ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos previos al juicio. ********** y ********** se unieron en concubinato y establecieron como domicilio el ubicado en calle ********** a partir del trece de agosto de dos mil siete.
- La actora adujo que el concubino es ingeniero electricista y tiene una empresa denominada “**********”, con registro federal de contribuyentes ********** y con domicilio fiscal en el lugar que habían establecido como domicilio común.
- También aseveró que por influencia del demandado renunció a su empleo, que era su fuente de ingresos, por lo que recibió el finiquito correspondiente a la terminación de su relación laboral por el monto de $**********, cantidad que entregó a **********, con el fin de hacer crecer el capital de la empresa donde ambos colaboraban.
- La actora refirió que a partir del uno de junio de dos mil quince hasta el cuatro de febrero de dos mil dieciséis habitaron en avenida **********, último lugar donde hicieron vida en común.
- Además, expuso que ********** abandonó dicho domicilio el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por lo que dejó de proveer de su obligación alimentaria desde esa fecha, motivo por el cual la concubina tuvo que pedir prestado dinero a sus familiares y amigos para sostenerse, dichos préstamos los ha pedido de manera semanal por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 moneda nacional) .
- Juicio de alimentos 1960/2016. ********** demandó en la vía de controversia del orden familiar de **********, en esencia: a) el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, b) el pago retroactivo de las pensiones adeudadas desde la fecha de su separación hasta la presentación de la demanda, así como c) gastos y costas.
- De la demanda conoció el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de México, en donde por auto de diez de diciembre de dos mil dieciséis la admitió a trámite en el expediente **********.
- En auto de siete de abril de dos mil diecisiete, el Juzgado del conocimiento fijó una pensión alimenticia provisional de $**********.
- Juicio de liquidación de bienes 211/2017 . ********** demandó en la vía de controversia del orden familiar de **********, la liquidación de bienes toda vez que a su consideración le corresponde el cincuenta por ciento de todos aquellos adquiridos durante la vigencia del concubinato y realizó una descripción de éstos, la cual se radicó en el expediente ********** y se acumuló con el diverso **********.
- El demandado formuló su contestación y negó que los inmuebles fueran de su propiedad; además, aclaró que fueron adquiridos con sus ingresos no así con los de ambas personas y manifestó que no estableció junto con su concubina algún tipo de sociedad o empresa.
- Acumulación. El juicio de liquidación de bienes se acumuló al diverso de pensión alimenticia.
- Sentencia. Seguido el juicio en sus trámites, el catorce de junio de dos mil veintiuno el juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que: a) condenó a la parte demandada a pagar a la actora una pensión alimenticia de $********** por un plazo igual al que duró el concubinato; b) concedió el carácter de pensión definitiva a la otorgada como provisional; c) condenó al demandado al pago de $********** por concepto de pensiones retroactivas; d) absolvió al demandado de la prestación reclamada consistente en la liquidación de bienes adquiridos durante el concubinato ; y e) absolvió del pago de costas .
- Recursos de apelación. Inconformes con esa resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se radicaron en los tocas ********** y ********** del índice de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Sentencia de segunda instancia. El veintisiete de abril de dos mil veintidós la sala responsable emitió sentencia en la que modificó únicamente el segundo punto resolutivo en relación con el plazo que duró el concubinato para determinar el tiempo exacto a través del cual el demandado debía cumplir con la obligación de proveer alimentos en favor de la actora, el cual fue menor al afirmado por la accionante .
- Juicio de amparo directo. Contra la sentencia indicada ********** promovió juicio de amparo directo, donde en esencia, hizo valer los argumentos siguientes:
PRIMERO. La parte quejosa edificó la procedencia de su demanda sobre la base que la autoridad responsable violó en su perjuicio el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por transgredir su derecho a la igualdad y no discriminación, así como por la omisión de juzgar con perspectiva de género;
Lo anterior porque si bien el Ad quem confirmó que el A quo no estableció correctamente la litis pues la quejosa desde su escrito de demanda solicitó una pensión alimenticia del 20% sobre los ingresos del demandado (lo que equivale a $40,000.00 cuarenta mil pesos moneda nacional 00/100), omitió analizar que la autoridad de primera instancia no valoró las pruebas aportadas sobre la capacidad del deudor alimentario, tampoco tomó en cuenta las necesidades de la actora, pues demostró el nivel de vida, el lugar donde vivían y los ingresos que aportó a la relación del concubinato, en consecuencia, decretó correcto que la pensión otorgada a la quejosa fuera de $**********, es decir, solo el 5% bajo la consideración que no se puede enriquecer a la parte actora empobreciendo a su contraparte;
Asimismo, resaltó que la autoridad no cumplió con los principios de claridad, precisión y congruencia, al haber determinado que el juicio de origen se encuentra acumulado al incidente de liquidación de bienes expediente ********** cuando esa afirmación no es correcta;
Además, el juez responsable reconoció un plazo menor al que duró el concubinato, cuando lo correcto es del trece de agosto de dos mil siete al cuatro de febrero de dos mil dieciséis, esto es ocho años, cinco meses y dieciocho días;
La omisión de juzgar con perspectiva de género lo reclamó sobre la base de que no se valoró que la quejosa aportó a la relación del concubinato su doble jornada, esto es, con su trabajo remunerado y con las labores en la empresa de su ex concubino.
SEGUNDO. De igual forma, afirmó que se violaron los artículos 1° y 4° constitucionales porque la sala discriminó a la quejosa al considerar que el concubinato no podía gozar de las consecuencias patrimoniales a la disolución de un matrimonio, al no existir una base jurídica por lo que no se podía resolver respecto de los bienes adquiridos;
Señaló que se le discriminó porque el matrimonio prevé la posibilidad de formar un régimen patrimonial para administrar los bienes que durante este se adquirieron mientras que el concubinato no prevé tal posibilidad, en consecuencia, se actualizó una categoría sospechosa toda vez que el legislador le da un trato diferente a su estado civil, por lo que la autoridad responsable tuvo que utilizar el test de razonabilidad para resolver el caso en cuestión;
La autoridad, sustentó su decisión en la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/4 C (10a.) “CONCUBINATO. COMO NO EXISTE RÉGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DE ESTA FIGURA JURÍDICA, CUANDO SE PLANTEA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES INCORPORADOS O ADQUIRIDOS EN DICHA RELACIÓN, ÉSTA NO SE RIGE POR NINGUNO DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)” , la cual consideró que no es aplicable al caso en concreto.
TERCERO. La quejosa manifestó que se violaron los artículos 1°, 14 y 16 de la Carta Magna toda vez que la sala responsable no fundó ni motivó su determinación, tampoco valoró correctamente las pruebas ofrecidas, particularmente la documental consistentemente en las copias certificadas de la junta anticipada y de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de lo Familiar de Proceso Oral, con las cuales se demuestra que contrario a lo determinado por el Ad quem, la duración del concubinato fue del trece de agosto de dos mil siete al cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Que la sala responsable también transgredió el artículo 133 de la Constitución Federal toda vez que no tomó en cuenta los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, pues de haber aplicado el principio pro persona hubiera resuelto que la actora acreditó la necesidad de percibir alimentos por el monto que reclamó, así como el derecho a la liquidación de los bienes que se adquirieron durante la vigencia de concubinato.
- De dicha instancia constitucional conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por auto de dos de agosto de dos mil veintidós lo admitió a trámite en el expediente D.C. **********.
- Previos trámites de ley, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés el órgano colegiado referido pronunció sentencia en la que desestimó los argumentos relativos a la liquidación de bienes y por otro lado otorgó la protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable fijara una pensión alimenticia que tomara en cuenta el nivel socioeconómico y cultural en que se desarrolló la familia durante la vigencia del concubinato conforme los elementos aportados al juicio de origen, asimismo, determinara que el concubinato duró del trece de agosto de dos mil siete al uno de junio de dos mil quince, al considerar, en esencia, lo siguiente:
- Estimó que el caso tenía origen en la terminación de una relación concubinaria. La actora reclamó de su pareja, el pago de alimentos y la liquidación de bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato.
- Estudió el asunto bajo dos líneas argumentativas: a) la falta de atención al nivel de vida digna y decorosa prevaleciente durante la vigencia del concubinato; y b) el periodo de la pensión alimenticia.
- En relación con la primera la consideró fundada toda vez que los elementos socioeconómicos tomados en cuenta para fijar la pensión alimenticia ignoraron las circunstancias prevalecientes durante el concubinato, que permitiera tomar en cuenta no solo las necesidades de subsistencia, sino el nivel de vida digna y decorosa en atención a la perspectiva de género que requiere el caso y que permearon en la duración del concubinato.
- Se apoyó en la contradicción de tesis 26/2000-PS resuelta por la Primera Sala del Alto Tribunal de rubro, para desentrañar los requisitos que deben observarse para fijar la pensión alimenticia, así como las tesis aisladas 1a LXXXV/2015 (10a.) y 1a./J. 35/2016 (10a.) , para destacar que el derecho a recibir alimentos tiene un contenido económico que no se limita a la supervivencia sino que busca una mejor reinserción en la sociedad; finalmente invocó la jurisprudencia 1a/J. 36/2022 para destacar el uso de la perspectiva de género que debe imperar al momento de su cuantificación, es decir, para tomar en cuenta los factores sociales, económicos y la desventaja en la que se desarrolló alguna de las personas.
- Agregó que los rasgos de identidad y pertenencia de clases o estratos, pues la historia económica familiar del alimentante proporcionará que el alimentado sea o no generador de riqueza. En ese contexto, determinó que el contenido del artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal no era limitativo pues debían considerarse todos los elementos que configuren el nivel de vida adecuado en que se ha desenvuelto el núcleo familiar previo a su disolución, pues no se justifica que por la desintegración de ésta, el alimentante deje de cubrir las necesidades de la acreedora alimentaria que tenía satisfechos en el desarrollo normal de su vida.
- En el caso, advirtió que se acreditó la necesidad de la ex concubina a recibir alimentos, así como la capacidad económica del alimentante hasta por doscientos mil pesos mensuales.
- Advirtió que la calificación de las necesidades de la acreedora alimenticia para determinar la cuantificación de la pensión alimenticia se fundó en el estudio socioeconómico de trece de marzo de dos mil veinte donde se estableció un nivel C (media-baja); sin embargo, no compartió que el monto de la pensión alimenticia se limitara a atender las necesidades que arrojó el estudio socioeconómico practicado a la ex concubina, sino que debía atenderse a la forma en que se desarrolló la vida durante el concubinato, al inmueble y la zona en que decidieron vivir durante aquél; asimismo, advirtió que en ese periodo adquirieron tanto bienes muebles como inmuebles a nombre del ex concubino y que la actora estuvo en condiciones de dejar de laborar en un trabajo remunerado en una empresa donde sus ingresos eran de aproximadamente dieciocho mil pesos mensuales.
- Por otro lado, la capacidad del deudor alimentario no está a discusión, pues no existe conflicto en que ha mantenido una actividad económica y profesional durante y después del concubinato, lo cual le permitió la adquisición de un departamento que quedó a nombre de su hija en la vigencia de la relación de hecho, donde hicieron vida en común y que luego la ex concubina fue lanzada del mismo.
- Asimismo, se advirtió la renuencia del deudor alimentario para cumplir con las pensiones alimenticias provisionales, lo cual se evidenció en la sentencia de primera instancia.
- Consideró inaceptable que la precariedad a la que ha sido orillada la ex concubina por la ruptura, el lanzamiento del departamento que sirvió de hogar común y el incumplimiento de los deberes alimentarios, eran aptos para determinar el nivel de vida de la actora.
- Por el contrario, consideró que para la cuantificación de la prestación alimentaria debió atender a las circunstancias durante la vida en común a efecto de garantizar un nivel de vida digna y decorosa en atención a las condiciones de la pareja hasta antes de la disolución del concubinato.
- Respecto a la duración del concubinato declaró fundado el planteamiento relativo y estimó que en las constancias del expediente ********** (de liquidación de bienes) obra copia certificada de la audiencia de cinco de julio de dos mil dieciséis celebrada en el juicio oral 143/2016 del índice del Juzgado Sexto de Proceso Oral de lo Familiar de la Ciudad de México en el que las partes reconocieron haber mantenido su unión en concubinato del trece de agosto de dos mil siete al cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
- En diverso aspecto, sobre la liquidación de bienes consideró que no se debía acudir a instituciones jurídicas de los regímenes patrimoniales del matrimonio o de la sociedad civil, lo cual apoyó con las consideraciones de los amparos directos en revisión 3937/2020 y 230/2014 en los cuales se sostuvo que el reconocimiento de uniones de hecho como el concubinato tiene su protección en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su finalidad es la de proteger el desarrollo familiar, para lo cual, por familia debía entenderse con base en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 2/2010 como una realidad social y un concepto dinámico.
- El Tribunal Colegiado destacó que en esas resoluciones se establecieron distinciones hechas por el legislador que no sean objetivas razonables y no estén debidamente justificadas resultan discriminatorias por ser un trato diferenciado basado en el estado marital, el cual forma parte de la categoría sospechosa de estado civil y se encuentra relacionado con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento, de donde puede derivar la decisión de entrar o no en una relación jurídica o de hecho, de la cual pueden derivar consecuencias jurídicas.
- También señaló que la Primera Sala estableció que la obligación de protección de la familia tiene una doble dimensión que puede ser positiva consistente en que el Estado Mexicano y las entidades federativas tomen las medidas necesarias para proteger a todos los tipos de familia; y negativa, lo cual implica el respeto y la abstención de no interferir injustificadamente en dicho ámbito.
- Así, el Tribunal Colegiado señaló que en el concubinato las partes pueden escoger el régimen patrimonial que más convenga y que la ausencia de dicha voluntad puede suponer que aquellas personas deciden prescindir de una obligación que caracteriza este tipo de uniones.
- De igual manera destacó que este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 597/2014 resolvió que la falta de un régimen patrimonial específico para los concubinos constituía un tratamiento diferenciado frente al matrimonio pero que encuentra su justificación válida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de los miembros de la pareja.
- Con base en lo anterior, concluyó que la doctrina de la Suprema Corte excluye la posibilidad de la procedencia de una liquidación de bienes en el concubinato a partir de los regímenes económicos del matrimonio o mediante la aplicación de las reglas de una sociedad civil porque debe de prevalecer las reglas que establecieron en el libre desarrollo de su personalidad.
- No obstante, el Tribunal Colegiado resolvió que queda excluida la posibilidad de regularse los desequilibrios patrimoniales derivados de la asignación o asunción de los roles en la pareja al extremo de que la disolución haya provocado una desproporcionalidad entre los bienes de la pareja, pues tal circunstancia se puede reconducir a una compensación económica y no a través de una liquidación de bienes .
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil veintitrés, la quejosa interpuso recurso de revisión en el cual hizo valer como agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
Primero.
Sostiene que las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al interpretar los artículos 1° y 4° de la Constitución Política en relación con la aplicación del numeral 291 bis del Código Civil para la Distrito Federal (hoy Ciudad de México) es inconstitucional porque transgrede su derecho de no discriminación.
Afirma que el artículo 291 bis del código civil sustantivo de esta entidad federativa no pasa el tamiz del control constitucional ya que contiene una categoría sospechosa que no advirtieron las responsables, consistente en su estado civil, porque el legislador le da un trato diferente a la institución que analizó.
Señala que se debió utilizar una metodología diferente para analizar la transgresión a su derecho de igualdad y no discriminación por lo que enumera los pasos que componen al test de razonabilidad que se deben seguir para analizar una categoría sospechosa, estos son: i) si se persigue una finalidad constitucional; ii) que la medida analizada es idónea para la consecución del fin constitucional; y, iii) que la medida sea menos lesiva del derecho involucrado.
Indica que las distinciones de las instituciones del matrimonio y del concubinato no se justifican, pues considera que no es válido que para el primero haya un régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes y para el segundo no se prevea ninguno.
Explica que se cumple con el primer paso del test de razonabilidad (que no hay formalidades para el concubinato pero si consecuencias patrimoniales); en cuanto al segundo (el legislador no estableció un régimen); y el tercero, que el hecho de que no exista un régimen no es lo menos lesivo a su derecho de libre desarrollo de la personalidad y no discriminación, pues los bienes adquiridos durante el concubinato no pueden ser liquidados.
Además, refiere que el amparo directo en revisión 3937/2020 no puede ser el fundamento para resolver su asunto, toda vez que tal resolución sustenta que para la terminación de la relación concubinaria no son admisibles las instituciones jurídicas del matrimonio o de la sociedad civil porque no se justifica su aplicación, además, reitera que la metodología debió ser la del test de razonabilidad.
Reclama que si bien el Tribunal Colegiado sintetizó un amparo directo en revisión, lo cierto es que no explican cómo con dicha resolución se evitan situaciones de injusticia y afectación a su derecho del libre desarrollo de la personalidad para decidir el modelo de familia que decidió tener, pues no resuelve como disolver los derechos y obligaciones que se generaron particularmente con el patrimonio generado durante el concubinato.
Aduce que las consideraciones de la acción de inconstitucional 2/2010 deben ser superadas pues tal resolución ya no empata con la sociedad plural y cambiante de hoy en día y que, aunque le fue aplicada en su favor sostiene que existe un trato diferenciado basado en el estado marital, lo cual no significa que no puedan repartirse los bienes adquiridos durante el concubinato pues ella contribuyó en dinero, trabajo y tiempo para adquirirlos.
Asevera que el estado está obligado a proteger el patrimonio en común generado dentro de un concubinato.
Resalta que el Tribunal Colegiado no valoró las pruebas y los hechos del caso en concreto, particularmente las relacionadas con los acuerdos expresos o tácitos en la pareja como dónde iba a vivir, el trabajo que cada uno iba a aportar y el tiempo que destinarían.
Aduce que los razonamientos derivados del amparo directo en revisión 597/2014 se encuentran superados pues existen criterios más recientes como el amparo directo en revisión 3376/2018 que protege en mayor medida el libre desarrollo de personalidad y se permite que se repartan los bienes que fueron consecuencia jurídica de una unión de hecho como el concubinato, pues se parte de la premisa que los bienes se adquirieron para un fin en común, además, el concubinato está plenamente acreditado.
Segundo.
Manifiesta que se transgreden sus derechos de libertad personal, de dignidad, libertad de pensamiento, libre desarrollo a la personalidad y al derecho a una vida libre de violencia, vida decorosa, igualdad, contenidos en la Constitución Política y los diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Reclama que el órgano colegiado no suplió la deficiencia de la queja, y que dicho tribunal determinó que el legislador no ha establecido un régimen patrimonial para el concubinato por respeto a la voluntad de las partes y por respeto a su libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, no hace un escrutinio de los artículos 1° y 4° constitucionales, que permita analizar el contenido de los derechos enunciados, empero el caso tiene particularidades que deben ser resueltas con base en el caudal probatorio y bajo una perspectiva de género.
Solicita que se diferencie la voluntad para tener la libertad de formar una familia en concubinato y el acuerdo expreso o tácito para formar un patrimonio, adquirir bienes y comprar cosas en común, para que cuando se termine dicha relación puedan liquidarse o repartirse, y así dar a cada quien lo que le corresponde con justicia, con el fin de respetar los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad, libertad para ser concubino y libertad para formar un patrimonio familiar.
Finalmente, reitera que en el caso en concreto no se tomó en cuenta la realidad social y jurídica de hoy en día, pues considera que se deben regular los desequilibrios patrimoniales derivados de la asignación o asunción de roles en la relación concubinaria y que ello haya mermado o condicionado una desproporcionalidad entre los bienes de la pareja.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El quince de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 1553/2023, lo admitió a trámite y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, en auto del día veintiuno de noviembre del año referido se acordó returnar el amparo directo en revisión 1553/2023, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a efecto de que elabore el proyecto de resolución que corresponda.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la inconforme por medio de lista publicada el veinte de febrero de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del mes y año referidos.
- Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de febrero al siete de marzo de dos mil veintitrés.
- En la inteligencia de que los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo de la anualidad indicada fueron sábados y domingos, días inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo .
- Ahora bien, como el recurso de revisión se interpuso el siete de marzo de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala determina que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación materia de este expediente.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se actualice una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además, de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en la especie no se surten los supuestos de procedencia del recurso de revisión.
- En el caso, la recurrente aduce en sus agravios que el artículo 291 bis del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es inconstitucional porque transgrede su derecho de no discriminación y libre desarrollo de la personalidad al no prever un régimen patrimonial para el concubinato.
- No obstante, esta Primera Sala considera que lo anterior no es suficiente para actualizar la procedencia del presente recurso de revisión; en primer lugar, porque de las constancias se advierte que dicho precepto fue aplicado en perjuicio de la aquí recurrente tanto en la sentencia de primera instancia, como en la del recurso de apelación, sin que la quejosa haya impugnado expresamente el precepto en su demanda de amparo directo.
- En efecto, de la sentencia de primera instancia el Juzgado del conocimiento invocó el artículo 291 bis del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) para negar la posibilidad de declarar la existencia de un régimen patrimonial para el concubinato, consideró que no era posible incorporar derechos no reconocidos legalmente en el concubinato y consecuentemente determinó la imposibilidad de liquidar el patrimonio.
- Por su parte, la sala familiar concluyó que si bien los artículos 291 bis, 291 ter, 291 quater y 291 quintus del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) regulan la figura del concubinato, lo cierto es que no reconocen el derecho a quienes se unen en concubinato de reclamar el 50% del valor de los bienes adquiridos a título personal y con recursos propios, lo cual a consideración de la autoridad responsable, no implica que su contenido sea discriminatorio y violatorio de sus derechos humanos al no existir pronunciamiento alguno en ese sentido por el Alto Tribunal.
- En la demanda de amparo, la quejosa no cuestionó la constitucionalidad del artículo 291 bis del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) como ahora lo hace en el recurso de revisión, pues en su segundo concepto de violación cuestionó en general que la falta de regulación de un régimen patrimonial aplicable al concubinato, es discriminatoria porque le impide disolver un patrimonio común, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el matrimonio; además, señaló que esa distinción es contraria a su libre desarrollo de la personalidad en tanto que el concubinato es una modalidad de familia.
- Por otro lado, aun cuando pudiera considerarse que los agravios del recurso de revisión más que cuestionar la regularidad constitucionalidad del artículo 291 Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) plantean como cuestión de constitucionalidad la inexistencia de un régimen patrimonial aplicable al concubinato, lo cierto es que dicho planteamiento tampoco hace procedente el medio de impugnación.
- Se sostiene lo precedente toda vez que el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento relacionado con la pretensión de liquidar los bienes adquiridos durante el concubinato aplicando criterios de esta Primera Sala sin interpretarlos o agregar alguna consideración adicional, es decir, atendió y citó diversos precedentes donde este Alto Tribunal resolvió que la falta de regulación de un régimen patrimonial aplicable al concubinato no constituye un tratamiento diferenciado frente al matrimonio, lo cual encuentra su justificación en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho en lo que la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha definido como libre desarrollo de la personalidad.
- Para llegar a esa conclusión el Tribunal Colegiado se apoyó en primer lugar en lo resuelto en el amparo directo en revisión 3937/2020 donde a su vez se retomaron los argumentos del diverso amparo directo en revisión 230/2014, este segundo precedente sostuvo que el reconocimiento de los efectos jurídicos de las uniones de hecho como el concubinato derivaba de un mandato constitucional en el artículo 4° de la Constitución Federal, el cual consiste en la protección de la organización y desarrollo de la familia con la finalidad de evitar situaciones de injusticia y desprotección sobre las personas que decidan conformar una familia bajo el esquema diverso al matrimonio.
- Luego, el Tribunal Colegiado destacó que en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal estableció que la familia debía entenderse como una realidad social y un concepto dinámico que es objeto de protección, con base en esas premisas, los concubinos también son considerados como un grupo familiar, empero existen distinciones con el matrimonio cuyo efecto es que esta unión de hecho no tenga la misma regulación jurídica respecto de los derechos y obligaciones que surgen en estas relaciones.
- Agregó que las distinciones que no son objetivas, razonables y justificadas resultan discriminatorias, pues el trato diferenciado está basado en el estado marital, el cual forma parte de la categoría sospechosa del estado civil y se encuentra vinculado con la libertad personal, la dignidad, así como la libertad de pensamiento.
- El Tribunal Colegiado también retomó que la Primera Sala desarrolló la doble dimensión de la obligación de proteger a la familia la cual puede ser positiva o negativa, la primera consiste en que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para tutelar a todos los tipos de familia de manera que se garanticen el principio de igualdad y no discriminación; la segunda, implica que el Estado no interfiera injustificadamente en el ámbito familiar de manera que se transgredan el principio de igualdad y no discriminación.
- A partir de tales premisas, el Tribunal Colegiado concluyó que en el concubinato debe prevalecer la ausencia de reglas y que la falta de previsión de un régimen patrimonial para dicha figura jurídica, no contravenía el derecho de no discriminación , ya que el trato diferenciado se encontraba justificado con base en el respeto al libre desarrollo de la personalidad.
- Lo anterior evidencia, que en oposición a lo afirmado por la recurrente este Alto Tribunal sí se pronunció sobre el planteamiento de constitucionalidad que se reclamó en la demanda de amparo y se reiteró en esta instancia, pues en los ya referidos amparos directos en revisión se determinó que el trato diferenciado entre la figura del matrimonio y del concubinato, no es contraria al derecho fundamental no discriminación , porque en aquél opera de manera especial una justificación constitucionalmente válida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho.
- En otras palabras, el tribunal colegiado resolvió el juicio de amparo directo acatando los criterios obligatorios emitidos por este Alto Tribunal sin desconocerlos, apartarse de su contenido, interpretarlos o agregar alguna consideración adicional, en tanto que a su parecer el supuesto que analizó era coincidente con lo ya resuelto por esta Primera Sala.
- Cabe añadir que al resolver el amparo directo en revisión 4219/2016 esta Primera Sala analizó el Código Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) -legislación aplicada en el juicio del que deriva el presente medio de impugnación- en lo atinente a la omisión de reconocerle al concubinato las mismas consecuencias patrimoniales que al matrimonio, es decir, si la falta de reconocimiento de la existencia de un patrimonio común en el concubinato implica un trato discriminatorio.
- Precedente en el cual reiteró -a partir de lo resuelto en el diverso 597/2014- que abstenerse de presumir la formación de un patrimonio común como consecuencia del concubinato no implica un trato discriminatorio frente a las familias formadas en matrimonio, y que esta situación no debe de dejar en un estado de desprotección a la o el concubino que se dedicó a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos o que desempeñó una jornada doble.
- Es oportuno destacar que aun cuando el Tribunal Colegiado concluyó que los precedentes de este Alto Tribunal excluyen la posibilidad de liquidar bienes en el concubinato, a partir de los regímenes económicos del matrimonio o mediante la aplicación de las reglas de la sociedad civil expresamente señaló que esa decisión no excluye la posibilidad de que deban regularse los desequilibrios patrimoniales derivados de la asignación o asunción de roles en la relación concubinaria y que ello haya mermado o condicionado una desproporcionalidad entre los bienes de la pareja, pues tal circunstancia debe reconducirse a través de la compensación económica y no mediante una liquidación de bienes .”
- La conclusión del Tribunal Colegiado en este aspecto también es congruente con el ya referido amparo directo en revisión 4219/2016, así como con el diverso 3376/2018.
- En conclusión, como el tribunal de amparo desestimó el concepto de violación planteado por la parte quejosa al coincidir los supuestos fácticos entre el asunto objeto de estudio y los amparos directos en revisión 3937/2020, 597/2014, así como en la acción de inconstitucionalidad 2/2010; de ahí que al aplicar los criterios de este Alto Tribunal sin introducir elementos de interpretación no se surta el requisito de interés excepcional.
- Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia 1a./J. 9/2024 (11a.) de esta Primera Sala de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN.”
- No es óbice a lo anterior que por auto de quince de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado dado que deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Primera Sala, advierte que el medios de defensa es improcedente debe desecharlo.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; Conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
