad constitucional del ministerio público de investigar los delitos, establecida en el artículo 21 de la Constitución Política del país, debe ser entendida con pleno respeto a los derechos fundamentales de las personas investigadas, así como de las víctimas. Es por ello que esta Primera Sala no encuentra razón jurídica válida para que en casos como el que nos ocupa, el ministerio público solicite información resguardada por el secreto bancario, en detrimento del derecho humano a la vida privada. Para requerir la historia crediticia de un gobernado es necesario el control judicial previo, en estricto acatamiento al artículo 16 constitucional.
- Por tanto, esta Primera Sala concluye que el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, vulnera el derecho a la privacidad, en su vertiente de secreto bancario, porque permite al ministerio público solicitar información financiera de una persona sujeta a investigación penal, a fin de comprobar la comisión de un delito o la probable responsabilidad penal, sin someter su petición a control judicial previo. Esto es contrario a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del país.
- Por todas estas razones, los argumentos del quejoso resultan fundados.
- EFECTOS
- Una vez que hemos declarado la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto correspondiente a la reforma publicada el diez de enero de dos mil catorce, para esta Primera Sala resulta evidente que la información bancaria obtenida en términos de éste constituye una prueba ilícita . Por tanto, en atención al derecho a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas , lo conducente es su exclusión del acervo probatorio.
- En dichos términos, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado correspondiente para que, tomando en consideración la inconstitucionalidad de la norma que fundamentó la solicitud y la entrega de la información bancaria del quejoso a la autoridad ministerial, dicte una nueva resolución en la que declare la ilicitud de dicha prueba y, en consecuencia, devuelva las constancias de autos a la autoridad responsable para que ésta a su vez deje insubsistente el acto reclamado en el amparo directo y dicte una nueva resolución en la que prescinda del referido estado de cuenta del quejoso. Por razones lógicas, esta resolución deberá reestructurar el acervo probatorio de la causa penal y esto implicará que se revise si, en el caso, obra material probatorio suficiente para acreditar los elementos del tipo penal, así como la plena responsabilidad del quejoso.
- DECISIÓN
- Al resultar fundados los argumentos del recurrente respecto a la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto correspondiente a la reforma publicada el diez de enero de dos mil catorce, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento, para que dicte una nueva sentencia en la que dé cumplimiento a los efectos precisados en el punto anterior de este fallo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente), quien se reservó su derecho a formular voto particular.
