AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 710/2017. EMILIO ESCALANTE MÉNDEZ. 14 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁ
Fecha: 06-Oct-2017
Subrayado Propio
Los motivos expuestos en la parte considerativa del acuerdo transcrito (en particular su quinto considerando), dejaron en claro que el fin de su emisión, es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia sobre "constitucionalidad" y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
Ahora bien, al tenor de lo anteriormente argumentado, esta Primera Sala considera que en el caso a estudio, el primero de los requisitos, es decir, el concerniente a la existencia de un tema sobre constitucionalidad de normas, sí se encuentra satisfecho, en atención a que desde la demanda de amparo, el quejoso impugnó, y en la sentencia que aquí se recurre, el Tribunal Colegiado del conocimiento, desestimó el concepto de violación hecho valer al respecto.
Por lo que atañe al segundo de los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, relativo a que el mismo entrañe una cuestión de importancia y trascendencia sí se satisface, ante la posibilidad de que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita pronunciamientos novedosos, y fije un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, respecto de los temas que subsisten en este recurso.
SEXTO.-Estudio de los agravios hechos valer en el recurso de revisión. Esta Primera Sala estima, que los argumentos hechos valer por el recurrente resultan, por una parte infundados y, por la otra, inoperantes conforme a las siguientes consideraciones:
En su único agravio, el recurrente argumenta, esencialmente, que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta violatorio de los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que no define qué debe entenderse por "agravio en materia fiscal", por lo que la procedencia del juicio contencioso administrativo queda al arbitrio de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la norma reclamada no transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica y, por tanto, dicho planteamiento resulta infundado, como se demuestra a continuación:
Como lo refirió el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, este Alto Tribunal ha sustentado que el principio de seguridad jurídica contenido en su expresión genérica en el artículo 16 constitucional, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.
Asimismo, esta Suprema Corte ha establecido que ninguno de los numerales de la Constitución General exige, que la redacción de los dispositivos que integran un ordenamiento secundario defina los vocablos o locuciones utilizados, o bien, sea de tal manera que cumpla con los lineamientos y expectativas de los gobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales.(22)
En esa medida, en el uso del lenguaje el legislador puede hacer uso de fórmulas abstractas que abarquen una determinada gama de posibilidades, de tal manera que puedan concretarse suficientemente los enunciados normativos, como puede hacerse ya sea a través de los métodos de interpretación para establecer con claridad su ámbito de aplicación.
Por tanto, el legislador no está obligado a establecer en cada uno de los dispositivos normativos que utiliza, qué debe entenderse por determinado concepto, o bien, establecer un catálogo de hipótesis en los cuales se agote un supuesto normativo, en tanto que es imposible agotar todas las condiciones o variantes del actuar humano y sus circunstancias.
Ahora bien, el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(23) prevé que el juicio de nulidad será procedente, entre otros casos, cuando se impugne una resolución definitiva, un acto administrativo o procedimientos que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que refieren las fracciones I (cuando se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación), II (cuando se niegue la devolución) y, III (cuando se impongan multas) de ese ordenamiento.
Así, como puede apreciarse del referido numeral, la procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa radica, entre otros supuestos, en el agravio que se causa a un sujeto en materia fiscal, distinto de los que previamente ya están numerados.
En ese sentido, al prever la norma que procede el juicio de nulidad cuando las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos "causen un agravio en materia fiscal", no genera indefinición alguna al quejoso; incluso, permite conocer con bastante claridad sus alcances.
Ello es así, pues tomando en cuenta que un agravio consiste en la afectación que se genera a la esfera jurídica de un determinado sujeto, cabe precisar que lo que quiso decir el legislador al señalar en el numeral tildado de inconstitucional que procede el juicio de nulidad cuando exista un "agravio", fue que las resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos, son susceptibles de impugnarse en el juicio de nulidad cuando éstos afecten de manera negativa la esfera jurídica de los sujetos que pretenden acceder a ese medio de defensa.
Por otra parte, la expresión "en materia fiscal" no hace más que enunciar la rama del derecho en donde debe sufrirse la afectación de la persona que pretende accionar el procedimiento contencioso administrativo.
Ello, en virtud de que la competencia de los órganos jurisdiccionales no es amplísima, de tal manera que éstos conozcan de todos los diversos temas que en el universo jurídico se desaten; por el contrario, el legislador ha buscado la especialización de los juzgadores, por lo que conocen de ramas específicas del derecho.
Así, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conoce, entre otros temas, de los conflictos tributarios que se susciten entre la administración pública y los gobernados, es decir, de la materia fiscal; de ahí se sigue que la referencia a la materia fiscal sólo hace notar, precisamente, el área del derecho en donde debe ubicarse el agravio.
Por ende, se tiene que la norma no genera ninguna afectación a los derechos fundamentales del quejoso, en cuanto hace una expresión abstracta para determinar en qué casos -fuera de la determinación de créditos fiscales, las negativas de devolución y las multas- procede el juicio de nulidad, como es el uso de la expresión "agravio en materia fiscal".
Lo anterior, pues el uso de esa expresión es clara y de fácil entendimiento para el común de los sujetos que tienen una relación con la hacienda pública, pues no hay duda que el legislador dio pauta a la procedencia del juicio de nulidad para los casos en que una resolución, un acto o un procedimiento genere una afectación o un perjuicio en la esfera de derechos y bienes de los sujetos, en la relación que guardan con la hacienda pública.(24)
Además, es de explorado derecho que la materia tributaria tiene una repercusión en la esfera de los gobernados a través de los derechos y obligaciones fiscales que éstos ostentan, pudiendo determinar con claridad en qué momento una situación se traduce en un perjuicio en sus derechos e intereses, es decir, en un agravio en materia fiscal.
Sin que lo anterior implique que, como lo afirma el quejoso, al encontrarse vinculada la norma combatida con la procedencia del juicio de nulidad, el legislador tuvo, invariablemente, que definir o establecer los alcances del "agravio en materia fiscal", pues la mención de esa expresión de forma abstracta no da pauta a alguna duda de lo que debe entenderse, sino que es de claro entendimiento dentro del ámbito contencioso administrativo que pretende regular.
Por tanto, es incorrecto afirmar que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, o bien, porque tuvieron que establecer casos específicos y un supuesto abstracto, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella; máxime, cuando los vocablos utilizados en la norma combatida son claros y comprensibles.
En consecuencia, contrario a lo señalado por el recurrente, el numeral mencionado, al encontrarse suficientemente desarrollado en cuanto a sus alcances, es acorde con el derecho de seguridad jurídica, dado que existe pleno conocimiento de los gobernados de los casos en que procederá el juicio de nulidad, en el supuesto de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Adicionalmente, es infundado el argumento en el que aduce el quejoso que dada la indefinición de la expresión "agravio en materia fiscal" se deja en manos de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el determinar en qué casos procede el juicio de nulidad.
Ello es así, en virtud de que, la labor de todo órgano de legalidad encargado de dirimir las controversias jurídicas puestas a su consideración, es determinar en qué supuestos las cuestiones fácticas se adecuan a las hipótesis normativas, de modo que se pueda llevar a cabo la aplicación de la ley.
Esto es, el proceso racional que cada juzgador realiza para determinar si es posible aplicar la ley, tomando en cuenta los hechos y los supuestos normativos del caso en estudio, así como los distintos métodos de interpretación de las normas, es un aspecto inherente de su propia función jurisdiccional.
De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, no se deja al arbitrio de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa definir los casos en que procede el juicio de nulidad, sino que a ellos se les encomienda dirimir si el caso que se pone a su consideración implica una afectación en la esfera de los sujetos en la materia tributaria, lo que se constriñe a una mera aplicación de la norma, como parte de su función jurisdiccional.
Por otra parte, resulta inoperante el argumento respecto a que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es violatorio del derecho de acceso a la justicia, pues al no establecer expresamente qué debe entenderse por "agravio en materia fiscal" deja en manos de las Salas fiscales la procedencia o no del juicio contencioso administrativo.
Lo anterior es así, toda vez que, con la referida alegación el recurrente no controvierte las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado al desestimar el concepto de violación de referencia, por el contrario, se limita a reiterar lo expuesto en su demanda de amparo.
En efecto, el quejoso no impugna lo señalado por el órgano de amparo, en el sentido de que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es violatorio del derecho de acceso a la justicia, toda vez que, el hecho de que el legislador no haya dispuesto un significado para el término "agravio en materia fiscal" no impide al gobernado acudir ante dicho tribunal a demandar la nulidad de un acto de autoridad, pues la aplicación de las reglas de procedencia son necesarias para lograr la correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos de las personas, de manera que, la circunstancia de que el juzgador interprete con libertad y flexibilidad dicha locución obedece a la necesidad de que se realice un análisis del acto impugnado que permita determinar su naturaleza fiscal.
De ahí que, dicho alegato resulte inoperante, al insistir en lo expresado en la demanda de amparo.(25)
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Primera Sala, al fallar, bajo esta misma ponencia, el diverso amparo directo en revisión número 5058/2016, en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos; así como el amparo directo en revisión 3952/2016, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos, ante la ausencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; el amparo directo en revisión 5555/2016, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y con la ausencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; el amparo directo en revisión 6541/2016, bajo esta misma ponencia, fallado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos; y el amparo directo en revisión 5975/2016, cuyo ponente fue el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, fallado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.
En las relatadas consideraciones, al haber resultado por una parte infundados y, por la otra, inoperantes los motivos de agravio analizados en esta resolución, se confirma la sentencia de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.