AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3411/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3411/2022

Fecha: 19-Sep-2017

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3411/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 196/2022.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para su estudio –esto es, si entraña una cuestión constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos–.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos jurídicamente relevantes. En septiembre de 2017, el señor ********** laboraba como analista químico en la empresa **********. El centro de trabajo se ubicaba en un edificio en la calle **********, número **********, colonia **********, alcaldía **********, Ciudad de México, código postal **********.
  3. El 19 de septiembre de 2017, a las 13:15 horas, un terremoto sacudió la Ciudad de México y el edificio que albergaba el centro de trabajo se derrumbó. Con motivo del derrumbe, el señor ********** –quien se encontraba trabajando en dicho edificio– perdió la vida.
  4. Juicio ordinario civil. El 12 de septiembre de 2019, ********** y ********** –padre y madre de **********– por derecho propio y en su carácter de albacea y heredera, respectivamente, de la sucesión a los bienes de su hijo; así como los hermanos supérstites, ********** y **********, por derecho propio, promovieron juicio ordinario civil en contra de la empresa ********** .
  5. La parte actora reclamó de la empresa las prestaciones siguientes:
  6. “la cantidad de ********** por concepto de indemnización por daño moral resentido por los promoventes, al perder la vida ********** derivado de los actos ilícitos en que incurrió la persona jurídico-colectiva para la cual prestaba sus servicios”;
  7. “el pago de la cantidad de ********** (********** pesos ********** moneda nacional), por la responsabilidad civil objetiva en la que incurrió la demandada, prevista en el artículo 1913 del código civil aplicable, derivado de la muerte de ********** el 19 de septiembre de 2017”;
  8. “el pago de la cantidad de ********** (********** pesos ********** moneda nacional), por la responsabilidad civil subjetiva en la que incurrió la demandada, prevista en el artículo 1910 del código civil aplicable, derivado de la muerte de ********** el 19 de septiembre de 2017”;
  9. “el pago de la cantidad de ********** (********** pesos ********** moneda nacional), por los daños derivados del riesgo profesional en la’ (sic) ‘que incurrió la demandada, prevista’ (sic) ‘en los artículos 1936 y 1937 del código civil aplicable, derivado de la muerte de ********** el 19 de septiembre de 2017”;
  10. “el pago a favor del suscrito de los intereses moratorios al tipo legal, equivalente al ********** anual, contados a partir del día en que sea emplazada a juicio y, por tanto, interpelada judicialmente, hasta que sea declarada ejecutoriada la resolución condenatoria”;
  11. “el pago a favor del suscrito de los intereses moratorios al tipo legal, equivalente al ********** anual, contados a partir del día siguiente a que se decrete firme la sentencia condenatoria y hasta que se cumpla en su totalidad las prestaciones a las que la demanda’ (sic) ‘sea condenada, y”
  12. “el pago de gastos y costas que genere el presente juicio en todas sus instancias para el caso de ser condenada la demandada”.
  13. La parte actora narró, entre otros, los siguientes hechos en los que sustentaron su demanda:
  14. “El 24 de agosto de 2017, ********** ingresó a laborar al Centro de Control de la demandada en el área de vitaminas, con el cargo de “analista químico”, y quedó registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con el número **********. El horario de trabajo era de lunes a viernes, de 7 de la mañana a las 5 horas con 30 minutos, dentro del centro de trabajo ubicado en la calle **********, colonia **********, alcaldía **********, Ciudad de México, código postal **********.
  15. El 19 de septiembre del 2017, el edificio ubicado en la dirección citada colapsó a partir del sismo suscitado a las 13:15 horas, dentro del cual el señor ********** se encontraba laborando.
  16. El 19 de septiembre del 2017 murió el señor **********, cuyo cadáver fue localizado el 20 de septiembre de 2017, a las 22 horas, dentro del referido inmueble.
  17. La causa de la muerte derivada del derrumbe de su centro de trabajo fue por asfixia por sofocación en su variante de compresión toraco abdominal.
  18. Es un hecho notorio que el edificio señalado como centro de trabajo del señor ********** se derrumbó, además del sismo, porque no cumplía con las condiciones de seguridad e higiene que estaba obligado a cumplir el patrón al tenor de la Ley Federal del Trabajo, por haberlo señalado como el centro del trabajo de los que ahí murieron, así como los reglamentos y normas oficiales mexicanas. Así, se le atribuyen al patrón y demandados un conjunto de actos ilícitos que van más allá del evento natural de fuerza mayor que implicó el sismo.”
  19. La parte actora citó como la base normativa incumplida por la empresa lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; los artículos 1, 2, 343 D y 475 bis de la Ley Federal del Trabajo; 7, 17 y 18 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo , así como, los apartados 4, 5 y 7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2011, sobre constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.
  20. Antes de la admisión de la demanda, la jueza que conoció del asunto requirió a la parte actora para que acreditara el interés jurídico o legítimo con el que comparecían la sucesión de bienes y la heredera de la sucesión de **********. La parte actora desahogó dicho requerimiento. No obstante, la jueza consideró que no se acreditó el interés jurídico de la sucesión a bienes del señor **********, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado, admitió a trámite la demanda y reconoció como parte actora únicamente a **********, **********, ********** y **********, todos por derecho propio .
  21. La empresa demandada contestó la demanda y opuso las excepciones y defensas correspondientes. Al respecto, señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:
  22. Es falso que el inmueble señalado como centro de trabajo no cumpliera con las condiciones estructurales ni de seguridad e higiene que estaba obligada a cumplir la demandada al tenor de la Ley Federal del Trabajo, así como de los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas.
  23. El evento donde murió ********** fue un acto de la naturaleza, externo a la demandada, consistente en el fenómeno sísmico ocurrido el 19 de septiembre de 2017 en la Ciudad de México, en el que no hubo omisiones ni actos ilícitos de ésta, por lo que no le genera responsabilidad u obligación alguna.
  24. La demandada no era ni es la propietaria del inmueble ubicado en la calle **********, colonia **********, alcaldía **********, Ciudad de México, código postal **********, en donde perdió la vida el señor **********, por lo que existe una falta de legitimación pasiva de la demandada.
  25. Tras la substanciación del procedimiento, la jueza civil dictó sentencia en la que determinó que: i) procede la vía ordinaria civil; ii) la parte actora no acreditó la procedencia de sus acciones, por lo que resultó innecesario estudiar las excepciones y defensas planteadas por la empresa demandada; iii) en consecuencia, absolvió a la parte demandada del pago de todas las prestaciones reclamadas, y iv) absolvió a la parte demandada del pago de costas causadas en la instancia .
  26. Toca de apelación civil. En desacuerdo con la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación . La sala civil que conoció del asunto dictó sentencia, en la que i) confirmó la resolución de primera instancia, y ii) condenó a la parte actora al pago de costas en ambas instancias .
  27. Demanda de amparo directo. Inconformes , las actoras y actores, **********, **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación .
  28. En la demanda de amparo, la parte quejosa esgrimió diversos conceptos de violación , que se sintetizan a continuación:
  29. Primero. Estudio de autos y valoración de pruebas La sala civil omitió estudiar exhaustivamente los autos del juicio. Esto vulnera los derechos humanos a la dignidad humana, fundamentación y motivación, debido proceso, seguridad jurídica y prosecución judicial de la quejosa, así como lo previsto en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, su consideración sobre la valoración de la documental ST7 –al estimar que ésta no beneficiaba a la parte actora para demostrar la negligencia de la demandada en el derrumbe del inmueble– evidencia que la sentencia es oscura, irregular e incongruente con la litis planteada.
  30. Segundo. Congruencia y exhaustividad. La autoridad responsable incluyó elementos ajenos a la litis, vulnerando el debido proceso, fundamentación, motivación e imparcialidad, dejando en indefensión a la parte quejosa. Se incluyeron "las normas de construcción" como base de los elementos a demostrar, cuando las acciones planteadas se fundan en la relación laboral y el incumplimiento de la demandada de las normas de seguridad e higiene. Además, la sala no analizó que era intrascendente si la empresa era dueña o arrendataria del inmueble.
  31. Tercero, cuarto y quinto . Estudio diferenciado de las acciones. La sala omitió realizar un estudio exhaustivo de los autos, al argumentar que no se acreditó el hecho ilícito de manera genérica para todas las acciones reclamadas, desconociendo los elementos constitutivos de cada una de las acciones, que son autónomas entre sí.
        1. Las acciones se prevén en numerales diferentes y no están vinculadas ni supeditadas entre sí, ni todas se relacionan al hecho ilícito;
        2. No hay un nexo entre ellas que haga que deban valorarse todas a la vez, salvo lo citado en el subsecuente punto 5;
        3. La responsable no se percató que las únicas acciones reclamadas que tienen como elemento de procedibilidad el “hecho ilícito” son el daño moral y la responsabilidad civil subjetiva, previstas en los artículos 1910 y 1916 del Código Civil vigente para esta entidad, respectivamente;
        4. La responsabilidad civil objetiva y el riesgo profesional, previstas en los artículos 1913, 1935 y 1936, no contienen como elemento de procedibilidad el hecho ilícito;
        5. La responsabilidad civil tiene como dualidad, una vez demostrada esta acción, la procedencia del daño moral, sin necesidad de demostrar el hecho ilícito;
        6. La resolución que hoy se impugna muestra el desconocimiento de los elementos de las acciones reclamadas, y
        7. Muestra que el juzgador presupuso que, sin este elemento “ilícito”, ipso facto las diversas acciones –autónomas entre sí– correrían la suerte del daño moral, como si fueran accesorias a éste.

Además, contrario a lo dicho por la sala, las acciones reclamadas sí se fundan sobre la relación de trabajo, lo cual le da contexto al estudio de las acciones.

  1. Quinto . Valoración probatoria en la acción de riesgo de trabajo. La sala argumentó que, en el caso de la acción de riesgo de trabajo, la parte actora no acreditó el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Contrario a ello, se acreditó mediante el Aviso de Atención Médica y la Resolución del IMSS que calificaron la muerte como riesgo de trabajo.
  2. Sexto . Daño moral e inversión de la carga de la prueba. La sala consideró que, en el caso de la acción de daño moral, no se acreditó el hecho ilícito. Contrario a esto, se acreditó el daño moral, el hecho ilícito y el nexo causal entre ambos. La prueba confesional del apoderado legal de la demandada demostró el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene. Además, conforme al artículo 282, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , correspondía a la demandada acreditar que sí cumplieron con las referidas leyes de orden público.
  3. En ese sentido, la sala no acató los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “DAÑO MORAL. POR REGLA GENERAL DEBE PROBARSE YA SEA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA”, y “DAÑO MORAL. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA SOBRE LA ILICITUD DE LA CONDUCTA POR NEGLIGENCIA DE UNA EMPRESA RESPECTO DEL FALLECIMIENTO DE UNA TRABAJADORA O TRABAJADOR. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, aun cuando los hechos del segundo criterio son análogos.
  4. Al respecto, el segundo criterio sostiene que “ es procedente invertir la carga de la prueba a fin de que sea la demandada quien acredite la licitud en su actuación ”; lo que omitió razonar la sala responsable en perjuicio de los derechos humanos de la parte quejosa, autoridad que reiteradamente insistió en que le correspondía a la parte actora acreditar el ilícito. Contrario a lo señalado por la responsable, y de conformidad con el referido criterio de la Suprema Corte, el patrón demandado era quien debía acreditar que cumplió con los lineamientos legales, y no la parte actora quien debían acreditar el hecho ilícito.
  5. Séptimo. Acreditación de la responsabilidad civil objetiva. La sentencia recurrida vulnera los derechos humanos de la parte actora, ya que la responsable absolvió a la demandada del pago de la responsabilidad civil objetiva, omitiendo la aplicación literal del artículo 1931 del código civil, que prevé la responsabilidad del propietario de un edificio por daños resultantes de su ruina. Este artículo debe analizarse con relación al artículo 1913, que prevé la responsabilidad civil objetiva para determinar que un edificio también puede considerarse, por analogía, un mecanismo peligroso, por su simple construcción, materiales, el peso de su estructura, etc. Así pues, la empresa sí tenía un deber de cuidado sobre el lugar físico donde estableció su centro de trabajo, demostrándose que el edificio sí genera la responsabilidad objetiva demandada.
  6. Octavo. Acreditación de la responsabilidad civil subjetiva. La sala absuelve a la demandada del pago de la responsabilidad civil subjetiva, omitiendo la aplicación literal del artículo 1910 del código civil. Quedó acreditado que la muerte del señor ********** derivó del incumplimiento de leyes de orden público en materia de seguridad e higiene.
  7. Noveno . Acreditación del hecho ilícito y previsibilidad del sismo. La sentencia causa agravio a la parte actora, ya que la sala omitió el estudio exhaustivo de los autos. La sala afirmó que no se aportaron pruebas que acreditaran la violación de normas de orden público, lo cual es falso. Además, la parte demandada no acreditó la seguridad del inmueble durante el terremoto del 19 de septiembre de 2017.
  8. Inversión de la carga de la prueba sobre incumplimiento de las normas de seguridad e higiene. La autoridad responsable aplica de manera indebida la ley procesal sobre la carga de la prueba, al confirmar que quedaba a cargo de la actora acreditar el incumplimiento de la demandada del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo, así como el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y la Norma Oficial Mexicana. Contrario a lo señalado por la sala, acreditar el cumplimiento de las normas corría a cargo de la parte demandada.
  9. Ello, pues de conformidad con los artículos 123 constitucional; 1, 2, 475 Bis, 343 D, en relación con el 509, de la Ley Federal del Trabajo; 7, 17 y 18 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo; la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2011, y las normas que regulan la constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene; la autoridad debe eximir a la parte trabajadora de la carga de la prueba, cuando la parte patronal cuenta con los elementos para probar su dicho, especialmente cuando se trata de demostrar que sí cumplió con esas normas.
  10. Sentencia del tribunal colegiado. El tribunal colegiado de conocimiento resolvió negar el amparo solicitado por la parte quejosa . En síntesis, el tribunal colegiado sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
  11. Sobre la falta de estudio exhaustivo de los autos . Es infundado el concepto de violación relativo a que la sala responsable inobservó los derechos humanos de la parte quejosa, al omitir realizar un estudio exhaustivo de los autos y las pruebas, a fin de que su actuación se ajustara a la litis planteada en el expediente natural. La sala responsable sólo puede examinar los autos a la luz de los agravios de la parte recurrente, ya que el recurso de apelación no es una renovación de la primera instancia. Además, la parte quejosa no demostró que sus agravios en el recurso de apelación cuestionaran adecuadamente las consideraciones de la jueza de origen sobre la valoración de los autos y pruebas.
  12. Sobre la incongruencia de la sentencia. Es infundado el concepto de violación relativo a que la sala responsable introduce cuestiones ajenas a la litis. Por el contrario, en los hechos de la demanda civil se advierte que la quejosa reclamó que “el edificio señalado como centro de trabajo del de cujus se derrumbó porque no cumplía con las condiciones estructurales, ni de seguridad e higiene que estaba obligado a cumplir el patrón (…)”. Asimismo, al analizar la acción, la jueza de origen consideró que la parte actora basó sus prestaciones en la aseveración genérica de que la demandada incumplió con las normas de construcción, seguridad e higiene. Por ello, la sala responsable procedió conforme a la litis propuesta por la actora.
  13. Es ineficaz el argumento de la parte quejosa, relativo a que la sentencia reclamada es incongruente, porque la sala no analizó el agravio donde expusieron que “ es intrascendente si la empresa demandada era dueña o arrendataria del inmueble ”. Si bien la parte actora formuló tal reclamo en su escrito de apelación y no se advierte una respuesta frontal en la sentencia reclamada, la sala implícitamente consideró que, con independencia de quien era propietario o arrendatario del inmueble, no se le podía fincar responsabilidad a la demandada por el colapso del inmueble, debido a que ello se generó como consecuencia de un evento natural (un sismo) que no podía ser previsible, en el que no se probó o se dio indicios de que intervino la voluntad de la demandada.
  14. Sobre la falta de estudio diferenciado de las acciones. Es infundado el concepto de violación consistente en que la sala responsable desconoce los elementos constitutivos de cada una de las acciones reclamadas, pues considera que todas las prestaciones derivan del mismo hecho ilícito. Ello, pues la sala tuvo en cuenta que la parte actora argumentó que el fallecimiento del señor ********** fue con motivo de la “ supuesta negligencia de la parte demandada, al no acatar lo dispuesto por las normas de construcción, seguridad e higiene ”, pero no señaló hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada (como, en qué consistieron los supuestos incumplimientos), ni ofreció medios probatorios que permitieran determinar la responsabilidad.
  15. Asimismo, la responsable destacó que el colapso del inmueble ocurrió por el terremoto, hecho de la naturaleza no tiene que ver con la voluntad de la demandada, pues el evento derivó de un caso fortuito, inesperado, sorpresivo y de difícil previsión. Con base en lo anterior, la sala consideró que el carácter extraordinario y la inevitabilidad del hecho dañoso generaban que no existiera culpa atribuible a la demandada. Por tanto, la responsable sí dio respuesta al agravio que destaca la parte quejosa, ya que las consideraciones recién referidas están orientadas a evidenciar, como lo hizo la jueza de origen, que las cuatro acciones intentadas derivan del mismo hecho supuestamente ilícito que se le imputa a la demandada: que el inmueble de la demandada se derrumbó porque no cumplió con las condiciones estructurales, de seguridad e higiene requeridas en ley.
  16. Son inoperantes los conceptos de violación que se refieren a que la sala responsable consideró que la parte actora omitió acreditar los elementos de sus acciones. Esto, ya que la parte quejosa no combate la consideración toral de la sentencia reclamada, consistente en que todas esas acciones se hicieron valer a partir del mismo hecho, relativo a que el edificio colapsó, entre otras razones, porque dicho inmueble no cumplió con las condiciones estructurales, de seguridad e higiene requeridas por los artículos 1o, 2o, 475 bis y 343-D de la Ley Federal del Trabajo; 7o, 17 y 18 del Reglamento de Seguridad e Higiene, así como los apartados 4, 5 y 7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2011.
  17. Además, la sala consideró que los y las apelantes omitieron señalar hechos concretos y atribuibles directamente a la demandada, que permitieran conocer de qué condiciones estructurales, de seguridad e higiene adoleció el inmueble y que hubieran dado lugar a que colapsara. Cabe destacar que esa “ inexistencia de conducta atribuible a la demandada para fincarle responsabilidad civil ” dio lugar a que la sala confirmara la sentencia.
  18. Sobre la valoración de pruebas y la previsibilidad de un sismo . Son inoperantes , entre otros, los conceptos de violación relativos a i) la valoración de la prueba documental consistente en el aviso de atención médica y calificación de probable de riesgo de trabajo ST7; ii) que la sala consideró que la quejosa omitió allegar medios probatorios para acreditar la violación de normas de orden público que trajo como consecuencia el colapso del inmueble, y iii) que contrariamente a lo que expone la responsable, “ un terremoto sí es previsible porque sabemos que en cualquier momento tendrá lugar ”, por lo que existe la obligación patronal de que el centro de trabajo cumpla con los requisitos de seguridad y estructural en prevención de posibles siniestros como lo es un sismo, carga probatoria que pesa sobre la demandada.
  19. La inoperancia deriva de que la parte quejosa no combate las consideraciones torales de la sentencia reclamada, es decir, que el colapso del inmueble ocurrió con motivo del terremoto que tuvo lugar ese día, por lo que se trató de un hecho de la naturaleza que no tiene que ver con la voluntad de la demandada, pues el evento derivó de un caso fortuito, inesperado, sorpresivo y de difícil previsión. Asimismo, consideró que dicho evento es natural y de carácter extraordinario, cuyos daños no pueden evitarse en modo alguno y no revelan culpa atribuible a la demandada.
  20. De igual modo, consideró que la parte actora omitió precisar hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada para estar en condiciones de determinar si esta última incumplió o no con lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 19, 20, 475 Bis, 343-D en relación al 509 de la Ley Federal del Trabajo; 7, 17,18, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, y la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2011.
  21. La sala también consideró que la parte actora debió ofrecer medios de prueba que permitieran determinar la existencia de las irregularidades en la construcción del inmueble y los incumplimientos a las normas de seguridad y medidas de higiene, conforme a las reglas de la carga de prueba previstas en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que no ocurrió en la especie.
  22. Además, la responsable estimó que la parte actora no exhibió prueba documental o dictamen en el que se haya determinado que el inmueble donde se encontraba el lugar de trabajo y que colapsó hubiera incumplido con las normas de construcción y seguridad establecidas por el gobierno local y federal, a fin de demostrar que el terremoto detonó el colapso del edificio en el que el señor ********** perdió la vida. Por ello, la sala responsable concluyó que la caída del edificio con motivo del sismo no constituye un hecho notorio para determinar el incumplimiento de las normas de construcción, ya que para ello era necesario la intervención de expertos.
  23. Tales consideraciones son las que debió combatir la parte quejosa, es decir, debió dirigir su defensa a fin de evidenciar que el colapso del inmueble donde se encontraba el lugar de trabajo del señor ********** no ocurrió con motivo del terremoto que tuvo lugar ese día; o bien demostrar que, siendo un hecho de la naturaleza, sí intervino la voluntad de la demandada, y para tal efecto, debieron precisar en qué parte de su demanda indicaron hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada para estar en condiciones de constatar los incumplimientos en que incurrió y, con ello, determinar la responsabilidad de la demandada. Sin embargo, de los conceptos de violación en estudio no se advierte que la parte quejosa dirigiera su defensa contra tales consideraciones y, por ende, éstas deben permanecer firmes.
  24. Sobre la distribución de la carga probatoria. Es inoperante el concepto de violación relativo a que la sala responsable, al confirmar la sentencia apelada, incurrió en una indebida distribución de la carga de la prueba previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al considerar que la parte actora era quien debió acreditar el incumplimiento de la demandada del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo, el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Norma Oficial Mexicana.
  25. La parte quejosa parte de premisas inexactas, ya que no es verdad que se le haya obligado a demostrar que la demandada incumplió con las obligaciones que –dice la parte actora– aparecen en las disposiciones constitucionales y legales que señala, sino una causa de pedir que permite determinar que la demandada hubiere infringido lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional; los artículos 19, 20, 475 Bis, 343-D, en relación con el 509 de la Ley Federal del Trabajo; 7,17,18, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y NOM-019-STPS-2011. También consideró que la parte actora no ofreció medios de pruebas que permitieran determinar la existencia de las irregularidades en la construcción del inmueble y los incumplimientos a las normas de seguridad y medida de higiene.
  26. Como lo advirtió la jueza civil, para determinar si la demandada incumplió o no con los ordenamientos era necesaria la existencia de hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada, ya que no bastaba con aseverar genéricamente que se incumplieron normas de construcción, seguridad e higiene, sino que era obligación de la parte actora precisar en qué consistían los supuestos incumplimientos, así como traer el medio de prueba que permitiera determinar dicha responsabilidad de la demandada, conforme a las reglas de la carga de prueba previstas en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que la actora lo hubiera hecho.
  27. La sala estableció que, de acuerdo con las reglas de la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la actora precisar hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada para estar en condiciones de determinar si la demandada incumplió con las medidas de construcción, seguridad e higiene, requeridas por la Ley Federal del Trabajo, el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y la NOM-019-STPS-2011. Asimismo, señaló que la parte actora omitió aportar los medios de prueba que permitieran demostrar esos hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada, a fin de determinar su responsabilidad, además de que la demandada negó todos los hechos que genéricamente le fueron imputados.
  28. Asimismo, es posible advertir que, en este caso, la sala advirtió un impedimento de índole jurídico para estar en condiciones de analizar si la demandada incurrió en determinado incumplimiento de sus obligaciones como patrón. El primero consistió en la falta de precisión de hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada para determinar si la demandada incumplió o no con las normas constitucionales, de la Ley Federal del Trabajo, el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y la NOM-019-STPS-2011. El segundo consistió en que la parte actora no demostró la existencia de fallas estructurales en el lugar de trabajo antes del terremoto, por medio de expertos en la materia para poder estar en condiciones de constatar que el terremoto de 19 de septiembre de 2017 fue el detonante del colapso del edificio en donde trabajaba el señor **********.
  29. Por ello, es inexacto que la responsable hubiera asignado a la parte actora la carga probatoria de acreditar hechos negativos. Lo anterior, pues, si la parte actora señaló que la demandada incumplió con sus obligaciones previstas en dichas disposiciones, debió precisar cuáles eran esas obligaciones y ofrecer pruebas que demostraran su incumplimiento, ya que esa manifestación envuelve la afirmación expresa de un hecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
  30. Por todo lo anterior, la responsable no infringió la garantía de debida fundamentación y motivación prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, ni los derechos humanos de audiencia, petición, legalidad, certeza, seguridad y debido proceso.
  31. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del tribunal colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, desarrolló los siguientes argumentos.
  32. Omisión de observar el derecho a la seguridad jurídica. En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado omitió aplicar expresamente y respetar el contenido expreso de los artículos 1 y 14, penúltimo y último párrafos de la Constitución; sobre todo el derecho humano a la seguridad jurídica, lo cual implicó una aplicación arbitraria del ordenamiento jurídico.
  33. Vulneración al debido proceso y a la debida impartición de justicia. El colegiado no aplicó expresamente el contenido del artículo 17 constitucional. Lo anterior, ya que, en primer lugar, el tribunal colegiado señaló que no existió precisión en los hechos concretos y directamente atribuibles a la parte demandada. Así, la autoridad pretendió –en violación directa a la Constitución– determinar que era carga de la parte actora en el juicio natural explicarle a la empresa demandada las obligaciones que debería cumplir respecto a la seguridad e higiene en el trabajo a pesar de que la ley laboral es de observancia general, por lo que no es carga de la parte quejosa establecer las obligaciones patronales que la demandada debió cumplir.
  34. Incluso, sí se expresaron con precisión cuáles fueron las omisiones en que incurrió la empresa demandada; sin embargo, en violación al debido proceso, el tribunal no entró al estudio de ellas. Por lo que, en ambos casos, el colegiado violó –con su interpretación directa– el debido proceso, la prosecución judicial del juicio y, con ello, la seguridad jurídica en perjuicio de la parte actora. Asimismo, tal omisión derivó en que dejara de analizar el contexto de los conceptos de violación expresados.
  35. Omisión de aplicar criterios de la Corte sobre distribución de la carga de la prueba. La afirmación del tribunal colegiado de que la actora “ no demostró la existencia de fallas estructurales en el lugar de trabajo ”, denota la omisión de aplicar los criterios emitidos por esta Suprema Corte en la tesis “DAÑO MORAL. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA SOBRE LA ILICITUD DE LA CONDUCTA POR NEGLIGENCIA DE UNA EMPRESA RESPECTO DEL FALLECIMIENTO DE UNA TRABAJADORA O TRABAJADOR. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” .
  36. En dicha tesis, se resuelve un caso análogo al promovido y arroja la carga de probar al demandado –y no al actor–, por el contexto laboral en que acontecen los hechos que dan motivo a sucesos posteriores. Esto también se expresó en el amparo directo, y el tribunal colegiado omitió aplicar el criterio, aun cuando fue resuelto por una instancia superior a éste.
  37. Por lo tanto, no era legalmente obligación de la parte actora demostrar “la existencia de fallas estructurales en el lugar de trabajo, antes del terremoto, por medio de expertos (…), para estar en condiciones de constatar que el terremoto (…) fue el detonante del colapso del edificio en donde trabajaba” el señor ********** . Con ello, interpretando directa, pero a contrario sensu , se vulnera el sentido literal de los derechos humanos a la seguridad jurídica, debido proceso y prosecución judicial; y se omite crear un precedente trascendental derivado de aplicar la ley expresamente y cumpliendo con el sentido de ésta.
  38. De haber aplicado la inversión de la carga probatoria a la empresa, por actualizarse la excepción que se cita en la Tesis aislada 1a. XXXVIII/2021 (10a.) antes citada se hubiera generado un criterio de importancia y trascendencia, al confirmar el valor de la carga dinámica de la prueba en los juicios de daño moral, o rompería la reiteración de dicho criterio.
  39. Valoración probatoria. En tercer lugar, restarle valor probatorio a las documentales públicas consistentes en el “Aviso de atención medica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo” y la “Resolución para el otorgamiento de la pensión de ascendientes No. de Folio 31804008200”, desvía el estudio y valor pleno para la procedencia de la responsabilidad profesional, previsto en los artículos 1935,1936 y 1937 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
  40. Trámite ante esta Suprema Corte. El entonces presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación del asunto bajo el número 3411/2022, designó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como ponente y envió los autos a la Primera Sala para su radicación .
  41. Posteriormente, la entonces presidenta de esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente .
  42. COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  43. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión , el cual se interpuso de manera oportuna y por parte legitimada .
  44. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  45. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  46. Con este propósito, se desarrollarán los parámetros a seguir en la procedencia de la revisión (A.) para después analizar su aplicabilidad en el contexto del caso concreto (B.).

A. Requisitos de procedencia del amparo directo en revisión

  1. Por regla general, el juicio de amparo directo es un procedimiento constitucional de instancia única. Esto implica que las resoluciones que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son, en principio, inatacables. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
  2. Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se satisfagan los siguientes dos requisitos:
  3. El primero, que es de carácter objetivo, implica la existencia de una cuestión de constitucionalidad . Ello requiere que el recurso sea interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  4. El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional constitucional o de derechos humanos , a criterio de esta Suprema Corte de Justicia.
  5. A mayor abundamiento respecto al primer requisito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL ha señalado que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad. Ello se diferencia de una cuestión de legalidad, que únicamente implica pronunciarse sobre la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria. En este último caso, no se necesita realizar una interpretación de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  6. Por lo que hace al segundo requisito, es necesario tener presente que los textos constitucionales y legales previos preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . El Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
  7. El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  8. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
  9. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional .
  10. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional .
  11. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .

B. Análisis de la procedencia en el caso concreto

  1. Esta Primera Sala estima que, en el caso que nos convoca, no subsiste un problema de constitucionalidad que entrañe una cuestión de interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos y que, por lo tanto, actualice la procedencia en esta instancia.
  2. Cabe recordar que el presente asunto tiene su origen en un juicio civil en el que los familiares supérstites de una persona que falleció durante el sismo de 19 de septiembre de 2017 –debido al colapso del edificio que albergaba su lugar de trabajo– reclamaron de la empresa patrona la indemnización derivada del daño moral, responsabilidad civil objetiva, responsabilidad civil subjetiva y daños derivados del riesgo profesional.
  3. El principal punto de controversia en la litis ordinaria consistió en determinar si la parte actora acreditó los elementos constitutivos de las acciones promovidas para atribuir responsabilidad a la empresa patrona por el derrumbe del edificio y/o la muerte de su familiar y, consecuentemente, la obligación de indemnizarles.
  4. A manera de resumen, las sentencias de primera y segunda instancia ordinaria concluyeron que la parte actora no cumplió con su carga procesal . Esto, sobre todo, al estimar que la parte actora no presentó hechos concretos directamente atribuibles a la demandada que permitieran probar irregularidades en la construcción del inmueble o incumplimientos de normas de seguridad e higiene y, con ello, atribuir el fallecimiento y el colapso del centro de trabajo a causas relacionadas a acciones u omisiones de la empresa patrona, más allá del sismo como un evento fortuito, de la naturaleza y difícil de prever.
  5. Ahora bien, tal y como se expondrá a continuación, el desarrollo argumentativo en el juicio de amparo promovido por la parte actora –lo cual incluye la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y el escrito de agravios– se ha desarrollado fundamentalmente en un plano de mera legalidad , sobre todo encaminándose a dilucidar si se acreditaron o no los elementos de las acciones reclamadas. Los argumentos se han centrado en consideraciones sobre valoración probatoria, congruencia y exhaustividad del estudio de los autos, así como la debida aplicación de la normativa secundaria al caso concreto. Estos aspectos, por el mismo diseño del recurso de revisión en amparo directo, escapan de la materia de estudio de este medio de impugnación extraordinario.
  6. En este sentido, del escrito de demanda de amparo no se advierte que la parte quejosa hubiere planteado un argumento encaminado a combatir la constitucionalidad de una norma general ni que solicitara al tribunal colegiado llevar a cabo la interpretación de un precepto constitucional o de derechos humanos, sino que más bien cuestionó la regularidad de la sentencia de apelación a la luz de la normativa secundaria y, en vía de consecuencia, alegó principios constitucionales de legalidad.
  7. En específico, la parte quejosa reclama, principalmente, la omisión de estudiar exhaustivamente los autos del juicio, los elementos constitutivos de cada una de las acciones, así como una incorrecta valoración probatoria, lo cual –sostiene– vulnera los derechos humanos a la dignidad humana, fundamentación y motivación, debido proceso, seguridad jurídica, imparcialidad y prosecución judicial adecuada, conforme a lo previsto en los artículos 1º, 14 y 17 constitucionales. Además, se duele de que la sala responsable incluyera elementos novedosos y ajenos a la litis inicial.
  8. La parte quejosa también reclama que la sala responsable no acató las tesis aisladas 1a. CCXLI/2014 (10a.) y 1ª. XXXVIII/2021 (10a.) emitidas por esta Primera Sala, aun cuando los hechos del segundo criterio son análogos a los que promovió ésta. Al respecto, explica que, en contravención al criterio de la Suprema Corte, la sala responsable omitió invertir la carga de la prueba , a fin de que fuera la demandada quien acreditara la licitud en su actuación, en perjuicio de sus derechos fundamentales. En este sentido, la parte actora y quejosa argumenta que si bien aportó pruebas que acreditaron la violación a normas de orden público por parte de la empresa patrona, no consta en autos prueba alguna de la demandada con la que hubiera acreditado el debido cumplimiento de las normas de seguridad e higiene del inmueble.
  9. Ahora bien, de la sentencia de amparo no se obtiene que el tribunal colegiado hubiere realizado la interpretación de un precepto constitucional o de derechos humanos o que hubiera planteado el estudio en clave constitucional. Más bien, de la ejecutoria se advierte que el tribunal colegiado, (i) por un lado, consideró infundados los argumentos sobre la falta de estudio exhaustivo de los autos, incongruencia de la sentencia y falta de estudio diferenciado de las acciones por estimar que la sala responsable fue consistente con lo planteado por la parte actora y lo debidamente acreditado en juicio. Asimismo, estimó que si bien es cierto se analizaron los agravios en su conjunto, esto se hizo porque la parte actora hizo descansar transversalmente su argumento en los hechos de una “supuesta negligencia de la parte demandada, al no acatar lo dispuesto por las normas de construcción, seguridad e higiene”, lo cual no fue ni definido factualmente en su relación con las pretensiones, ni acreditado.
  10. Además, (ii) por otro lado, el tribunal calificó de inoperantes los conceptos de violación relativos a la falta de acreditación de los elementos constitutivos de las acciones, la incorrecta valoración probatoria y la distribución de la carga de probar. Al respecto, estimó que la parte quejosa no combatió la consideración toral de la sentencia reclamada, consistente en que todas las acciones se hicieron valer a partir del mismo hecho, esto es, que el señor ********** falleció a partir del colapso de un edificio que ocurrió, además del sismo, porque dicho inmueble centro de trabajo no cumplió con las condiciones estructurales, de seguridad e higiene.
  11. Para el tribunal colegiado, la quejosa debió dirigir su defensa a fin de evidenciar que el colapso del inmueble no ocurrió únicamente con motivo del terremoto que tuvo lugar ese día, y debió precisar en qué parte de su demanda indicó hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada relacionados con el daño, para así constatar tales incumplimientos y, eventualmente, determinar una eventual responsabilidad de la empresa patrona. Entonces, con base en la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.) , consideró innecesario pronunciarse sobre la aplicación o inaplicación de las tesis invocadas por la parte quejosa.
  12. El tribunal también calificó de inoperante el concepto de violación relativo a que la sala responsable incurrió en una indebida distribución de las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, bajo la consideración de que la parte actora era quien debió acreditar que existió un incumplimiento de las normas por parte de la demandada. Para el tribunal colegiado, es inexacto que la responsable hubiera asignado a la parte actora la carga probatoria de acreditar hechos negativos.
  13. Lo anterior, a juicio del tribunal, ya que, si la parte actora señaló que la demandada incumplió con ciertas obligaciones en materia de seguridad, higiene y construcción, debió precisar cuáles eran esas obligaciones concretas, indicios de cómo fueron incumplidas y su trascendencia en el fallecimiento del familiar. Ello, pues tal manifestación envuelve la afirmación expresa de un hecho y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
  14. Así, dado que la quejosa no combatió tales argumentos torales contenidos en la sentencia reclamada y que el resto de los conceptos de violación fueron infundados, el tribunal colegiado determinó negar el amparo. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los agravios formulados por la parte recurrente en contra de la decisión del tribunal colegiado son inoperantes o inatendibles en esta instancia ya que remiten a cuestiones de legalidad, son imprecisas y no combaten las consideraciones torales expresadas por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida, como se verá a continuación.
  15. En su escrito de revisión, la parte quejosa y recurrente afirma que el tribunal colegiado omitió aplicar expresamente el contenido de los artículos 1 y 14, penúltimo y último párrafos, constitucionales. A su juicio, el colegiado vulneró –con su interpretación directa a contrario sensu– su derecho al debido proceso, la prosecución judicial debida y, con ello, la seguridad jurídica en su perjuicio. Para justificar tal afirmación, la parte recurrente sigue tres caminos argumentativos:
  16. (i) Por un lado, insiste que sí expresó con precisión cuales fueron las omisiones en que incurrió la empresa demandada, sobre todo al indicar la base normativa incumplida por la empresa lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI constitucional, los artículos 1, 2, 343 D y 475 bis de la Ley Federal del Trabajo; 7, 17 y 18 del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como, los apartados 4, 5 y 7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2011, sobre constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene. Sin embargo, considera que –en violación al debido proceso– el tribunal no entró a su estudio.
  17. (ii) Asimismo la parte recurrente considera que, al restarle valor probatorio a ciertas documentales públicas, el tribunal colegiado desvía el estudio y valor pleno para la procedencia de la responsabilidad profesional, previsto en los artículos 1935, 1936 y 1937 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
  18. (iii) Por último, señala que la autoridad responsable pretendió –en violación directa a la Constitución– determinar que era la parte actora quien debía explicarle a la empresa demandada sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Sostiene que, en el caso, se debía excepcionalmente revertir la carga de la prueba, a fin de que fuera la empresa quien tuviera la carga de probar que sí cumplió con sus obligaciones. Así, acusa la omisión tanto de la sala de apelación como del tribunal colegiado de aplicar los criterios emitidos por esta Suprema Corte en la tesis aislada 1a. XXXVIII/2021 (10a.) , por la cual se resuelve un caso análogo al promovido por la quejosa, y que arroja la carga de probar a la parte demandada en el caso concreto.
  19. Los primeros dos caminos argumentativos buscan combatir consideraciones en materia de legalidad , de correcta apreciación de los hechos y valoración probatoria. Estas cuestiones, como se ha dicho ya en reiteradas ocasiones, escapan la materia del recurso de revisión en amparo directo.
  20. El tercer camino argumentativo, el cual retoma incluso elementos desarrollados en los conceptos de violación, busca denunciar el desconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de un criterio emitido por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5505/2017 , del cual derivó la tesis aislada de rubro “DAÑO MORAL. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA SOBRE LA ILICITUD DE LA CONDUCTA POR NEGLIGENCIA DE UNA EMPRESA RESPECTO DEL FALLECIMIENTO DE UNA TRABAJADORA O TRABAJADOR. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) ”.
  21. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que este agravio parte de una premisa imprecisa –basta leer el precedente en el contexto del caso que le dio origen– y no responde frontalmente a las consideraciones que desarrolló el tribunal colegiado al respecto.
  22. En el amparo directo en revisión 5505/2017 se propuso una interpretación conforme del primer párrafo del artículo 7.156 del Código Civil del Estado de México . A partir de ésta se sostuvo que, de manera excepcional a la regla general de las cargas procesales, se justifica una reversión en la carga de la prueba en los juicios civiles por daño moral en los que una de las partes –a la que, en principio, no le correspondería probar un hecho – tiene mayor proximidad, facilidad y disponibilidad de los medios de convicción para probar el hecho ilícito, y a la otra parte le resulta casi imposible acceder a ellos. Lo anterior, cuando el acto u omisión que se reclame como hecho ilícito consista en la violación a derechos fundamentales por parte de la patronal, como consecuencia del incumplimiento a sus deberes de cuidado, que derive en el fallecimiento de alguna de sus trabajadoras o trabajadores, en un contexto ajeno al desarrollo ordinario de sus labores.
  23. En el contexto del caso concreto se dijo que al entablar una demanda de daño moral en contra de una empresa por un incumplimiento a sus deberes patronales para con sus trabajadores – los cuales fueron especificados en su facticidad desde la demanda inicial – la parte patronal se encuentra en una mejor posición para probar la licitud de su actuar. Esta decisión se justificó en la necesidad de mantener el equilibrio procesal y garantizar la igualdad material entre las partes.
  24. Existen, al menos, dos diferencias fundamentales en este caso con respecto a dicho precedente que técnicamente impide que se llegue a dilucidar sobre la distribución de la carga probatoria. Primero, en este asunto, para definir si se acredita o no el hecho ilícito, la discusión no se encuentra a nivel de prueba del hecho ilícito o de las obligaciones incumplidas, sino a un nivel previo, es decir, la definición clara –o al menos una causa de pedir específica– de los hechos atribuibles a la parte demandada de los que deriva el pretendido incumplimiento de sus obligaciones legales y la manera en que eso se relaciona con el evento que provocó el daño. Segundo, hace falta una línea argumentativa que permita observar cuáles fueron las conductas u omisiones ilícitas que constituyen violación a derechos fundamentales por parte de la patronal y que no derivan únicamente del sismo y sus consecuencias devastadoras.
  25. Esta sería, según el tribunal colegiado, la carga mínima a cumplir que se definió en la sentencia de segunda instancia como la razón toral para no otorgarle la razón a la parte actora. Así, si bien la parte actora, quejosa y recurrente afirma que el hecho de que el edificio se derrumbó es resultado del incumplimiento de obligaciones en materia de salud, higiene y construcción, no hay claridad sobre la base fáctica de esta afirmación que distinga cuales son las causas atribuibles a la demandada y cómo se relacionan con aquellas derivadas del sismo.
  26. Así, como señaló el colegiado, lo improcedente de tal solicitud reside en que la quejosa no señaló hechos concretos y directamente atribuibles a la demandada, es decir, en qué consistieron específicamente los supuestos incumplimientos. No pasa desapercibido a esta Primera Sala que la quejosa expresó una serie de artículos de la Constitución Federal, de la Ley Federal del Trabajo, del Reglamento de Seguridad e Higiene y de la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2011. Sin embargo, es importante poner de relieve que esos artículos prevén diversas normas con una multiplicidad de supuestos o hipótesis jurídicas cuya relación con el colapso de un edificio o el fallecimiento de una persona derivada de tal derrumbe no es clara.
  27. Entonces, por las condiciones argumentativas, en este caso la acreditación de los elementos de las acciones promovidas no depende únicamente de la necesidad de mantener el equilibrio procesal y garantizar la igualdad material entre las partes a partir de la mayor proximidad, facilidad y disponibilidad de los medios de convicción, sino de definir cuáles son los hechos particulares que deben ser probados y que se relacionen con el daño causado. En el caso concreto, en línea con lo señalado por el colegiado a nivel de legalidad, el núcleo de la causa de pedir es abstracto y genérico, razón por la cual no es posible para la autoridad judicial del conocimiento llevar a cabo un análisis de fondo sobre las prestaciones reclamadas en el juicio civil.
  28. Así pues, la parte recurrente se limita a insistir que la empresa demandada tenía la carga de probar el cumplimiento de todas sus obligaciones en materia de salud, higiene y construcción, sin que sea claro en una causa mínima de pedir cómo se incumplieron o su relación con el daño. De ahí que el agravio que expresa en su tercera línea argumentativa sea inoperante .
  29. Dicho de otra forma, incluso si se considera que en este caso debe revertirse excepcionalmente la carga de la prueba, la empresa tendría la responsabilidad de demostrar que cumplió con obligaciones genéricas sin que quede claro cuál fue el incumplimiento específico alegado ni la conexión entre estas obligaciones y el incidente derivado de un sismo que resultó en el fallecimiento de una persona.
  30. Al respecto, resultan aplicables, en lo que interesa, la jurisprudencia 1a./J. 67/2011 de esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” ; la jurisprudencia 1ª./J.30/2016 (10ª.) de la Primera Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES. , así como, la jurisprudencia 2ª./J. 29/2019 (10ª.) de la Segunda Sala que compartimos, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” .
  31. Por todos los motivos expresados, esta Primera Sala considera que, en el asunto, no subsiste una cuestión de constitucionalidad que entrañe un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos, por lo que no procede su estudio de fondo.
  32. Ello pues, por una parte, el tribunal colegiado no realizó una interpretación directa de un precepto constitucional ni omitió realizar un estudio de constitucionalidad planteado por la parte quejosa en la demanda de amparo y reclamado posteriormente en el escrito de agravios. Por otra parte, los agravios formulados por la parte recurrente contienen razonamientos jurídicos imprecisos que devienen inatendibles e inoperantes al no combatir toralmente los argumentos del tribunal colegiado.
  33. DECISIÓN
  34. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto no subsiste un tema de constitucionalidad que actualice la competencia de esta Sala para la revisión en amparo directo, por lo que debe desecharse el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión que a este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros y las señoras ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.