ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El seis de mayo de dos mil diecinueve, en la calle **********, Colonia **********, en la alcaldía **********, de la Ciudad de México, la víctima ********** de sesenta y ocho años, regresaba a su domicilio a bordo de un vehículo **********, por lo que accionó el control remoto para abrir la puerta de su garaje. Una vez que estaba abriendo, se percató que dos personas corrían hacia su vehículo por lo que tocó el claxon en diversas ocasiones, sin embargo, ********** -desde ahora quejoso- y otra persona ingresaron al garaje para amagar a la víctima con una pistola. Derivado de lo anterior, el quejoso despojó a la víctima de un bolso, un celular, un reloj y su cartera que contenía diversas tarjetas de crédito, credenciales y $********** pesos (********** pesos 00/100 M.N.) que previamente había retirado de una institución bancaria.
- Derivado del ruido, una diversa víctima de iniciales ********** fue a indagar lo ocurrido, pero fue amagado por los sujetos activos, los cuales le sustrajeron un teléfono celular.
- Durante el asalto, los vecinos tocaron un botón de pánico, por lo que, de manera inmediata, una patrulla de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México arribó al lugar de los hechos para detener al quejoso junto con su cómplice, a quienes les aseguraron los objetos robados y el arma que fue utilizada para cometer la conducta ilícita.
- Causa Penal . La Jueza de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrita a la Unidad de Gestión Judicial Diez, radicó la indagatoria y la registró con el número **********. Agotadas las etapas procesales respectivas, el nueve de marzo de dos mil veintiuno , dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otra persona, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado.
- Apelación . Lo interpuso el quejoso. Correspondió conocer a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El dos de marzo de dos mil veintidós , dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado y se estableció una pena de diez años de prisión, entre otras sanciones.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva, el veinticinco de agosto de dos mil veintidós , el quejoso promovió un amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Federal; 8.1, 8.2 y 9o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; 9o., 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el expediente 107/2022 . El once de noviembre de dos mil veintidós , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme, el ocho de diciembre de dos mil veintidós , el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 1052/2023, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos para el trámite de radicación y avocamiento en la Primera Sala. Esto último tuvo lugar en proveído de catorce de junio de dos mil veintitrés.
- Finalmente, el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la Agente del Ministerio Público adscrita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló una intervención ministerial para que sea tomada en cuenta en la resolución del presente asunto.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado fue notificada personalmente al quejoso el martes veintinueve de noviembre de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el miércoles treinta del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves primero al miércoles catorce de diciembre de la anualidad citada, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de diciembre del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el ocho diciembre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 107/2022.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer diversos conceptos de violación, se advierte que en esencia se inconforma con lo siguiente:
- En el primer concepto de violación alegó que se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, reconocido en los artículos 20 de la Constitución Federal y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Destacó que dicho principio ha sido desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a su vez cuenta con tres vertientes consistentes en las siguientes reglas y estándar: a) Regla de trato procesal; b) Regla probatoria y; c) Estándar de prueba.
- Por otro lado, destacó que la insuficiencia probatoria sucede cuando no hay pruebas de cargo bastantes para condenar a una persona; asimismo, una prueba incompleta es cuando existe una ausencia probatoria para formar grados de corroboración que abonen a determinar la condena de una persona.
- Como violaciones al caso en concreto, el quejoso dijo que la valoración de pruebas que hizo la Sala responsable fue contraria al principio de presunción de inocencia. Explicó que la denuncia de ********** no se sustentó con los medios de convicción idóneos, ya que la víctima directa no se presentó a declarar al juicio, de ahí que, no se constataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- Manifestó que no se podía otorgar valor probatorio a las declaraciones de los policías aprehensores **********, **********, **********, ********** y **********. Precisó que sus declaraciones no se debían tomar en cuenta para la valoración de pruebas, pues no presenciaron el momento exacto en que se cometió la conducta ilícita. Agregó que existían diversos testigos que pudieron brindar información importante, sin embargo, la Fiscalía no los citó y con ello se transgredió la debida investigación y la objetividad.
- Señaló las características de la prueba circunstancial, las cuales fueron desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que: a) se debe de acreditar mediante pruebas directas; b) deben ser plurales; c) deben ser concomitantes al hecho que se pretende probar y d) deben estar interrelacionados entre sí. Refirió que no se podía integrar la prueba circunstancial a partir de lo mencionado por los policías, ya que esas declaraciones constituyen una prueba incompleta.
- Alegó que se violó el principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal, porque se corroboró lo mencionado por la víctima sin que esta se haya presentado a declarar en el juicio. Mencionó que no se colmó el estándar de prueba que exige el principio de presunción de inocencia, ya que no existió una prueba plena que demostrara su participación en el hecho delictivo.
- En el segundo concepto de violación, argumentó que se hizo una indebida valoración de las pruebas. Previamente, expuso en qué consiste la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho a ofrecer y desahogar pruebas. Consideró que, en el caso en concreto, la Sala responsable no realizó una adecuada valoración de las pruebas, en esencia, porque no existieron pruebas que demostraran su participación en los hechos imputados.
- Finalmente, en el tercer concepto de violación, mencionó que el acto reclamado no estaba debidamente fundamentado y motivado, ya que no se advierten argumentos lógicos y coherentes para definir que el quejoso participó en la conducta imputada. Insistió en que la valoración de las pruebas fue incorrecta, aunado a que no existen pruebas directas; los indicios no son plurales ni concomitantes ni están relacionados entre sí.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- El Tribunal Colegiado calificó de inoperantes e infundados los conceptos de violación y negó el amparo al quejoso. En primer lugar, consideró que se respetó el artículo 14 de la Constitución Federal, pues durante el juicio se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento . Para evidenciar lo anterior, el órgano colegiado narró la secuela procesal del asunto y destacó que el quejoso tuvo la oportunidad de que se le notificara el inicio del procedimiento y sus consecuencias; se le permitió que ofreciera pruebas y pudo alegar; se dictó una resolución por un tribunal competente en donde se resolvieron las cuestiones debatidas y, finalmente, tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones que afectaron sus pretensiones.
- Señaló que se observaron los principios que rigen el sistema acusatorio, porque las audiencias se celebraron con la presencia de las partes; fueron continuas, sucesivas, secuenciales y sin interrupciones; se les concedió el uso de la voz a las partes, las cuales hicieron sus manifestaciones de manera oral, aunado a que la Juzgadora estuvo presente en todas las audiencias que se celebraron durante el juicio.
- Refirió que se observó el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal, consistente en que al imputado sólo se le puede reprochar las conductas debidamente descritas en la legislación y conforme a las penas preestablecidas. Así, precisó que no se le aplicó una ley por analogía o mayoría de razón, pues los hechos atribuidos encuadraron en las hipótesis previstas en los artículos 220, 223, fracción IX, 224, fracción I, y 225, fracción I, en relación con el 15, 17, 18 y 22 del Código Penal para la Ciudad de México.
- Argumentó que la sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada por lo que cumplió con el requerimiento establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, debido a que el tribunal de alzada citó los numerales legales que sirvieron de apoyo a la determinación y expresó los razonamientos que lo llevaron a concluir el trámite como lo hizo. Igualmente, indicó que la sala responsable contestó los agravios que formuló el quejoso en su recurso de apelación.
- Calificó de inoperante el concepto de violación en donde el quejoso alegó una violación al artículo 19 de la Constitución Federal, puesto que las exigencias de contenido formal y de fondo que exige tal numeral, no corresponden a la del dictado de la sentencia reclamada.
- Mencionó que se respetó el derecho a una defensa adecuada , previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues durante todo el proceso el quejoso estuvo asistido por el defensor particular que eligió, el cual siguió la estrategia jurídica que consideró más oportuna y cuestionó a los testigos de cargo y las pruebas que ofreció la representación social. De igual forma, citó la doctrina que esta Primera Sala estableció en el tema de defensa adecuada en su vertiente material, misma que fue respetada durante el desarrollo del juicio.
- Advirtió que se observó el artículo 21 constitucional, ya que la investigación y persecución del delito le correspondió realizarla al Ministerio Público, aunado a que la imposición de las penas le correspondió a la autoridad jurisdiccional.
- Estimó que la valoración de las pruebas fue adecuada, pues los medios de convicción que desfilaron durante la secuela procesal resultaron idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para demostrar el hecho imputado y la plena responsabilidad penal del quejoso.
- Consideró que fue correcto que se les haya dado valor probatorio a las declaraciones de los policías aprehensores, pues tales medios de prueba originaron la necesaria convicción para establecer que el quejoso fue quien cometió el robo. Recalcó que las manifestaciones de los policías sí se relacionaron con los hechos, pues de manera casi inmediata a que se cometiera el delito, se logró la detención del quejoso junto con otra persona, a los cuales les encontraron los objetos robados previamente a la víctima y el arma que sirvió de instrumento para la comisión de la conducta delictiva. No pasó por alto que era importante que la víctima directa del robo se haya presentado a declarar (lo cual no ocurrió), sin embargo, consideró que con el resto de los medios de prueba se lograba demostrar la plena participación del quejoso en el hecho delictivo.
- Precisó que, con la suma de pruebas e indicios, se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistió al quejoso durante todo el proceso penal, ya que no existe duda razonable de que fue él quien robó diversas pertenencias a la víctima.
- Finalmente, concluyó que la individualización de las penas que realizó la Sala responsable fue adecuada.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
- Primer agravio . El recurrente expone cuales son las principales consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido en el tópico de presunción de inocencia. En esa proporción, destacó que en la secuela procesal se demostró su responsabilidad penal a partir de la prueba “indiciaria o circunstancial”, la cual no puede ser ocupada para el sistema acusatorio, debido a que en este predomina el razonamiento probatorio de carácter inductivo, en el que es irrelevante la distinción que se hacía entre pruebas directas e indirectas que regían durante la vigencia del sistema inquisitivo. Señaló que, si se hubiera desestimado la prueba indiciaria, se hubiera determinado que la sentencia reclamada estaba deficientemente motivada.
- Añade que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar las pruebas en lo individual y que era necesario que la responsabilidad penal se acreditara a través de la prueba directa, que únicamente pudo haberse verificado con la declaración de la víctima directa del hecho imputado.
- Segundo agravio. Alega la violación al principio de presunción de inocencia en su vertiente de carga de la prueba, pues en el caso existe una duda razonable que debió causar una sentencia absolutoria. Reitera que no se le debió dar valor probatorio a las declaraciones de los policías aprehensores aunado a que no se interpretó correctamente la prueba circunstancial.
- Tercer agravio. Menciona que la presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso penal no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de una persona. Señala que el Tribunal Colegiado interpretó ese derecho humano y que la resolución del presente asunto ayudará a reinterpretar el alcance del estándar de prueba en materia penal y establecer un umbral de suficiencia probatoria, el cual deberá ser alcanzado para emitir una condena. Precisa que en el caso en concreto se le condenó a partir de meras probabilidades y no de hechos corroborados.
- Cuarto agravio. Manifiesta que en el caso se configuró la prueba incompleta por lo que se debió emitir una sentencia absolutoria. Reiteró que no debieron tomar en cuenta las declaraciones de los policías y se debió desahogar la declaración de la víctima directa del delito. Finalmente, precisó que no se lograba integrar la prueba circunstancial, ya que las pruebas indirectas no están acreditadas mediante pruebas directas; no existen pruebas plurales; los indicios no son concomitantes y no están relacionados entre sí.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
- Del análisis de las constancias, se advierte que los planteamientos que realizó el recurrente no se relacionan con algún tópico de constitucionalidad, pues se relacionan con temas de legalidad vinculados con la valoración de pruebas.
- En efecto, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo se encaminaron a cuestionar la valoración de pruebas que realizó la Sala responsable, sin que dentro de esos argumentos se haya solicitado la interpretación de algún derecho humano de carácter constitucional o convencional, o bien, se haya impugnado la constitucionalidad de alguna norma. En ese sentido, los argumentos del quejoso se centraron en mencionar que no se acreditó su participación en los hechos delictivos, pues las declaraciones de los policías aprehensores presentaron contradicciones aunado a que era necesario que la víctima directa fuera a declarar dentro del proceso penal.
- En ese plano de legalidad, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso, pues consideró que con las pruebas que se desahogaron durante la etapa de juicio fueron suficientes para lograr acreditar los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del quejoso.
- En ese sentido, resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), cuyo rubro establece: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- En otro orden de ideas, no se soslaya que la mayoría de los argumentos hechos valer en la demanda de amparo y en el recurso de revisión se relacionaron con la pretendida violación al principio de presunción de inocencia en sus distintas vertientes, pues a juicio del quejoso, existen medios de prueba incompletos y contradictorios que derivaron en una duda razonable que hace procedente una sentencia absolutoria.
- No obstante, se insiste en que esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Colegiado en un plano de legalidad, en el sentido de que al quejoso se le trató como inocente durante todo el proceso penal, aunado a que las pruebas de cargo fueron idóneas y suficientes para lograr desvirtuar el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. En esa proporción, se observa que la sentencia de amparo no realizó una interpretación propia o distinta sobre la doctrina de presunción de inocencia que ha establecido esta Primera Sala, pues únicamente se limitó a mencionar que dicha prerrogativa se había desvanecido con las pruebas que se desahogaron en el proceso penal .
- En efecto, el presente recurso de revisión es improcedente, porque la sentencia recurrida sólo se limitó en un ámbito de legalidad a definir los efectos probatorios que se derivan de la aplicación de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala. En ese orden de ideas, no son atendibles los argumentos del recurrente en los cuales pretende cuestionar los efectos probatorios que se le dio a cada temática, pues dichas pretensiones escapan de la competencia constitucional de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De igual forma, no hacen procedente el recurso de revisión los argumentos del recurrente relacionados con la naturaleza de la prueba circunstancial o indiciaria frente a los principios y reglas que rigen al sistema acusatorio. En principio, se advierte que ese tema no fue planteado desde la demanda de amparo, pues en todo caso, solamente se mencionó que dicha prueba no se logró configurar de manera adecuada, ya que los indicios no estaban acreditados mediante pruebas directas; no existen indicios plurales y que los indicios no son concomitantes ni se relacionan entre sí. Por su parte, el Tribunal Colegiado no realizó un análisis de la figura de la prueba circunstancial, sino que simplemente precisó que la suma de los indicios era suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistió al quejoso durante todo el proceso penal.
- Los anteriores argumentos y consideraciones no pueden calificarse como planteamientos genuinos de constitucionalidad, pues estos no se relacionaron con la impugnación de una norma o con la interpretación del contenido y alcance de un derecho humano de carácter constitucional o convencional, sino más bien, sobre un aspecto de legalidad relacionado con la forma en que se integró (en el caso en concreto) la prueba de indicios.
- En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
