AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 182/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 182/2023

Fecha: 19-Sep-2017

ANTECEDENTES

  1. Contrato de compraventa . El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, Persona “A”, en calidad de compradora, y la empresa Nombre de la Empresa sociedad anónima de capital variable, como vendedora, celebraron un contrato de compraventa respecto de un departamento ubicado en una alcaldía de la Ciudad de México. El costo convenido fue de primera cantidad de dinero en números (primera cantidad de dinero en letras en moneda nacional).
  2. Daños por el sismo de septiembre de dos mil diecisiete. El diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete ocurrió un sismo en la Ciudad de México, lo que ocasionó daños en el inmueble, en particular, desperfectos en muros divisorios de la vivienda. Dichos muros fueron construidos con block hueco de cemento de arena y con tabla-roca, los cuales tuvieron graves fracturas.
  3. Queja ante la procuraduría del consumidor. De acuerdo con la narración de Persona “A”, la empresa se había comprometido a reparar los daños con base en una garantía inmobiliaria. No obstante, la reparación no se realizó por lo que la afectada acudió a la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) a interponer la queja número número de queja.
  4. En la audiencia de conciliación, el proveedor inmobiliario presentó un informe en el que mencionó que, derivado del sismo, el edificio sufrió daños en acabados, aplanados y algunos muros, pero sin daño estructural.
  5. Una vez que se siguió el procedimiento en esa instancia administrativa, la PROFECO propuso a las partes una bonificación por la cantidad de segunda cantidad de dinero en números (segunda cantidad de dinero en letras en moneda nacional), en virtud que supuestamente la empresa “se había comprometido” a reparar los daños. Además, en el dictamen en seguridad estructural el perito señaló que el inmueble sería habitable hasta que se hicieran las reparaciones respectivas. Por la falta de pago, la señora Persona “A” ejerció una acción judicial.
  6. Juicio mercantil de origen . El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, Persona “A” promovió un juicio oral mercantil en contra de nombre de la empresa, de quien demandó las siguientes prestaciones:
  7. El pago de segunda cantidad de dinero en números (segunda cantidad de dinero en letras en moneda nacional) de bonificación por los daños ocurridos en el departamento; cantidad cuantificada ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
  8. El pago de tercera cantidad de dinero en números (tercera cantidad de dinero en letras en moneda nacional) por las reparaciones realizadas en el inmueble a costa de la propietaria, conforme a una cotización de trabajos exhibida.
  9. La actualización de las cantidades anteriores de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  10. El pago de los intereses legales a razón 6% anual, aplicados a la bonificación y las cantidades derivadas de las reparaciones realizadas por la afectada.
  11. Los gastos y costas que generara el juicio.
  12. Desechamiento y primer amparo directo. Del asunto conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México , quien en un primer momento desechó la demanda, pero luego la admitió con motivo de un amparo directo promovido por la señora Persona “A” . En consecuencia, el Juez ordenó el emplazamiento de Nombre de la Empresa, quien dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
  13. Sentencia de primera instancia . El tres de marzo de dos mil veinte, el citado Juzgado dictó sentencia en la que condenó a Nombre de la Empresa a pagar únicamente por las reparaciones que realizó la señora Persona “A”. Por otro lado, absolvió del pago de la bonificación cuantificada por la PROFECO y de la actualización de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor, sin hacer condena en costas.
  14. Segundo juicio de amparo directo. Inconformes con la resolución anterior, tanto la señora Persona “A” como Nombre de la Empresa promovieron juicios de amparo directo, de los que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con números 277/2020 y 278/2020, respectivamente.
  15. En sesión correspondiente al diez de diciembre de dos mil veinte, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en expediente 278/2020 , mediante la cual concedió el amparo a Nombre de la Empresa para los efectos siguientes:
  • El Juez debía considerar que lo manifestado ante la PROFECO no representa una confesión por parte de la demandada respecto de la responsabilidad de los daños en el departamento; ni tampoco demuestra que se haya comprometido a pagar.
  • En todo caso, lo único acreditado es que, ante dicha institución, Nombre de la Empresa propuso pagar las reparaciones con el fin de dar por terminado el procedimiento administrativo.
  • El Juez también debía analizar si se trataba de un caso fortuito o fuerza mayor, y si esa situación liberaba a la demandada de cualquier responsabilidad derivada del daño ocasionado en el inmueble.
  • Hecho lo anterior, resolviera lo que en derecho correspondiera.
  1. En cumplimiento al fallo anterior, el Juez del conocimiento dictó nueva sentencia en la que absolvió a Nombre de la Empresa de todas prestaciones demandadas.
  2. Tercer juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución, Persona “A” promovió nuevo amparo directo, del que también conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número 186/2021 . En la demanda de amparo, la afectada planteó que el asunto debía resolverse atendiendo al marco jurídico que regula los derechos del consumidor , en especial, de acuerdo con la interpretación más favorable del artículo 28 de la Constitución Política del país en materia de consumo de bienes y servicios inmobiliarios. Por su parte, la empresa demandada promovió amparo adhesivo.
  3. En sesión de seis de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de origen dictó sentencia en la que concedió el amparo a Persona “A” para los siguientes efectos:
  • El Juez tenía que analizar si los daños ocasionados en el departamento eran evitables o no , tomando en consideración que la Ciudad de México se encuentra en una zona sísmica.
  • Para lo cual debía valorar las pruebas ofrecidas en juicio, en especial la pericial en estructuras ofrecida por la empresa demandada.
  • En caso de concluir que los daños eran evitables, no se configuraría la fuerza mayor.
  1. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró innecesario el análisis del resto de los conceptos de violación y, finalmente, negó el amparo adhesivo. Las consideraciones esenciales de esa sentencia fueron las siguientes:
  • Sobre el tema en controversia, el Tribunal destacó que el caso fortuito se refiere a la presentación de un suceso inesperado, sorpresivo, que es difícil de prever en la medida que no se cuenta con experiencias previas o consistentes de la probabilidad o riesgo de que ocurra un siniestro.
  • Por su parte, la fuerza mayor se traduce en la ocurrencia de un suceso inevitable pero previsible o relativamente previsible, como un huracán o terremoto de carácter extraordinario. Los factores en estos casos consisten en analizar si el daño puede considerarse imprevisible o, pudiendo preverse, es inevitable.
  • Así las cosas, existe fuerza mayor en el caso de un temblor en la Ciudad de México, como refirió la afectada, ya que un sismo es un hecho previsible dada la historia sísmica de la ciudad. En esas condiciones y al estar ante un hecho previsible, (pues las personas que vivimos en la Ciudad de México sabemos que probablemente va a temblar en esta Ciudad), lo que es materia de prueba consiste en demostrar que los daños ocasionados por ese acontecimiento se pudieron evitar .
  • En este caso, correspondía a la demandada acreditar que no pudo evitar los daños ocasionados al departamento, esto es, que estaba ante la imposibilidad verdadera de evitar los daños.
  • Por ejemplo, cuándo por causa de un temblor se haya caído el edificio construido al lado del inmueble de la actora y esto haya ocasionado daños a su departamento, en este caso, se liberaría de responsabilidad a la demandada, dado que no participó en la construcción del edificio que se derrumbó sobre él. Este ejemplo sería una imposibilidad verdadera de evitar los daños.
  • No obstante, si con motivo del temblor, sólo sufrió daños el edificio donde se encontraba el departamento propiedad de la actora, en este caso, sí correspondía a la demandada demostrar plenamente que no se pudieron evitar estos daños.
  • Pensemos que por alguna razón en la Ciudad de México se origina un tsunami y por esa situación se ocasionan daños el edificio; ahí no existiría culpa ni responsabilidad del demandado, dado que en esta ciudad no ha existido un siniestro de esa naturaleza, pero, un temblor es un ejemplo de fuerza mayor y, dada la historia sísmica de la Ciudad de México, es un acto previsible.
  • Por tanto, para resolver el caso, la autoridad responsable debe partir que un temblor en la Ciudad de México es relativamente previsible y, en consecuencia, lo que debe determinar, sí se demostró o no que los daños ocasionados al inmueble de la actora eran o no inevitables. Ello a partir de valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio, en especial la pericial. De concluir que los daños eran evitables, no se configuraría la fuerza mayor.
  1. En cumplimiento , el Juez de origen dictó resolución el catorce de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual nuevamente absolvió a Nombre de la Empresa de todas y cada una de las prestaciones demandadas.
  2. Cuarto juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia en cumplimiento, Persona “A” promovió nuevo juicio de amparo en el que formuló los siguientes conceptos de violación:
  • La empresa demandada no acreditó que los daños y grietas del inmueble eran inevitables, por lo que la exoneración de las obligaciones demandadas contraviene los artículos 1, 4, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafos Segundo y Tercero, 28, párrafo Tercero, in fine, 104, fracción II y 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, así como disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  • La sentencia reclamada contraviene derechos fundamentales de legalidad , seguridad jurídica , confianza legítima , buena fe , razonabilidad , tutela jurisdiccional efectiva , protección al consumidor y derecho a la vivienda . Al mismo tiempo que es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad.
  • Las consideraciones del Juez respecto de la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, y que consideró idónea para acreditar que los daños eran inevitables, viola el debido proceso pues es falso el alcance, conducencia y pertinencia de dicho documento.
  • El Juzgado responsable absolvió a partir de un parámetro subjetivo que resulta incompatible e inaplicable con el deber de seguridad e imputación objetiva reconocidos en el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución, en materia de derechos de consumidor y del derecho a la vivienda previsto en el artículo 4° Constitucional.
  • En caso de que se avale una interpretación restrictiva del artículo 28 Constitucional, el artículo 74 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal resultaría inconstitucional , ya que trasgrede los artículos 1°, 4° y 28 de la Constitución Política del país, en materia de consumo de bienes inmuebles, en relación con el derecho a la seguridad y habitabilidad de una vivienda digna y decorosa.
  • La legitimación pasiva ad causam de la demandada no deriva del hecho de que le haya vendido el bien inmueble, sino de las obligaciones exigidas con fundamento en el marco normativo en materia del consumidor, aplicable a la adquisición de bienes inmuebles.
  • El Juzgado omitió cumplir su función judicial en la que se respetara la protección más amplia en materia del consumidor.
  • En relación con la interpretación del artículo 28 de la Constitución Federal, la sentencia reclamada vulnera ese precepto porque no cita fundamentos legales que establezcan la absolución por fuerza mayor.
  • La sentencia fue dictada en contravención de los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva aplicable con perspectiva de protección al consumidor, debido proceso y legalidad ya que la Jueza omitió resolver todos los puntos controvertidos en juicio y valorar todos los medios de convicción aportados por la parte actora.
  1. En sesión correspondiente al uno de diciembre de dos mil veintidós, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia mediante la cual concedió el amparo a Persona “A”, en virtud que el Juzgado responsable no dio cabal cumplimiento a la sentencia de amparo previa . Es decir, que correspondía a la empresa demandada demostrar que los daños eran inevitables . Además, el juez del conocimiento debía considerar que el dictamen pericial ofrecido en el juicio de origen como prueba no era suficiente para tener por demostrada esa situación.
  2. Al declarar fundado uno de los conceptos de violación, el Tribunal del conocimiento consideró innecesario el análisis de los demás argumentos y negó el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada. Las consideraciones de la sentencia son los siguientes:
  • El Tribunal precisó que la sentencia reclamada fue emitida en cumplimiento al amparo directo 186/2021, en el que, en esencia, el Colegiado determinó que correspondía a la empresa demandada demostrar que los daños eran inevitables y que el dictamen pericial ofrecido por la empresa era insuficiente para demostrar que dichos daños no pudieron evitarse.
  • Es decir, la materia del juicio de origen era determinar si atendiendo a la historia sísmica de la Ciudad de México los daños en el departamento pudieron evitarse o no, de acuerdo con la calidad de los materiales y los métodos implementados en la construcción.
  • En ese sentido, el Juzgado responsable no atendió a lo reclamado en la demanda de origen, pues se limitó a señalar que del dictamen pericial desahogado en el juicio se advertía que los daños sufridos en el edificio fueron no estructurales y que el edificio era habitable; sin embargo, infringió el principio de congruencia.
  • Si bien el Juez refirió que, según dicho dictamen los daños en el departamento fueron inevitables, pero no fundó ni motivó esa decisión. Lo anterior, pues de dicha pericial no se advierte que el perito haya concluido que los daños en el departamento de la actora fueron inevitables a consecuencia del sismo.
  • Por otra parte, el perito concluyó que el departamento se encontraba en riesgo por los daños derivados de la mala calidad de los materiales usados o de deficiencias de mano de obra en su colocación o fabricación. Si bien, concluyó que esto no era atribuible a la demandada, no señaló las razones de su afirmación.
  • Sobre ese aspecto, el perito tampoco indicó sí estos materiales fueron puestos por la afectada o por la empresa demandada. En el caso de que hayan sido puestos por la propietaria, el perito afirmó que las reparaciones que mandó realizar la actora se basaron principalmente en demolición de muros, reposición con materiales y técnicas similares a los originales , por lo que podría presumirse que los materiales originales también eran de mala calidad .
  • De manera que es un hecho no controvertido que el departamento de la actora sí sufrió daños y correspondía a la responsable determinar lo evitable o inevitable de los daños para la demandada, a fin resolver la materia del juicio.
  • El juez debía atender si se acreditó con prueba alguna, en especial la pericial, sí hubo culpa de la empresa demandada al construir el departamento afectado. Esto es, sí se demostró por ejemplo que los daños derivaron de la mala calidad de los materiales usados o de la deficiencia de mano de obra en su colocación o fabricación.
  • Sin que en el caso sea relevante determinar si fueron daños estructurales o no, pues basta que se acreditó que existieron daños y por esa razón se causó un perjuicio patrimonial a la quejosa. Por ejemplo, si se hubiera acreditado que los daños en el departamento se ocasionaron, de manera previa al temblor, porque la actora hizo modificaciones al departamento y esto ocasionó las grietas en los muros, aquí no habría culpa de la demandada, ya que sería la conducta de la propietaria la que ocasionó el riesgo, por lo que los daños eran inevitables para la demandada.
  • Sin embargo, correspondía a la empresa acreditar plenamente que los daños al departamento le fueron inevitables y, para ello, debió demostrar que el departamento fue construido con los mejores materiales y con las personas capacitadas para realizar la obra. De esa manera no habría culpa de su parte en los daños que sufrió el inmueble. Lo que quedó establecido desde el juicio de amparo previo.
  • Para resolver el caso, el juez debe considerar que del dictamen ofrecido en el juicio de origen no se advierte que el perito hubiese concluido que los daños ocasionados al departamento de la actora fueron inevitables, por lo que dicha prueba no es suficiente para demostrar esa situación. Aunado a que el perito no aclara sí los materiales que se usaron en el departamento fueron de buena o mala calidad .
  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, Persona “A”, por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de revisión, en el que plantean que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito omitió llevar a cabo la interpretación del artículo 28 de la Constitución Política del país, ni se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 74 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal:
  • Procedencia. La señora Persona “A” argumenta que el recurso de revisión es procedente por los siguientes motivos:
  1. El Tribunal omitió realizar la interpretación del artículo 28 constitucional en relación con los derechos de las personas consumidoras de bienes y servicios inmobiliarios. Tampoco se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 74 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.
  2. El asunto reviste de un interés excepcional, no sólo por el sismo ocurrido en dos mil diecisiete, sino por la relevancia de la interpretación constitucional en materia de los derechos del consumidor.
  • Fondo. Omisión de interpretar el artículo 28 Constitucional y de analizar la inconstitucionalidad del artículo 74 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.
  1. En la demanda de amparo se planteó la interpretación del artículo 28, párrafo tercero de la Constitución Federal, en relación con su aplicación transversal respecto de los artículos 1, 4 y 17 Constitucionales.
  2. Lo anterior, pues en la demanda se expuso que la Jueza responsable omite resolver la controversia a partir del marco normativo en materia de protección al consumidor y sin tomar en cuenta la imputación objetiva de los proveedores de productos defectuosos.
  3. Esta interpretación sería la base para aplicar los estándares de previsibilidad e irresistibilidad de inmuebles.
  4. También hubo inconformidad sobre el parámetro subjetivo utilizado por la juez responsable al resolver la controversia, pues la norma constitucional debe interpretarse en el sentido que la protección al consumidor reconoce los deberes de seguridad e imputación objetiva al sector empresarial, por lo que, al absolver de obligaciones en materia de consumidor, la fuerza mayor debe demostrarse objetivamente.
  5. En la demanda se expuso la violación al derecho de impartición de justicia con una perspectiva de protección al consumidor de conformidad con la interpretación del artículo 28, párrafo tercero de la Constitución Federal.
  6. Es derecho de la afectada que la controversia se resuelva con base en las normas y principios de perspectiva de protección al consumidor, por lo que la omisión de interpretación del artículo 28 Constitucional causa agravio.
  7. El Tribunal Colegiado no expuso razón por la que estimó innecesaria la interpretación del artículo 28 de la Constitución y, en su caso, el análisis de constitucionalidad del artículo 74 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.
  8. Solicita a esta Suprema Corte que revoque la ejecutoria recurrida ya que se omitió la interpretación constitucional, en relación con las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas y la Recomendación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico sobre la Resolución de Disputas y Resarcimiento a Consumidores
  9. Finalmente, la recurrente manifiesta que este estudio daría mayor beneficio al ya logrado.
  10. Admisión . Por acuerdo de veinte de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal registró el expediente con el número 182/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó turnarlo a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  11. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, ya que se promueve en contra de una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  14. OPORTUNIDAD
  15. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el ocho de diciembre de dos mil veintidós , la cual surtió efectos el viernes nueve de diciembre siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes doce de diciembre de dos mil veintidós, al lunes nueve de enero de dos mil veintitrés , sin computar en dicho plazo los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el día uno, siete y ocho de enero del año dos mil veintitrés por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  16. En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se recibió el dos de enero de dos mil veintitrés , ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es claro que se promovió oportunamente .
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Persona “A” está legitimada para interponer el recurso de revisión, en virtud que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. A su vez, el escrito de expresión de agravios fue firmado por su autorizado en términos amplios Representante de Persona “A”, carácter que le fue reconocido por el tribunal colegiado que conoció previamente del asunto.
  19. PROCEDENCIA
  20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
  21. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  22. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  23. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  24. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  25. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  26. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  27. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
  28. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  29. En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación
  30. Con ese marco de referencia, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia relativos a que la resolución del asunto revista un carácter excepcional pues la sentencia impugnada fue emitida en cumplimiento de una sentencia de amparo , en cuya demanda ya se había planteado la misma problemática en relación con la interpretación del artículo 28 de la Constitución Política del país. En esa sentencia el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió los conceptos de violación respectivos y la señora Persona “A” no interpuso recurso de revisión.
  31. Sobre ese aspecto, los requisitos de procedencia de un amparo directo en revisión deben atender a dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión ; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales.
  32. Debido a su función tutelar, la excepcionalidad del recurso depende de que los agravios resulten atendibles . Si bien es cierto que el objeto del recurso referido versa únicamente sobre cuestiones o temas propiamente constitucionales, también lo es que su interposición está precedida por una secuela procesal que presume la existencia de un problema fáctico cuya solución parece depender de lo que se resuelva sobre otro problema de naturaleza normativa de nivel constitucional.
  33. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que su pronunciamiento no constituya una sola reflexión teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, pueda impactar la forma en la cual debe resolverse el caso que le da origen , es decir, que pueda tutelar las pretensiones de la parte recurrente .
  34. Así, el análisis sobre la posibilidad de atender los agravios implica, entre otras cosas, si se combate una norma general, que ésta haya sido aplicada y trascendido al sentido del fallo y que los agravios no resulten inoperantes, ya sea por existir preclusión del derecho a formular el planteamiento de constitucionalidad, porque no se haya combatido la declaratoria de inoperancia en torno a éste o se trate de un argumento novedoso .
  35. Ahora bien, en el presente recurso de revisión la señora Persona “A” plantea que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito omitió realizar la interpretación del artículo 28 de la Constitución Política del país, en materia de derechos del consumidor de bienes y servicios inmobiliarios, sin embargo, el asunto no permitiría fijar un criterio sobre esos temas en virtud de que precluyó el derecho de la recurrente para plantear esos temas.
  36. Es así, pues el acto reclamado fue emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo anterior , en la que el citado Tribunal Colegiado ordenó al juez responsable analizar si los daños ocasionados en una propiedad eran evitables o no . Ello tomando en consideración que la Ciudad de México se encuentra en una zona sísmica; valorar las pruebas ofrecidas en juicio, en especial la pericial en estructuras ofrecida por la empresa demandada. En caso de concluir que los daños eran evitables, no se estaría en presencia de un caso de fuerza mayor.
  37. Desde ese asunto la señora Persona “A” solicitó que el caso se resolviera con perspectiva de derechos de las personas consumidoras a partir de la interpretación del artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política del país. El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió ese análisis pues consideró suficientes los conceptos de violación de legalidad, sin que la recurrente se inconformara con esa decisión a fin de obtener mayor beneficio con un eventual estudio de constitucionalidad .
  38. En efecto, de acuerdo con la narración de antecedentes, el presente asunto tiene una amplia secuela procesal, cuyo origen en una controversia entre la señora Persona “A” y la empresa inmobiliaria Nombre de la Empresa, por la compraventa de un departamento adquirido en dos mil dieciséis y que sufrió daños en su interior con motivo del sismo ocurrido en la Ciudad de México en septiembre de dos mil diecisiete.
  39. Desde un inicio la persona afectada ha manifestado mala construcción en la propiedad, lo que provocó que ante un evento de esa naturaleza se causaran daños que pudieron evitarse. De ahí que la empresa que le vendió tenía la obligación de realizar las reparaciones pertinentes. La señora Persona “A” ingresó una queja ante la PROFECO como consumidora en el mercado inmobiliario, donde esa institución elaboró una propuesta de bonificación por la compra del departamento. Posteriormente, la afectada promovió un juicio oral mercantil contra la empresa vendedora.
  40. El Juez que conoció en primera instancia del asunto condenó a la empresa a pagar las reparaciones realizadas a costa de la persona afectada, pero absolvió de la cuantificación que llevó a cabo la PROFECO. Contra esa decisión, ambas partes promovieron un amparo directo, el cual fue concedido a la empresa Nombre de la Empresa para el efecto de que el Juez considerara que las actuaciones llevadas a cabo ante la procuraduría del consumidor no eran suficientes para tener acreditada la responsabilidad de la parte vendedora. Lo cual se debía desprender de las pruebas ofrecidas en el juicio mercantil . Cabe decir que el juicio de amparo promovido por la actora fue sobreseído, lo que incluso motivó un primer amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue desechado.
  41. En cumplimiento, el Juez del conocimiento dictó nueva resolución mediante la cual absolvió a la empresa demandada de todas las prestaciones reclamadas. No conforme, la señora Persona “A” promovió un tercer juicio de amparo directo, en el cual planteó al Tribunal Colegiado de origen que el caso debía resolverse atendiendo al marco jurídico de protección al consumidor, conforme a una interpretación que propuso en su demanda respecto del artículo 28 de la Constitución Federal.
  42. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo al considerar que el Juez Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito no analizó correctamente si los daños ocasionados en el departamento eran evitables o no; donde se debía tomar en consideración la historia sísmica de la Ciudad de México, en relación con la calidad de los materiales y técnicas empleadas en construcción del departamento. Para lo cual debía valorar las pruebas ofrecidas en juicio, en especial la pericial en estructuras, ofrecida por la empresa demandada, misma que por sí sola no era suficiente para tener acreditado lo evitable o inevitable de los daños. En caso de concluir que los daños eran evitables, habría responsabilidad para la empresa vendedora, pues no se trataría de un caso de fuerza mayor .
  43. En este asunto el citado Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre los planteamientos de la persona afectada en relación con la interpretación del artículo 28 Constitucional, sin que la persona quejosa se inconformara con esa decisión.
  44. En cumplimiento el citado juzgado dictó nueva resolución en la que absolvió a la empresa demandada al considerar que no hubo responsabilidad de su parte en los daños causados. No conforme nuevamente, la señora Persona “A” promovió la cuarta demanda de amparo directo en la que planteó un indebido cumplimiento a la sentencia previa e insistió en que el caso se debía resolver conforme a la protección de los derechos de las personas consumidoras, en términos del artículo 28 de la Constitución Federal.
  45. El citado Tribunal Colegiado declaró fundados los conceptos de violación relativos a que el juzgado responsable no cumplió adecuadamente la sentencia dictada en el amparo directo 186/2021 , pues no analizó lo evitable o inevitable de los daños conforme a la historia sísmica de esta Ciudad, además de que le dio valor probatorio a un dictamen pericial que por sí sólo no demostraba lo inevitable de las afectaciones a la propiedad.
  46. Es decir, en primer lugar, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que el acto reclamado fue emitido en cumplimiento a un amparo directo anterior, en el que determinó que correspondía a la empresa demandada demostrar que los daños eran inevitables. Es decir, la materia del juicio de origen era determinar si atendiendo a la historia sísmica de la Ciudad de México los daños en el departamento pudieron evitarse o no, de acuerdo con la calidad de los materiales y los métodos implementados en la construcción, lo cual era materia de prueba.
  47. De lo narrado con anterioridad obtenemos dos conclusiones: i) que las consideraciones emitidas en la cuarta sentencia de amparo representan cuestiones de mera legalidad sobre cargas probatorias en la contienda de origen para acreditar lo evitable o inevitable de los daños causados en un departamento; y, ii) que el tema de la posible interpretación del artículo 28, párrafo tercero de la Constitución Política del país fue planteado desde el amparo directo previo , lo cual fue omitido por el citado Tribunal, sin que la quejosa se inconformara con esa omisión.
  48. En ese sentido, el tema planteado en los agravios ya no puede ser materia de análisis con motivo de la actualización de la preclusión. Finalmente, la supuesta inconstucionalidad del artículo 74 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal , relativo a los requerimientos de construcción en la Ciudad de México, se hacen depender del resultado de la interpretación al artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos del consumidor. Lo cual ya quedó establecido que no puede ser materia de análisis en este recurso por no haberse impugnado oportunamente. De ahí que el supuesto tema de constitucionalidad de normas resulte igualmente inoperante.
  49. Además, esta Primera Sala advierte que los conceptos de violación estaban encaminados a acreditar que el dictamen pericial ofrecido por la demanda no era suficiente para acreditar que la construcción cumplía con los estándares de calidad exigidos en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. Esos aspectos ya fueron analizados por el citado Tribunal Colegiado en un plano de legalidad , en el que concluyó que efectivamente el dictamen pericial no era suficiente para tener acreditado que los daños eran inevitables.
  50. En ese sentido, la inconstitucionalidad del artículo 74 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal se hizo depender de que en el caso se considerara que, conforme al dictamen pericial, la obra cumplió con estándares mínimo de construcción, lo cual atentaría contra los derechos del consumidor. Al margen de ser una cuestión de legalidad referente al alcance probatorio de un dictamen pericial , la cuestión de constitucionalidad que se pretende vincular en el caso, sobre la interpretación al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precluyó conforme a lo narrado en párrafos anteriores.
  51. DECISIÓN
  52. Ante ese escenario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse este recurso de revisión, pues no se reúnen los requisitos para su procedencia.
  53. No es obstáculo que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el presente recurso de revisión, pues en principio, ese proveído no es definitivo, además de que se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.