AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5865/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5865/2021

Fecha: 18-Oct-2019

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EXISTA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL EN LA QUE SE SUSTENTE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO RELATIVO.

Cuando se sobresea en el juicio de amparo directo, basándose en la interpretación directa de una disposición constitucional, aun cuando sólo se haga referencia a la reproducción de un precepto constitucional en una norma de menor jerarquía, se actualiza el primer requisito de procedencia previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de prevalecer la interpretación del tribunal colegiado de circuito, se impediría a este alto tribunal llevar a cabo su función, por el simple hecho de que no se haya invocado el contenido de la norma referida; lo que además sería contrario a la finalidad del recurso de revisión, consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de amparo contra la aplicación incorrecta de la Constitución General de la República por los tribunales colegiados de circuito y unificar su interpretación. En ese sentido, debe considerarse que existe una cuestión de constitucionalidad, pues aun cuando el tribunal colegiado de circuito que conoció hubiese sobreseído en el juicio, su decisión derivó de la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental, sin perjuicio de que para considerar procedente el recurso de revisión, debe cumplirse también con el segundo requisito, consistente en que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno.”

  1. Los criterios aludidos son relevantes para la resolución del presente asunto, en tanto que, de acuerdo con los antecedentes procesales ya relatados, en la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo.
  2. Ciertamente, el Tribunal Colegiado de Circuito en la resolución recurrida decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo por considerar que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, 5, fracción I, y 7 de la Ley de Amparo.
  3. Para sustentar tal determinación, explicó que de los artículos aludidos se advierte que el juicio de amparo es un procedimiento de control constitucional que puede promoverse únicamente por aquel a quien el acto reclamado le ocasione un agravio personal y directo, así como que constituye un medio a través del cual los individuos se protegen de las acciones del Estado que son lesivas de sus derechos fundamentales.
  4. En ese sentido, indicó que por regla general el Estado al no contar propiamente con derechos fundamentales, no es sujeto de ese mecanismo de protección constitucional, así como que sólo por excepción, conforme al artículo 7 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden acudir al juicio de amparo, en los casos en que se vean afectados sus intereses patrimoniales y actúen como sujetos de derecho privado, en un plano de igualdad con los particulares, y no con poder de imperio en el ejercicio de sus atribuciones.
  5. Con base en lo expuesto, afirmó que era evidente que en los casos en que el acto reclamado únicamente trasciende a la persona moral en el ejercicio de sus funciones públicas, la autoridad carece de legitimación para promover el amparo, pues en ese supuesto no pierde su calidad de autoridad ni se afecta esfera patrimonial respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.
  6. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto lo improcedente del juicio derivaba de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de su representante, promovió el juicio de amparo directo ostentándose como víctima en la causa penal de origen seguida por el delito de defraudación fiscal, en términos de lo dispuesto en el artículo 92, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que por sí mismo es insuficiente al no existir un agravio personal y directo, por dos motivos a saber: 1. La conducta delictiva no afecta el patrimonio de dicha secretaría de Estado, porque las contribuciones no se encuentran dentro del catálogo de bienes o derechos contemplados en la Ley General de Bienes Nacionales, que delimita los bienes que conforman el patrimonio nacional, así como porque el manejo que hace de los recursos públicos obedece únicamente a su función como órgano del Estado, no a la administración de esos bienes y recursos como parte de su patrimonio; y 2. No se ubica en una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.
  7. Además, argumentó que el hecho de que normativamente se atribuya a la promovente el carácter de víctima, no implica que sea titular de un derecho subjetivo, pues el titular de éste varía de acuerdo al ilícito cometido, por lo que será éste por sí mismo o a través de su representante quien pueda reclamar su vulneración, lo que no aconteció en el caso, ya que la quejosa no acudió en representación del Estado Mexicano quien es el titular del derecho subjetivo vulnerado, sino en representación de la citada dependencia.
  8. Finalmente, señaló que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 698/2018 , estableció que la circunstancia de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga la calidad de víctima u ofendida en el procedimiento penal seguido por delitos fiscales y, por lo tanto, pueda aportar elementos jurídicos en defensa del derecho a la reparación del daño, de ello no se sigue que cuente con legitimación para acudir al juicio de amparo, ya que para acudir a la instancia constitucional debe surtirse el supuesto previsto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado afecte el patrimonio de la persona moral oficial y que dicha afectación se genere en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.
  9. De lo anterior, se aprecia que en la sentencia recurrida no se realizó ningún pronunciamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de revisión, en tanto que se limitó a establecer las razones por las cuales, a partir de las circunstancias del caso en concreto, consideró que no se acreditaban los requisitos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo a fin de que las personas morales oficiales puedan acudir al juicio de amparo, sin que para ello desentrañara el contenido o alcance de un derecho humano, ni realizara una interpretación directa de un precepto constitucional.
  10. Por otra parte, la recurrente en el recurso de revisión indicó que se realizó una inexacta aplicación de los artículos 7, 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo, así como que no se aplicaron los numerales 1 y 20, apartado C, fracción II, constitucionales, ni el 92 del Código Fiscal de la Federación.
  11. Refirió que, contrario a lo estimado en la sentencia recurrida, el patrimonio del Estado no sólo se compone de los bienes a los que se refiere la Ley General de Bienes Nacionales, sino también de las contribuciones -impuestos, apartaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos-, las cuales se encuentran contempladas en el Código Fiscal de la Federación y son utilizadas en la adquisición de bienes, servicios o el cumplimiento de las obligaciones del propio Estado, razón por la cual forman parte de su patrimonio, constituyendo así una universalidad jurídica, tal como se aprecia de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al código aludido y otras leyes, publicada en la gaceta número LXII/3PPO-59/51468 de veinticinco de noviembre de dos mil catorce. Ello, aunado a que, bajo su perspectiva, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 451/2013 reconoció que las contribuciones forman parte de los intereses patrimoniales del Estado.
  12. Explicó que de acuerdo con los artículos 31, fracciones II, XI, XXXIX y XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada de representar al Estado respecto a su patrimonio, de manera que, contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, los delitos fiscales sí representan una afectación de índole patrimonial sobre esa Secretaría de Estado, en tanto tiene su génesis en la obtención de un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Estado. Precisó que no debía perderse de vista que el cobro de contribuciones tiene como uno de sus objetivos el dotar a los entes gubernamentales de recursos con los cuales pueden cumplir con los fines para los que fueron creados, por lo que ante un menoscabo al fisco federal la Secretaría de Hacienda recibirá menos ingresos, lo que impacta directamente en su patrimonio.
  13. Asimismo, expuso que, de conformidad con el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos enmarcados por dicha normativa, por lo que al querellarse por esos ilícitos se posiciona en un plano de igualdad frente al particular, dejando de actuar en un plano de supra-subordinación, al circunscribirse a la potestad de la representación social en la investigación de dichos delitos.
  14. Por consiguiente, aseveró que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no reúne las características que debe tener una autoridad a fin de ser considerada como tal para los efectos del amparo, de manera que es posible advertir que tiene la representación patrimonial del Estado, de ahí que en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación se precisó que ante su calidad de garante le corresponde la diversa de ofendido que la legitima para promover a fin de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado.
  15. El carácter de víctima y ofendido que se reconoció a esa Secretaría de Estado, en el numeral referido, actualizó en su favor el ejercer derechos reconocidos para las personas que ostenten esta misma calidad en diversos procesos penales, entre ellos, los previstos en el artículo 20, apartado C, constitucional, relativos a intervenir en todo el proceso correspondiente, lo que incluye, en términos del artículo 1° constitucional a la Ley de Amparo, que en su artículo 5, fracción I, reconoce que la víctima u ofendido del delito puede acudir al juicio de amparo bajo el carácter de parte quejosa.
  16. En ese sentido, desde su perspectiva, en la sentencia recurrida se pasa por alto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no acudió al juicio de amparo bajo el carácter de autoridad, con facultades de imperio sobre los particulares -especialmente el imputado- sino que lo hizo en igualdad de condiciones que éstos, pues se sometió a la jurisdicción y decisión de los órganos de impartición de justicia; ámbito en el que se atiende a los principios de igualdad entre las partes y contradicción, propios del proceso penal, por lo que es imposible considerar que -ante la violación de derechos constitucionales- no pueda acudir a la defensa de éstos a través del juicio de amparo. El propio artículo 92 del código tributario contempla en su fracción I la independencia de vías entre las materias administrativa -en que actúa el Servicio de Administración Tributaria como autoridad recaudadora- y penal -en que actúan diversas áreas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las conductas desplegadas por los contribuyentes encuadran en tipos penales de defraudación fiscal o defraudación fiscal equiparada (entre otros).
  17. Finalmente, refiere que en la sentencia recurrida se invoca la interpretación que respecto al tema sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 698/2018; no obstante que dicha interpretación fue superada por la propia Primera Sala al resolver el amparo directo 10/2021 , en tanto se reconoció a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la legitimación para acudir al juicio de amparo directo con el carácter de quejosa.
  18. En ese plano explicativo, solicita que se deje insubsistente la sentencia recurrida en que se sobreseyó el juicio de amparo que interpuso, debido a que se funda en un criterio que ha sido superado y que, además, interpreta erróneamente disposiciones de la Ley de Amparo, en contravención a lo dispuesto por la Constitución en sus artículos 1 y 20, apartado C, toda vez que el numeral 7 que limita la posibilidad a una persona moral oficial de acudir al juicio de amparo no resulta armónico con las disposiciones constitucionales que reconocen derechos a las víctimas u ofendidos del delito, como es el caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impidiendo que tenga un efectivo derecho de acceso a la justicia.
  19. Los argumentos reseñados permiten advertir que los agravios planteados en el presente recurso de revisión están encaminados a exponer las razones por las que la inconforme considera que, en la sentencia recurrida, se decretó el sobreseimiento en el juicio de manera incorrecta, bajo el argumento de que no se actualiza la causa de improcedencia invocada, pues contrario a lo que sostuvo la autoridad recurrida, en el caso en concreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para acudir al juicio de amparo en tanto que el acto reclamado afectó su patrimonio y se encuentra en igualdad de condiciones que los particulares, especialmente el imputado.
  20. Circunstancia que pone de manifiesto que, en el recurso de revisión, no se planteó un tema de constitucionalidad que justifique la procedencia del presente recurso de revisión, ya que los agravios se circunscribieron a controvertir la sentencia recurrida en el mismo plano argumentativo en que se emitió, esto es, a verificar si en el caso en concreto, a partir de sus particularidades, se actualizaron los requisitos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo para que las personas morales oficiales puedan acudir al juicio de amparo, sin que para ello se controvirtiera la constitucionalidad de alguno de los artículos en que la autoridad recurrida fundó su decisión de sobreseimiento.
  21. Desde luego, no pasa desapercibido que la recurrente señaló que “el numeral 7 que limita la posibilidad a una persona moral oficial de acudir al juicio de amparo no resulta armónico con las disposiciones constitucionales que reconocen derechos a las víctimas / ofendidas del delito, como es el caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impidiendo que tenga un efectivo derecho de acceso a la justicia.” Lo que, en principio, podría pensarse que justifica la procedencia del presente recurso de revisión, si se entendiera que con ello pretendió cuestionar la regularidad constitucional del artículo 7 de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no es así, dado que, inmediatamente antes de exponer tal aspecto, expresamente indicó que la autoridad recurrida “interpreta erróneamente disposiciones de la Ley de Amparo, en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que corresponde a sus artículos 1 y 20 apartado C,” de manera que es claro que con su exposición no pretendió tildar de inconstitucional el numeral 7 de la Ley de amparo, sino la interpretación que de éste realizó la autoridad recurrida.
  22. Lo expuesto, sobre todo porque la inconforme no desarrolló argumento alguno que cuestionara la regularidad constitucional del artículo 7 de la Ley de Amparo; por el contrario, la totalidad de sus argumentos están encaminados a sostener que, en el caso concreto, se actualizó la hipótesis normativa que dicho precepto establece para que las personas morales oficiales puedan acudir al juicio de amparo, e incluso, en el apartado II que denominó “preceptos legales violados”, del escrito por el que interpuso el presente recurso, expresamente alegó una inexacta aplicación del precepto en comento.
  23. En esas condiciones, es claro que lo expuesto por la inconforme no está encaminado a controvertir la regularidad constitucional del artículo 7 de la Ley de Amparo, así como que entender sus argumentos en ese sentido, bajo una lectura sesgada de los mismos, no sólo sería incorrecto, sino contraintuitivo pues, como se dijo, éstos en su totalidad se enfocan en sostener que se realizó una inexacta aplicación del dicho precepto, en la medida que en la sentencia recurrida se interpretó de manera incorrecta, dado que sí se actualiza la hipótesis normativa que establece para que las personas morales oficiales puedan acudir al juicio de amparo.
  24. Por otra parte, tampoco justifica la procedencia del recurso de revisión la circunstancia de que la inconforme alegue que el Tribunal Colegiado de Circuito sustentó el sobreseimiento del juicio de amparo en el criterio que sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 698/2018, no obstante que dicho criterio fue superado por esta propia Primera Sala al resolver el amparo directo 10/2021.
  25. Ello es así, porque el criterio a que se refiere la inconforme no constituye jurisprudencia, ni aborda un tema de constitucionalidad, como requisitos indispensables para la existencia de una cuestión de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de revisión en términos de la jurisprudencia 95/2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -con la que coincide esta Primera Sala-, que se transcribe: