AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5865/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5865/2021

Fecha: 18-Oct-2019

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5865/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de doce de agosto de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ******.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Causa penal ******* . Por oficio número ****************** de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Décima Primera Investigadora de la Unidad Especializada en Análisis Financiero, con residencia en la Ciudad de México, solicitó al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, señalara fecha y hora para celebrar audiencia inicial para formular imputación en contra de ******************, ******************, ****************** y ******************, quienes fueron identificados como los que cometieron hechos posiblemente constitutivos de los delitos de defraudación fiscal equiparada y defraudación fiscal equiparada calificada, dentro de la carpeta de investigación ******************.
  3. Por lo anterior, por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, inició la causa penal número *********, y ordenó requerir al fiscal federal para que, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, informara si en la carpeta de investigación existía víctima u ofendido, de ser así, proporcionara el nombre y medios de localización para que fuera citado en el expediente; apercibido que de no dar cumplimiento o manifestar la imposibilidad jurídica que tuviera para desahogar el requerimiento, se le impondría una multa, sin perjuicio de imponerle otra medida de apremio por desobedecer una orden de carácter judicial; asimismo, se tendría por no presentada su solicitud.
  4. Mediante oficio número ****************** de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el fiscal federal informó al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le revestía el carácter de víctima en los hechos, representada por el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación.
  5. En proveído de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, entre otras cosas, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de formulación de la imputación; asimismo, en virtud de que el fiscal federal informó que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le resulta el carácter de ofendida, ordenó se hiciera de su conocimiento el acuerdo con la finalidad de que hiciera valer lo que en derecho correspondiera.
  6. En constancia de resolución de audiencia inicial de doce de noviembre de dos mil diecinueve, se hizo constar la fecha y hora en que se llevó a cabo la audiencia inicial en su fase primaria, además, se precisó que no se formuló imputación contra ******************, por lo que en su momento y de considerarlo procedente el fiscal podría realizar nuevamente su solicitud; después de que en la audiencia, el fiscal de la federación formuló imputación en contra de ******************, ****************** y ******************, por su probable participación en la comisión de los hechos que la ley señala como delitos, para la primera de los mencionados, de defraudación fiscal equiparada calificada, y para el segundo y tercero de los referidos, por defraudación fiscal equiparada; sin embargo, determinó no imponer medida cautelar alguna.
  7. En constancia de resolución de audiencia inicial de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, se hizo constar la fecha y hora en que se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial en su fase primaria, asimismo, se dictó auto de vinculación a proceso en contra de ******************, por los hechos que la ley señala como delito de defraudación fiscal equiparada calificada; en el mismo sentido, para ****************** y ******************, por el delito de defraudación fiscal equiparada.
  8. Toca de apelación ****************** . Inconformes con la resolución anterior, los imputados a través de su defensor particular, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, quien el trece de diciembre de dos mil diecinueve dictó sentencia en el sentido de modificar el auto de vinculación a proceso dictado el dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve a los imputados, a efecto de sobreseer parcialmente la causa penal respecto de ****************** y dejar firme el auto de vinculación a roceso por lo que hace a ****************** y ******************.
  9. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la anterior determinación, por escrito presentado vía electrónica ante el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, el diez de enero de dos mil veinte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo, en el que en lo sustancial hizo valer los conceptos de violación siguientes:
  • El Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, realizó un análisis e inexacta aplicación de los artículos 100 y 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, al sobreseer parcialmente en la causa penal ****** respecto a ******************, al estimar que se actualizó la figura de prescripción de la acción penal, lo que transgredió a los artículos 14, en su párrafo tercero, que prevé el principio de exacta aplicación penal, y 16, párrafo primero, que contempla que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, si bien, la autoridad recurrida refirió que “ el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Subprocuraduría (sic) Fiscal de la Federación dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, formuló querella contra ****************** , al considerar que omitió presentar por más de doce meses la declaración del Impuesto Sobre la Renta, por el ejercicio fiscal dos mil once, por tanto, el hecho se consumó en abril de dos mil doce .”, lo cierto es, que dicha afirmación es incorrecta dado que del artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se advierte de manera expresa que el delito se consumó doce meses después de que el contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración correspondiente, es decir, al tratarse del ejercicio fiscal de dos mil once -que corre del uno de enero al treinta y uno de diciembre-, de conformidad con el artículo 175 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la época de los hechos, el imputado debió presentarla a más tardar el treinta de abril del dos mil doce, lo que en el caso no aconteció, por lo que la conducta delictiva se consumaba hasta el uno de mayo del dos mil trece y no en abril del del dos mil doce, como erróneamente lo refirió el Ad quem.

En ese sentido, es claro que la interpretación que realizó la autoridad recurrida no fue emitida conforme a derecho, dado que perdió de vista las circunstancias de tiempo que exige el tipo penal y, en consecuencia, realizó un cómputo erróneo para establecer la fecha de consumación del hecho delictivo y por ende de la prescripción de la acción penal.

Ahora, si bien la autoridad responsable expuso que el Juez debió tomar como término para la prescripción tres años, tal como lo establece el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación y su media aritmética de dieciocho meses, aplicando la regla del artículo 111 del Código Penal Federal, por lo que el Ministerio Público debió ejercitar la acción penal ante el Juez primario, el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, pero lo hizo hasta octubre de dos mil diecinueve, cuando ya había trascurrido el plazo para tal efecto, por lo que operaba la prescripción de la acción penal, no obstante el A quo dictó auto de vinculación a proceso, por lo que el plazo de cinco años que computó el Ministerio Público para ejercer la acción penal feneció el treinta de abril de dos mil dieciocho, fecha en que se consumó el delito, dado que el once de noviembre de dos mil diecinueve ya había transcurrido.

Lo cierto es, que dicha afirmación es incorrecta toda vez que, por una parte, dicha autoridad hizo referencia al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, la cual entró en vigor el treinta y uno de agosto de dos mil doce; por lo tanto, se reitera, si de conformidad con el diverso 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, la conducta atribuida al imputado se tornó penalmente relevante el uno de mayo de dos mil trece, entonces, el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación aplicable al caso concreto, es el vigente a la fecha.

Por otra parte, la autoridad responsable para realizar el cómputo referido citó el artículo 111 del Código Penal Federal, no obstante que es incorrecto tomarlo como referencia, toda vez que de acuerdo con los artículos 6 del Código Penal Federal y 5 del Código Fiscal de la Federación, los delitos fiscales se encuentran previstos y sancionados en una ley especial, como es el Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, el razonamiento que realizó la autoridad aludida respecto a la prescripción es confuso, debido a que, para determinar el tiempo con el que supuestamente contaba el Agente de Ministerio Público de la Federación para ejercitar acción penal, citó el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación anterior a la reforma de doce de diciembre de dos mil once, pero a su vez cita el artículo 111 del Código Penal Federal para realizar el cómputo de una media aritmética de dieciocho meses, lo cual no encuentra sustento legal alguno para ser aplicable en el presente caso. Además, hace referencia a dos fechas diversas en las que supuestamente se actualizó la prescripción de la acción penal, pues de sus consideraciones se advierte que primero señaló que se debió ejercitar acción penal el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, pero posteriormente afirma que ese mismo plazo de cinco años feneció el treinta de abril de dos mil dieciocho.

Ahora, cabe precisar que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación que citó la autoridad responsable prevé la preclusión y la prescripción; sin embargo, la preclusión es un presupuesto que afecta exclusivamente a la víctima/ofendida del delito para que pueda formular la querella correspondiente respecto de los posibles hechos constitutivos del delito; por lo tanto, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público cuenta con cinco años para formular la querella, los cuales se computarán desde la comisión del hecho delictivo, por lo que si la víctima no formula querella en ése término precluye su derecho y como consecuencia, prescribe el ejercicio de la acción penal, dado que no se puede ejercitar dicha acción, si no se encuentra colmado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

Así, una vez que se formuló la querella correspondiente, es que empieza a correr el término de cinco años, por lo que, en el caso, el Agente del Ministerio Público Federal cuenta con cinco años a partir de la noticia criminal (querella) para integrar la indagatoria y en su caso, ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Cabe reiterar, que el artículo 100 del Código Fiscal que se reformó el doce de diciembre de dos mil once y que entró en vigor el treinta y uno de agosto de dos mil doce, estableció que la acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala el propio código que, para el caso, es de 1.1 años, en virtud de que se sitúa en el supuesto contemplado en la fracción I, del artículo 108 del ordenamiento referido. Sin embargo, el mismo artículo 100 del código tributario, prevé que el plazo para la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales nunca podrá ser menor a cinco años, razón por la cual es que se estima que dicho plazo debe de tomarse en consideración a partir de la presentación de la querella.

  • La autoridad al aplicar inexactamente la ley, y fundar y motivar indebidamente su resolución, transgredió lo dispuesto por el artículo 20, primer párrafo, apartado A, fracción I, y apartado C, fracción IV, constitucional, que establece que el objeto del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, así como el derecho de la víctima y ofendido a la reparación del daño.
  1. De dicha demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte, ordenó registrarlo con el número ********; admitió la demanda en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada en el toca penal número ***********, únicamente por lo que hace al sobreseimiento de la causa penal respecto de ******************; se tuvo como terceros interesados a éste último, así como a ******************, ******************, ****************** y al agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Décima Primera Investigadora, de la Unidad Especializada en Análisis Financiero, con residencia en la Ciudad de México; y, se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien se abstuvo de intervenir.
  2. Demanda de amparo adhesivo. Posteriormente, por escrito de dieciocho de febrero de dos mil veinte, ******************, en su carácter de tercero interesado, promovió demanda de amparo adhesivo, la cual se admitió por proveído de diecinueve de febrero siguiente. En dicho escrito se plantearon los argumentos siguientes:
  • El juicio de amparo directo promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es improcedente, toda vez que carece de legitimación para acudir a esta instancia, dado que tratándose de delitos fiscales no puede tener el carácter de víctima, ni tampoco el de ofendida, por no ser titular de los bienes jurídicos tutelados en dichos delitos.

Es así dado que, de la demanda de amparo directo firmada por el representante de la autoridad hacendaria se desprende que ésta la presentó con fundamento en el párrafo primero, del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, porción normativa que, al otorgar el carácter de víctima u ofendido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo torna inconstitucional, en virtud de que, no se armoniza con los estándares internacionales de protección a los derechos humanos, pues el primer párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación carece de una correcta técnica legislativa, en tanto que utiliza indistintamente el término víctima y ofendido para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no obstante que jurídicamente son dos cosas distintas; además, que en tratándose de delitos fiscales no puede tener el carácter de víctima, ni de ofendido, por no ser el titular de los bienes jurídicos tutelados en dichos delitos, ya que no está dentro del catálogo en la Ley General de Bienes Nacionales, la composición de su patrimonio. Aunado a que, el otorgarle el carácter de víctima u ofendido a la parte quejosa, transgrede al debido proceso, debido a que dicho ente no representa a ninguna víctima, pues una cosa es que la parte quejosa sea la autoridad encargada de formular la querella en representación del gobierno y otra cosa es que tenga el carácter de víctima u ofendido.

Entonces, el hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público funja como víctima y por tanto pueda intervenir en los procedimientos penales fiscales, provoca un desequilibro procesal, ya que el imputado se enfrentará a ésta y al Ministerio Público.

Por lo tanto, es necesario que el Tribunal Colegiado realice un control de convencionalidad conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, como lo dispone el artículo 1 constitucional, a efecto de que considere que la norma aplicada en el presente caso es inconvencional, y con fundamento en el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, en suplencia de queja, desaplique dicha porción normativa, a fin de desconocer a la parte quejosa del amparo directo principal, el carácter de víctima u ofendido, y por ende, estimar actualizada la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, y en consecuencia, sobreseer en el juicio, conforme al numeral 63, fracción V, de la ley referida.

No pasa desapercibido que la adición del primer párrafo al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, tuvo por objeto sortear un obstáculo procesal que durante varios años impuso esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la actuación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al desconocerle legitimidad para acudir al juicio de amparo, al no tener el carácter de víctima u ofendido en materia de delitos fiscales, tal y como se advierte de diversos criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido; sin embargo, dicha solución carece de una correcta técnica legislativa, pues se reitera, utiliza indistintamente el término victima y ofendido para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo tanto, es evidente que las autoridades fiscales que colaboraron en la elaboración del proyecto de reforma no entendieron la contradicción de tesis 451/2013, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “ SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DICTADO POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN .”, pues en la misma, esta Primera Sala fue enfática en señalar que el titular del bien jurídico tutelado en tratándose de dichos delitos fiscales es el Estado y no la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por lo que no es factible que a través de una reforma legislativa, transmutar la naturaleza de los delitos fiscales y mucho menos la titularidad de los bienes jurídicos protegidos, pues si se quería superar el obstáculo antes referido, lo correcto era establecer la facultad expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para representar al Estado en el ejercicio de sus derechos como ofendido de los delitos fiscales; por lo tanto, la reforma referida de ninguna manera invalida el criterio que ha establecido este Alto Tribunal.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de doce de agosto de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y declarar sin materia la demanda de amparo adhesivo, con base en las siguientes consideraciones:
  • Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1º, 5, fracción I y 7, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe un agravio personal y directo en contra de la quejosa, dado que no se afectan sus derechos patrimoniales.

Al respecto, menciona que el juicio de amparo es un medio de control constitucional a través del cual los individuos se protegen de las acciones llevadas a cabo por el Estado que son lesivas a sus derechos fundamentales, por lo que el Estado. al no contar propiamente con derechos fundamentales, dado que es el encargado de garantizar las condiciones de su cumplimiento, no de gozar de ellas, no es sujeto de esa protección; sin embargo, conforme al artículo 7 de la Ley de Amparo, se puede acudir al juicio de amparo excepcionalmente cuando las personas morales oficiales se vean afectadas en bienes o derechos que les pertenezcan, semejantes al de los particulares, lo cual encuentra justificación cuando el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar un doble carácter: a) como entidad pública, en la que su acción deriva del ejercicio de las facultades de que está investido como poder público, es decir, de las atribuciones que le permiten actuar desde una perspectiva de supra a subordinación con los particulares y; b) como persona moral de derecho privado, en la cual se coloca en una situación semejante a aquella en que jurídicamente se encuentra un particular, en la que se convierte en un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones.

En caso contrario, si el acto reclamado únicamente trasciende a la persona moral oficial en el ejercicio de sus funciones públicas, es evidente que la autoridad carece de legitimación para promover el amparo, pues en este supuesto no pierde su calidad de autoridad ni se afecta su esfera patrimonial respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, para los efectos del artículo 7 de la Ley de Amparo, ya que este precepto se relaciona con la afectación patrimonial que puede resentir el Estado derivado de un acto donde se le considera sujeto de derecho privado, y no de derecho público.

En ese sentido, si en el caso, el juicio de amparo directo fue promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de su representante legal, ostentándose como víctima en la causa penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es precisamente ese aspecto en el que deviene lo improcedente del juicio intentado. Ello, toda vez que si bien la parte promovente acude al juicio de amparo como quejosa, derivado de su calidad de víctima en el procedimiento del cual emana el acto reclamado, ello por sí mismo es insuficiente para atender a su petición, al no existir propiamente un agravio personal y directo.

Lo anterior, en virtud, de que si bien de los antecedentes del presente asunto se advierte que los hechos que dieron motivo a la causa penal iniciada contra el tercero interesado ******************, por la posible comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, se hicieron consistir en la omisión de presentar por más de doce meses la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil once, a lo cual estaba obligado, lo que involucra recursos derivados de contribuciones omitidas por los sujetos obligados a su cumplimiento; sin embargo, dichas contribuciones no forman parte del patrimonio de la persona moral Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que éstas no se encuentran dentro del catálogo de bienes o derechos contemplados en la Ley General de Bienes Nacionales, la cual delimita los bienes que conforman el patrimonio nacional.

Y si bien es cierto, que dentro de las funciones de esa dependencia entre muchas otras se encuentran las de: 1) Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y la Ciudad de México; 2) Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Gobierno de la Ciudad de México; 3) Manejar la deuda pública de la federación y del Gobierno de la Ciudad de México; 4) Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público; y, 5) Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; lo cierto es, que ello no implica que los recursos públicos que administra y recauda formen parte de su patrimonio como dependencia pública del Estado, para que de esa manera estar legitimado para promover el juicio de amparo, pues el manejo que hace de los recursos públicos en sus múltiples modalidades obedece únicamente a su función como órgano del Estado, no a la administración de esos bienes y recursos como parte de su patrimonio; así como tampoco que en esta vía lo defienda respecto a relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.

Por lo tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede acudir al amparo con el carácter de quejosa, dado que en el caso no se afectan sus derechos patrimoniales, bajo un plano de igualdad con el tercero interesado, en términos del artículo 7 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 5, fracción I, último párrafo, de la referida ley especial, pues no hay existencia de agravio personal directo.

Por otra parte, no obsta a lo anterior que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acuda al juicio de amparo en su carácter de víctima, toda vez que el hecho de que normativamente se le atribuya tal carácter, de manera alguna implica que sea titular de un derecho subjetivo, pues el titular de éste varía de acuerdo con el ilícito cometido, y en esa medida será éste por sí mismo o a través de su representante, quien puede reclamar su vulneración, lo que en el caso tampoco sucedió.

Una vez expuesto lo anterior, cabe destacar, que si bien conforme a la reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, se reconoce a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en el citado ordenamiento legal, por lo que cabría analizar, si ese reconocimiento le otorga legitimación a la parte quejosa para promover juicio de amparo contra actos que deriven de dichos procedimientos penales instruidos por delitos fiscales, que precisamente, se iniciaron por querella presentada por dicho ente, por el sólo hecho de ser víctima, o se requiere que el acto reclamado la afecte en su patrimonio, respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares como lo exige el artículo 7 de la Ley de Amparo.

Sin embargo, se destaca que dicho aspecto ya fue materia de análisis por parte de esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 698/2018, en el que se determinó confirmar la sentencia recurrida, y sobreseer en el juicio de amparo promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Director de Investigaciones de la Dirección General de Control Procedimental de la Procuraduría Fiscal de la Federación, contra la resolución reclamada. De ahí que se considere que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene legitimación para acudir al juicio de amparo en virtud de que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo, esa dependencia estatal, en su carácter de persona moral oficial, no fue afectada en su patrimonio, respecto a relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con el tercero interesado, y toda vez que de su escrito de demanda, no se desprende que actúe en representación del Estado en asuntos de esta naturaleza, sino que su intervención propiamente se dio en ejercicio de facultades conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En su recurso de revisión, la parte recurrente hizo valer distintos agravios, de los cuales destacan los que sustancialmente se precisan:
  • Le causa agravio la sentencia recurrida por la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo directo ********, al estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, toda vez, que contrario a lo que se sostuvo en dicha resolución, en el sentido de que las contribuciones no forman parte del patrimonio privado del Estado en su carácter de persona moral, dado que éstas no se encuentran dentro del catálogo de bienes o derechos contemplados en el artículo 2 de la Ley General de Bienes Nacionales, el patrimonio del Estado no sólo se compone de los bienes a los que refiere la Ley General de Bienes Nacionales, sino que también se compone de derechos como son el de percibir las contribuciones -impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos-, entre otros ingresos; mismos que se encuentran contemplados en el Código Fiscal de la Federación, y los cuales son utilizados en la adquisición de bienes, servicios, o el cumplimiento de las obligaciones del propio Estado, constituyendo una universalidad jurídica.

Lo anterior encuentra sustento en lo referido en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación, y otras leyes, publicado en la Gaceta número LXll/3PP0-59/51468 de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la cual, en la parte conducente, refiere que: “… la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es, sin lugar a duda, el garante del sistema tributario. El fisco federal como parte integrante del gobierno mexicano, el cual a su vez es parte del Estado, encargado de vigilar el cumplimiento de las contribuciones; por otro lado, se integra de bienes y otros derechos, conceptos que sin lugar a dudas son parte del patrimonio del Estado Mexicano ... ".

Además, cabe destacar que la clasificación del patrimonio del Estado en privado y público es meramente doctrinal, ya que éste cuenta simplemente con un patrimonio, dentro del cual los bienes a los que se refiere la Ley General de Bienes Nacionales pueden tener una modalidad de dominio público, esto es, de uso exclusivo del Estado -a través de sus dependencias- o pueden ser concesionados a los particulares, esto de acuerdo con su destino. Por lo tanto, no es posible limitar el patrimonio del Estado a los bienes a los que hace referencia la Ley General de Bienes Nacionales, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 451/2013, precisó, refiriéndose a las contribuciones, que corresponde a " ... Los intereses patrimoniales del Estado ... ". ; por lo que si este Alto Tribunal ha reconocido que las contribuciones forman parte de los intereses patrimoniales del Estado, por lo tanto resulta insostenible el criterio de la autoridad combatida.

  • Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la autoridad recurrida cuando refiere que no existe una afectación a su patrimonio, toda vez que de conformidad con el artículo 31, fracciones II, XI, XXIX y XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada de representar al Estado respecto a su patrimonio, al tener entre sus atribuciones las de regular, arrendar, enajenar, destinar o afectar los bienes inmuebles del mismo, así como conducir la política inmobiliaria, y elaborar el proyecto de ingresos que serán percibidos, derivado de los derechos de cobro de contribuciones, entre otros ingresos.

Aunado a lo anterior, se debe mencionar que los delitos fiscales tienen sus génesis en la obtención de un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Estado, el cual se encuentra debidamente representado, en lo que a su patrimonio respecta, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como garante del sistema tributario mexicano, debe realizar toda acción para evitar su detrimento, en virtud de que es la encargada de representar al Estado mexicano en las afectaciones al patrimonio de éste. Ello, sin que se pierda de vista que el cobro de contribuciones tiene como uno de sus fines el dotar a los entes gubernamentales de recursos con los cuales puedan cumplir con los objetivos para los que fueron creados, por lo tanto, ante un menoscabo al fisco federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recibirá menores ingresos, lo que sí impacta directamente en su patrimonio.

  • Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos enmarcados por dicha normatividad; por lo que, bajo este supuesto, al querellarse por dichos delitos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se posiciona en un plano de igualdad frente al particular, dejando de actuar bajo un esquema de supra-subordinación, toda vez que la misma se circunscribe a la potestad de la autoridad de la representación social en la investigaciones de dichos delitos.

En ese orden de ideas, es evidente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reúne las características que debe tener una autoridad a fin de ser considerada como tal para los efectos del juicio de amparo, consistentes en: 1) La existencia de un ente de hecho o derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; 2) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; 3) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales por medio de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, 4) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales, ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Por lo que es evidente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es quien tiene la representación patrimonial del Estado, de ahí que se haya precisado en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, que ante su calidad de garante, es que le corresponde la calidad de ofendido y, en consecuencia, es la legitimada para promover el presente juicio de amparo a fin de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado.

Cabe mencionar que a pesar de que la reforma multicitada le otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público diversos derechos entre los que se encuentran los previstos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, relativos a intervenir en todo el proceso correspondiente, y que el artículo 1 constitucional establece que todas las personas gozarán de todos los derechos reconocidos tanto en la Carta Magna, como en las leyes que de ella emanen, esto incluye a la Ley de Amparo, misma que en su artículo 5, fracción I, reconoce que la víctima u ofendida del delito puede acudir al juicio de amparo bajo el carácter de quejosa, la autoridad combatida determinó que dichos derechos no le eran aplicables, soslayando el hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no acude al juicio de amparo bajo el carácter de autoridad, con facultades de imperio sobre los particulares, sino que lo hace en igualdad de condiciones que los imputados, pues se somete a la jurisdicción y decisión de los órganos de impartición de justicia.

Ahora, el propio artículo 92 del Código Fiscal de la Federación contempla, en su fracción I, la independencia de vías entre las materias administrativa -en que actúa el Servicio de Administración Tributaria como autoridad recaudadora- y penal -en que actúan diversas áreas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las conductas desplegadas por los contribuyentes encuadran en tipos penales de defraudación fiscal o defraudación fiscal equiparada (entre otros)-.

En el primer supuesto, si la determinación de un crédito fiscal efectuada por la autoridad fiscal es adversa a los intereses del contribuyente, éste puede acudir ante Tribunales Administrativos a través del juicio de nulidad, mientras que el Servicio de Administración puede invocar el juicio de lesividad, aún con el carácter de autoridad; mientras que, en el caso de delitos fiscales, la Dirección General de Delitos Fiscales conoce del perjuicio fiscal causado al fisco federal y acude ante la autoridad Ministerial para que investigue el ilícito denunciado, para que posteriormente se busque la imposición de una pena por parte de la autoridad Judicial. Por lo tanto, es evidente que al someterse la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a diversas autoridades, ya no actúa con éste mismo carácter, sino que atiende a los principios de igualdad entre las partes y contradicción, propios del proceso penal, por lo que es imposible considerar que ante la violación de derechos constitucionales no pueda acudir a su defensa a través del juicio de amparo.

Limitar dichos derechos y la participación de la parte ofendida del delito, bajo el argumento de que, al ser persona moral oficial, actuará inevitablemente como autoridad, obstaculiza que despliegue la totalidad de las funciones que le fueron encomendadas y supone que, por el simple hecho de ser un ente de gobierno, no hay forma en que alguna autoridad judicial atente contra sus derechos o garantías.

  • Fue incorrecto que el Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar su resolución citara como fundamento lo expuesto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 698/2018, toda vez que la interpretación que ahí se realizó respecto al tópico en análisis ha quedado superada por lo resuelto por la misma Sala en el amparo directo 10/2021, en el que se determinó reconocer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la legitimación para acudir al juicio de amparo directo con el carácter de quejosa.

En efecto, la interpretación que realizó esta Primera Sala, atendió entre otras cosas, a la consideración del legislador al reformar el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para dotar de voz a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para garantizar su activa participación con el carácter de ofendida en el proceso penal; además, cabe apuntar que el acudir al juicio de amparo derivado de un procedimiento penal por delitos fiscales de ninguna forma implica que tenga algún trato especial o ventaja, simplemente que adquiere los mismos derechos, posibilidades y cargas procesales que el resto de las partes.

En ese sentido, se solicita se conceda la protección constitucional contra la resolución recurrida, en virtud de que la misma se funda en un criterio que ha sido superado, además de que interpreta erróneamente disposiciones de la Ley de Amparo, en contravención a lo dispuesto por los artículos 1 y 20 apartado C, de la Constitución General, toda vez que el artículo 7 de la Ley de Amparo, que limita la posibilidad a una persona moral oficial de acudir al juicio de amparo no resulta armónico con las disposiciones constitucionales que reconocen derechos a las víctimas u ofendidas del delito, como es el caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impidiendo que tenga un efectivo derecho de acceso a la justicia.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente 5865/2021 y lo admitió a trámite, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide .
  2. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que la Ministra Norma Lucía Piña Hernández se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de Amparo; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día de su notificación, es decir, el martes catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes diecisiete al jueves treinta de septiembre de dos mil veintiuno, descontándose los días quince y dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con la circular 13/2020 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, así como los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo presentó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su representante legal, quejosa en el juicio de amparo directo ******.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  12. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  13. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  14. Analizado lo anterior esta Primera Sala considera que no es procedente el recurso de revisión interpuesto, porque no se cumple con el requisito de procedencia relativo a que exista un tema de constitucionalidad.
  15. Al respecto, es necesario señalar que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia 21/2003 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se transcribe: