Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 819/2023
Fecha: 24-Dic-2017
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hecho. Entre el veintitrés y veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete, en el interior del domicilio ubicado en la avenida **********, número **********, Colonia **********, alcaldía Venustiano Carranza, en la Ciudad de México, ********** -desde ahora quejoso- se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con diversas personas, entre ellas, la víctima **********. Más tarde, cuando el quejoso y la víctima se quedaron solos en la vivienda, el primero de ellos agredió al segundo provocándole lesiones con un instrumento cortante, por lo que, la víctima realizó diversas maniobras de defensa; sin embargo, el quejoso lo golpeó con un objeto duro con bordes romos, causándole un traumatismo cráneo encefálico que le provocó la muerte.
- Posteriormente, el veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete, en la calle **********, frente al número **********, de la colonia **********, Alcaldía Venustiano Carranza, en la Ciudad de México, el quejoso depositó el cuerpo del occiso en la vía pública, le vertió gasolina y le prendió fuego.
- Causa Penal . El Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, radicó la indagatoria y la registró con el número **********. Seguida la secuela procesal, el cuatro de marzo de dos mil veinte , dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado y le impuso una pena de cincuenta años de prisión.
- Apelación . Lo interpuso el quejoso. Correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El veintiuno de octubre de dos mil veinte , en el toca penal **********, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado, por lo que, la pena se disminuyó a treinta y cinco años de prisión, aunado a que se ratificaron el resto de sanciones.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva, el diez de junio de dos mil veintidós , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, 133 de la Constitución Federal.
- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien le correspondió conocer de la demanda, la registró con el expediente 79/2022 . El veintiséis de enero de dos mil veintitrés , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
- Recurso de revisión. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés , el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve, al momento de ser notificado de la sentencia de amparo .
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 819/2023, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado fue notificada personalmente al quejoso el martes treinta y uno de enero de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el miércoles primero de febrero del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves dos al jueves dieciséis de febrero de la anualidad citada, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de febrero del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el seis de febrero de dos mil veintitrés, en términos del artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y del punto primero, inciso c), del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso al mismo momento de la notificación (martes treinta y uno de enero de dos mil veintitrés), se concluye que el recurso se presentó de manera oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 79/2022.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo y las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer diversos conceptos de violación, en los que se inconformó con lo siguiente:
- Primer concepto de violación. Alegó que la Sala responsable no realizó un estudio profundo respecto a la debida valoración de pruebas, en especial, porque no corroboró si el Tribunal de Enjuiciamiento transgredió sus derechos fundamentales. Señaló que con el cúmulo de pruebas no se llegaba a acreditar más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado.
- Precisó que no se debió otorgar valor probatorio a las declaraciones de los testigos **********, ********** y **********, ya que sólo manifestaron que vieron que el quejoso y la víctima se encontraban en el mismo lugar, sin embargo, aquellos no presenciaron el momento exacto en que se cometió la privación de la vida. Con la indebida valoración de los medios de convicción, indicó que se inobservaban los principios y derechos de taxatividad, presunción de inocencia, exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia consagrados en la Constitución Federal.
- Segundo concepto de violación. Manifestó que la Sala responsable intenta sustentar los hechos materia de la acusación a partir de pruebas débiles y subjetivas que no cumplen con el requisito de la plena convicción, en especial, en el hecho de que el quejoso cometió el hecho delictivo ocupando un vehículo blanco. Por lo anterior, cuestionó la valoración de los testimonios de los policías **********, ********** y **********, quienes fueron omisos en precisar las circunstancias relevantes de como obtuvieron la información, por ejemplo, no dieron los nombres de los testigos que entrevistaron, no proporcionaron las características del vehículo en el que supuestamente se cometió el delito y existen inconsistencias en si la ejecución del delito lo cometió una o varias personas.
- Tercer concepto de violación. Advirtió que la Sala responsable busca sostener la sentencia de condena a partir de un hallazgo de sangre humana que se encontró en su domicilio. Los dictámenes periciales en materia química al analizar diversos objetos consistentes en un sofá cama, dos cuchillos, una cinta canela y un bóxer concluyeron el descubrimiento de sangre, no obstante, no establecieron el grupo sanguíneo ni el perfil genético que permita evidenciar si se trata de sangre humana y si esta se relaciona con el occiso.
- De igual manera, cuestionó el manejo de las pruebas que analizaron los peritos, así como de la valoración de la pericial en materia de criminalística a cargo de **********, la cual careció de técnica. Mencionó que tanto el Tribunal de Enjuiciamiento y el Tribunal de Alzada refirieron a dos peritos de nombres ********** y **********, lo cuales no figuraron en el proceso penal, por lo que, aquello denota la falta de atención, estudio y análisis de las autoridades judiciales que conocieron del caso.
- Cuarto concepto de violación. Se inconformó de la acreditación de las agravantes del delito de homicidio. Explicó que la autoridad responsable apreció la agravante de ventaja como si se hubiese encontrado en el momento de los hechos, esto sin que existiera una prueba categórica que evidenciara los motivos. Dijo que se desestimaron diversas hipótesis posibles, tales como una riña, la cual no se pudo demostrar por la diferencia de tiempo que existe entre la fecha en que ocurrió el hecho delictivo y el día en que se ejecutó la detención.
- Quinto concepto de violación. Argumentó que la obtención de las periciales fue ilícita, pues el ingreso a su domicilio fue sin una orden judicial previa. Explicó que el ingreso a su domicilio se realizó a través de la autorización que dio su tío **********, quien no contaba con capacidad jurídica para autorizar el ingreso de diversos peritos a su habitación.
- Precisó que su defensa fue omisa en interrogar a **********, sin embargo, de las preguntas que realizó la Fiscalía al testigo se logró evidenciar que su tío no habitaba el domicilio en donde se hallaron las manchas hemáticas. Bajo esa premisa, consideró que, bajo la figura de la suplencia de la queja, el Tribunal de Alzada estaba obligado a estudiar dicha violación a sus derechos humanos, sin que fuera necesario que la defensa los advirtiera expresamente en su escrito de agravios. Mencionó que se vulneró la garantía de legalidad consistente en la debida fundamentación y motivación, en virtud de que se limitó el alcance del recurso de apelación al no examinar cuestiones que no fueron planteadas por el recurrente en su escrito de agravios, máxime cuando se advierte una violación a sus derechos fundamentales.
- Sexto concepto de violación. Refirió que la autoridad responsable no realizó una apreciación integral de las pruebas desahogadas en juicio, pues las mismas no arrojan la convicción más allá de toda duda razonable, por lo que, se violaron sus derechos fundamentales de presunción de inocencia, exacta aplicación de la ley, legalidad, y seguridad jurídica, pues es evidente que no existe prueba directa, categórica, ni refractaria que demuestren la acusación que realizó la Fiscalía. Expuso que el principio de presunción de inocencia consiste en que el gobernado no debe demostrar su inocencia y es la representación social quien debe comprobar el delito y la responsabilidad penal del acusado.
- Séptimo concepto de violación. Advirtió que la autoridad responsable modificó la sentencia recurrida para reducir la pena a treinta y cinco años de prisión, no obstante, la autoridad revisora no fundamentó ni motivó el grado de culpabilidad, lo que le afecta, pues se le impuso una pena mayor a la mínima establecida por la ley. Estimó que no se debían de tomar en consideración sólo las cuestiones fácticas que rodearon al hecho delictivo, sino también los aspectos personales que le benefician.
- Indicó que la imposición de una pena debe regirse por el principio de reinserción, en el que se busque un mayor beneficio social contra un menor costo para el delincuente. Agregó que la autoridad dejó de observar el principio pro persona contenido en el artículo 1o de la Constitución Federal. Asimismo, pidió que se reanalizara la individualización de las penas, porque de ser así, se reunirían los requisitos para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- Octavo concepto de violación. Se inconformó contra la condena por concepto de reparación del daño. Narró que la cuantificación de ese rubro se estableció a partir de lo que señaló la perito **********, quien dijo que las víctimas indirectas requieren de setenta y dos sesiones psicológicas para recobrar su estado psicoemocional, sin embargo, esa conclusión no partió de una preparación académica, sino de un análisis empírico y de experiencia laboral.
- Noveno concepto de violación. Concluyó que, de todos los conceptos de violación, la autoridad responsable violó el artículo 133 de la Constitución Federal, porque se dejan de observar los artículos 8o y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Precisó que se violaron diversos derechos humanos consistentes en las garantías de seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia y exacta aplicación de la Ley. Finalmente, solicitó que se supliera la deficiencia de la queja.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- El Tribunal Colegiado calificó de infundados, inoperantes y fundados pero insuficientes los conceptos de violación, por lo que, negó el amparo al quejoso. En primer lugar, observó que durante la secuela procesal se respetaron las formalidades esenciales del proceso, porque al quejoso se le notificó el inicio de este y se le explicaron sus derechos; tuvo la asistencia jurídica de diversos licenciados en derecho e impugnó aquellas resoluciones que se dictaron en su contra.
- Precisó que se respetaron los principios que rigen el proceso penal acusatorio, ya que: i) las audiencias fueron públicas; ii) las partes tuvieron la oportunidad de debatir los hechos y pruebas; iii) se procuró –en la medida de lo posible– que la mayoría de actos procesales se llevaran en una sola audiencia; iv) las audiencias fueron continuas, sucesivas y secuenciales, y si bien algunas se reprogramaron, esto fue por la inasistencia del defensor particular del quejoso; v) el Tribunal de Enjuiciamiento apreció directamente los argumentos de las partes, sin delegar su función en persona o funcionario alguno.
- Señaló que no se violaron las garantías de exacta aplicación de la ley, pues el quejoso fue sentenciado por un delito previsto en la ley penal vigente, aunado a que no existió una aplicación por analogía. De igual forma, consideró que la sentencia impugnada fundamentó y motivó debidamente su decisión, ya que indicó de manera precisa los preceptos legales aplicables y las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que encontraron exacta adecuación en las hipótesis normativas que sustentaron la conclusión del órgano jurisdiccional.
- Por lo que hace al tema de inviolabilidad del domicilio y exclusión de pruebas ilícitas, el órgano colegiado consideró fundado el concepto de violación, pero insuficiente para conceder el amparo. El Tribunal Colegiado, siguiendo la doctrina de la Primera Sala, señaló que algunas violaciones ocurridas en etapas previas a la audiencia de juicio oral pueden ser analizadas en amparo directo cuando los efectos de la violación perduran por haber producido pruebas que pueden ser ilícitas. Explicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que hay ciertos aspectos sobre lo ocurrido en fases preliminares que, por lógica, admiten ser introducidas al debate de la audiencia, lo cual surge con motivo de la información que los órganos de prueba producen y que, por tanto, da pie a interrogatorios o contrainterrogatorios encaminados a proveer al Tribunal de Enjuiciamiento de elementos para dilucidar si la prueba fue obtenida de manera ilícita .
- Por otro lado, explicó que el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, establece que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales en un proceso penal será nula por regla general. Agregó que un medio de prueba ilícito puede ser alegado por las partes o advertido de oficio, en cuyo caso no deberá ser utilizado durante el proceso. Mencionó que, tratándose del sistema acusatorio, conforme a los artículos 20, apartado A, de la Constitución Federal y 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la impugnación de una prueba ilícita se puede hacer en cualquier momento, por lo que, no existía impedimento para que la Sala responsable lo hubiere estudiado.
- Asimismo, explicó que el derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra reconocido en el artículo 16 constitucional, mismo que constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean poderes públicos o particulares. Refirió que el mencionado derecho no es absoluto y por regla general es posible la intromisión a un domicilio cuando se cuenta con una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia.
- Expuso que la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2420/2011, detalló las excepciones al derecho de inviolabilidad del domicilio, a saber: i) la existencia de una orden judicial en términos de lo previsto por el artículo 16 constitucional; ii) la comisión de un delito en flagrancia; iii) la autorización del ocupante del domicilio. Por lo que hace al supuesto en que lo autorice el ocupante, agregó que debe ser realizado por una persona mayor de edad; el consentimiento debe ser libre y consiente, es decir, libre de error, coacción o violencia; debe otorgarse de manera expresa, por lo que la autoridad deberá objetivarlo por escrito o mediante cualquier otro procedimiento que facilite su prueba. Advirtió que ese requisito se encuentra regulado en el artículo 290, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se añade que dicho consentimiento deberá ser informado dentro de los cinco días siguientes a la autoridad judicial, diligencia a la que debe concurrir la persona que otorgó el consentimiento para efecto de ratificar su autorización para el ingreso al domicilio.
- Por lo que hace al análisis del caso en concreto, consideró que se transgredió el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que la autorización al domicilio la realizó el tío del quejoso de nombre **********, quien no estaba facultado legalmente para otorgar la autorización del ingreso al domicilio, ya que el lugar que se inspeccionó por diversos peritos era una habitación que sólo poseía y era propiedad del quejoso (el inmueble tenía diversas habitaciones propiedad exclusiva de múltiples personas y existían áreas comunes que estaban en copropiedad).
- Por la transgresión al derecho de inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Colegiado declaró la ilicitud de diversas pruebas que se introdujeron a la etapa de juicio, mismas que se hicieron consistir en: 1) La pericial en química a cargo de **********; 2) La pericial en química de **********; 3) La pericial en fotografía a cargo de ********** y; 4) La pericial en criminalística de **********. Estimó que no era necesario hacer un pronunciamiento respecto de las periciales hechas por **********, ********** e **********, ya que las mismas no fueron valoradas en el acto reclamado.
- No obstante, consideró que la invalidez de los medios de prueba referidos no era suficiente para conceder el amparo, porque subsistían diversos medios de prueba de fuente independiente que son idóneos para sostener la sentencia de condena.
- En consecuencia, el Tribunal Colegiado procedió a citar las pruebas con las que se acredita el delito de homicidio calificado, mismas que evidenciaban lo siguiente: i) el sujeto pasivo estuvo en la casa del quejoso y en el último momento en que lo vieron con vida estaba con él; ii) El perito ********** advirtió la presencia de sangre afuera del domicilio del quejoso; iii) Derivado de la declaración de ********** (diverso familiar al que dio la autorización del ingreso de peritos al domicilio) señaló que en el inmueble también había sangre, además de que vio al quejoso “bañado en sangre” y limpiando la vivienda con abundante cloro; iv) Un policía de investigación acudió al inmueble en donde ocurrieron los hechos y no le abrieron, sin embargo, desde el exterior de la vivienda se percató de un olor intenso a cloro. Calificó de infundados, inoperantes e insuficientes aquellos conceptos de violación encaminados a cuestionar la valoración de las pruebas.
- Determinó que la individualización de las penas fue adecuada, entre sus rubros, fue correcta la cuantificación de la reparación del daño que cuestionó el quejoso en sus conceptos de violación. Indicó que no es posible que se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque la pena impuesta excede el plazo de cinco años de prisión a que hace referencia el artículo 89, fracción I, del Código Penal para la Ciudad de México. Precisó que la Sala responsable no desatendió ni vulneró algún derecho contenido en la Constitución Federal ni en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte.
- Recurso de revisión. Como se narró de los antecedentes del caso, el quejoso al momento se ser notificado de la sentencia de amparo únicamente manifestó que interponía recurso de revisión.
- CONSIDERACIÓN PREVIA
- Esta Sala ha tenido oportunidad de desarrollar ampliamente cuándo y bajo qué parámetros es posible suplir la deficiencia de la queja , contenida en el artículo 79 de la Ley de Amparo . .
- Se ha destacado reiteradamente que la suplencia de la queja deficiente tiene el propósito de liberar a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su libertad o sus derechos patrimoniales: I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho; II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento profesional eficiente; o, III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja (ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, niños, niñas y adolescentes, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos). Ello, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente. Lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico.
- Además, se ha puntualizado que los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y en consecuencia, se asume que cada una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose un disparidad que repercute en el derecho de acceso a la justicia, por lo que esa institución funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad .
- Ahora, en el caso, resulta importante destacar que el acto reclamado deriva de un procedimiento penal, por lo que, previo al estudio de la procedencia del recurso, esta Primera Sala recuerda que, al momento de interponerlo, el recurrente no expresó agravio alguno.
- No obstante, atendiendo a que el recurrente tiene el carácter de parte inculpada en el procedimiento penal de origen, le asiste la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del citado artículo 79, fracción III, inciso a) y último párrafo, de la Ley de Amparo. Por tanto, lo conducente es que esta Suprema Corte se pronuncie sobre la procedencia del medio de impugnación. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (10a.) , de esta Primera Sala, de contenido siguiente:
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