SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron si el sobreseimiento decretado en juicio de amparo promovido por el inculpado debe ser estudiado en la revisión –conforme a la suplencia de la queja– o si se requiere de impugnación para su análisis por el órgano de amparo que conozca de la revisión.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la ausencia de la queja, en amparo en materia penal respecto del quejoso inculpado, opera también en relación con cuestiones de procedencia y sobreseimiento.
Justificación: Cuando el quejoso en el amparo sea la persona inculpada, el órgano revisor de amparo, en suplencia de la queja, debe estudiar las cuestiones de sobreseimiento y procedencia que advierta contrarias a derecho y que, de subsanarse, representen un beneficio en la esfera jurídica del inculpado, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo. Dicho numeral faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en diversos supuestos e, incluso, de manera total ante la falta de expresión de los mismos. Este deber se explica en tanto que la suplencia de queja responde a hipótesis normativas que se refieren a situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y otros bienes jurídicos de capital importancia y que requieren, ante tales situaciones de riesgo, la protección judicial más amplia que pueda darse . Ahora bien, el deber de suplir la ausencia de la queja en amparo penal respecto de cuestiones de procedencia y sobreseimiento no tendrá que reflejarse siempre en la sentencia de revisión, sino únicamente en los casos en que, como expresamente lo dispone la Ley de Amparo, la suplencia derive en un beneficio.
- En consecuencia, se insiste, la sola ausencia de agravios no puede servir de fundamento para declarar improcedente o infundado el recurso, pues se trata de la materia penal en la que se requiere la protección judicial más amplia que pueda darse, lo que implica analizar si el amparo directo en revisión es procedente y si fue o no ajustada a derecho la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento.
- ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
- De un análisis oficioso de la demanda y sentencia de amparo, se observa que únicamente se planteó un tema potencialmente de constitucionalidad referente a la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, mismo que fue atendido correctamente por el Tribunal Colegiado.
- Al respecto, en la demanda de amparo el quejoso argumentó que el ingreso a su domicilio fue ilegal, debido a que su tío ********** no contaba con la capacidad jurídica para dar la autorización para el ingreso de diversos peritos que tomarían muestras en su habitación. Por ello, solicitó que se invalidaran aquellas pruebas que estuvieren relacionadas con la violación al derecho humano referido.
- Por su parte, la sentencia de amparo únicamente aplicó la doctrina y tesis que ha emitido la Primera Sala , esto al mencionar lo siguiente: a) Que siguiendo el criterio XXIII/2022 (11a.), sustentado por la Primera Sala, es posible que algunas violaciones originadas en etapas previas puedan ser revisadas en amparo directo cuando aquellas se hayan introducido al debate de la etapa de juicio; b) La jurisprudencia 1ª./J. 139/2011 de la Primera Sala, analizó el derecho fundamental a no ser juzgado a partir de pruebas que violen derechos fundamentales; c) Expuso el amparo directo en revisión 2420/2011, en el que la Primera Sala definió el derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como sus excepciones.
- Ante dichas circunstancias, el Tribunal Colegiado únicamente le dio efectos legales a la aplicación de la doctrina para el caso en concreto, ya que consideró que la intromisión a la vivienda del quejoso no obedeció a los parámetros constitucionales, de ahí que, procedió a invalidar aquellas pruebas relacionadas con la violación al mencionado derecho humano.
- En suma, el tema relacionado con el derecho a la inviolabilidad del domicilio es improcedente para el presente asunto, en principio, porque el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación propia o distinta a lo ya mencionado por la Primera Sala y, en segundo término, porque ningún efecto práctico derivaría su análisis, ya que, en ese aspecto, se le concedió la razón al quejoso.
- En otro orden de ideas, el resto de los argumentos no hacen procedente el recurso de revisión porque están encaminados a debatir cuestiones de estricta legalidad, tales como la valoración de pruebas con las cuales se consideraron acreditados los elementos del delito, sus agravantes y la plena responsabilidad penal; asimismo, sobre la inconformidad en la individualización de la pena de prisión y la cuantificación de la reparación del daño .
- Asimismo, no hace procedente el recurso aquellas manifestaciones en las que el quejoso, de manera general, señaló la violación de diversos derechos y principios constitucionales tales como taxatividad, presunción de inocencia, exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia, legalidad, principio pro persona, entre otros. Lo anterior es así, ya que el recurso de revisión no es procedente con la simple mención de que se trasgredió un precepto constitucional, pues como se ha dicho en los párrafos precedentes, la procedencia del recurso extraordinario sólo se actualiza cuando desde la demanda de amparo se haya solicitado la interpretación de un derecho humano de carácter constitucional o convencional, o bien dicha interpretación la haya hecho el Tribunal Colegiado de manera oficiosa; lo que en el caso concreto no aconteció .
- En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, lo procedente es desechar y dejar firme la sentencia recurrida. En ese mismo sentido, no es impedimento a lo determinado que, por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte .
- DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
