AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2689/2015. 10 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ALFREDO
Fecha: 23-Sep-2016
Iv Procedencia
16. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, se deriva lo siguiente:
17. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, pueden ser impugnadas mediante recurso de revisión si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció -u omitió hacerlo- sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución).(8)
18. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia atendiendo a los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 que señalan que, por regla general, se surten tales requisitos cuando se advierta que la cuestión de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional. Será así: a) cuando no exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo; b) los agravios planteados sean ineficaces; c) se actualice un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja; o, d) en casos análogos.
19. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva admita a trámite el mismo, no implica la procedencia definitiva del recurso.(9)
20. A la luz de lo anterior, esta Primera Sala considera que no se planteó en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de una norma constitucional o de un derecho humano de un tratado internacional del que México sea parte; asimismo, el Tribunal Colegiado que emitió la sentencia de amparo no hizo un estudio normativo que actualice los presupuestos de una cuestión de constitucionalidad y en el recurso de revisión no se cuestionó la constitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada, por lo que debe desecharse por improcedente el recurso de revisión.
21. En efecto, esta Primera Sala estima que, en primer lugar, la quejosa no reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano contenido en algún tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano. En cambio, se limitó a sostener que fue incorrecta la reducción del interés moratorio, que se debió condenar al pago del interés fijado en el documento base de la acción, y si bien mencionó que con tal disminución se vulneró en su perjuicio el artículo 14 constitucional, expuso que dicha violación se actualizó porque la autoridad responsable aplicó inexactamente la ley(10) y valoró incorrectamente las pruebas desahogadas en el procedimiento -de las cuales se desprende que en el pagaré se pactó un "interés convencional del 10% mensual"-; por tanto, la responsable debió atender a lo estipulado por las partes de acuerdo con el principio de legalidad. Dicho argumento se circunscribe a meros aspectos de legalidad que no pueden ser analizados en un recurso de revisión en amparo directo.(11)
22. Tampoco se aprecia en la sentencia de amparo que el Tribunal Colegiado haya realizado un estudio oficioso de alguna cuestión de constitucionalidad pues, si bien es cierto que enunció el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también es cierto que lo hizo al aplicar la jurisprudencia «1a./J. 47/2014 (10a.)» de esta Primera Sala, de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.". En ese sentido, es criterio reiterado por este Tribunal Constitucional que la aplicación o referencia a un criterio emitido por esta Suprema Corte en el que se establezcan el alcance y sentido de una Norma Constitucional, no se considera una cuestión de constitucionalidad.(12)
23. Finalmente, los agravios hechos valer por la parte tercero interesada tampoco plantean cuestiones de constitucionalidad, sino que se limitan a cuestionar: a) la indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Amparo, exponiendo que no puede aplicarse una jurisprudencia obligatoria cuando ésta violente los derechos humanos del quejoso; b) que la tesis de esta Suprema Corte, citada por el Tribunal Colegiado, no era aplicable al caso por ser perjudicial para el quejoso y porque vulnera el principio de legalidad, que implica que todo título de crédito tiene las características de literalidad, autonomía e incorporación; c) que no se fundó ni motivó por qué debía condenarse al porcentaje fijado, sino que la responsable sólo se basó en una jurisprudencia inaplicable; y, d) que la parte demandada nunca reconoció haber convenido el interés del 10% por ciento mensual, debido a que la ley impide que una administración municipal endeude a la siguiente.
24. Dichas aseveraciones que, en esencia, explican que no se debió aplicar una jurisprudencia de esta Suprema Corte y que se aplicó indebidamente el artículo 217 de la Ley de Amparo, constituyen cuestiones de legalidad, pues no tratan de demostrar la transgresión ni la errónea aplicación de algún precepto constitucional o convencional, sino que únicamente hacen valer condiciones de aplicación. Lo anterior, de conformidad con criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala.(13)
25. En ese tenor, no se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión. Cabe destacar que el presente asunto es de naturaleza mercantil, provocando que sea de estricto derecho y que no opere la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dado que no se advierte una violación evidente a los derechos humanos del recurrente que lo haya dejado sin posibilidad de defensa.
26. En consecuencia, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.