REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE O DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA
Fecha: 25-May-2018
C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
11. Asimismo, en relación con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, cuyos rubro, texto y datos de publicación, a continuación se reproducen:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en la página 615 del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 171625)
12. Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011, en sesiones de tres y nueve de septiembre de dos mil trece, resolvió que los derechos humanos de fuente internacional tienen rango constitucional y que cuando en la Constitución Federal haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, debe estarse a lo que indica la Norma Constitucional, y que para efectos de la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es una cuestión propiamente constitucional cuando se alega que una ley secundaria contraviene un tratado internacional que contenga un derecho humano.
13. Del contexto relatado se desprende que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primeroprocedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- El Promovente Tenga Legitimación Procesal
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere