AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2380/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2380/2022.

Fecha: 19-Sep-2019

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Si bien la mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconocen la Constitución y las leyes, debido a su condición física y social en esta etapa de su vida y con posterioridad al nacimiento de sus hijos, lo cierto es que en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el otorgar una licencia de maternidad, que les obligan a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como en la etapa posparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras. Ante esta situación de mayor vulnerabilidad, esta Segunda Sala determina que estos casos ameritan aplicar la herramienta de perspectiva de género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja en un momento en que de manera particular requiere gozar de la atención médica necesaria del periodo pre y postnatal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar del menor, lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos. En este sentido, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, por lo que las mujeres trabajadoras deben ser protegidas de manera especial durante los periodos de embarazo y licencia postnatal, pues por ese solo hecho sufren discriminación laboral, lo cual incide en una violación sistemática a sus derechos humanos, al limitar su ejercicio en los relativos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a un proyecto de vida. Por tanto, en cumplimiento al deber de juzgar con perspectiva de género, cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto discriminatorio, como el consistente en que el patrón haya dado terminación a la relación de trabajo, porque aquélla se encuentra embarazada o en periodo de licencia postnatal y, posteriormente, en el juicio laboral ofrezca el empleo, el efecto de revertir la carga probatoria carece de operatividad, pues ante la desventaja de la mujer trabajadora el patrón pierde este beneficio procesal y rige la regla general de que a la demandada corresponde la carga de la prueba de acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio; esta determinación coloca a las partes en la misma posición de acreditar el despido reclamado, es decir, opera la regla general de que corresponde al patrón allegar todos los medios de convicción necesarios al contar con mayores recursos para ello. Así, la prueba de que los motivos del despido no se encuentran relacionados con el embarazo de la trabajadora corresponde al patrón, e independientemente de que el ofrecimiento de trabajo se considere de buena fe, éste pierde el beneficio procesal de revertir la carga probatoria a la trabajadora embarazada o en periodo de licencia postnatal.

  • Señaló que la trabajadora se encontraba en un estado de vulnerabilidad por su condición de salud, al momento de ser separada de su empleo, supuesto que al señalarse en el artículo 1 Constitucional, implica una posible discriminación al ubicarse a la quejosa en una de dichas categorías sospechosas, esto, pues de la demanda laboral se advierte que la separación de su empleo ocurrió al concluir las incapacidades médicas que se le otorgaron como consecuencia de los tratamientos que le practicaron debido al cáncer de mama que le fue diagnosticado.
  • Pero en el laudo reclamado, la resolución se emitió con un enfoque jurídico formal tradicional, pues la junta omitió pronunciarse sobre la condición de salud que manifestó la actora, teniendo por cierta la terminación voluntaria de la empleada de la relación laboral que la unía con la parte patronal conforme a las documentales ofertadas por esta última.
  • Que la junta del conocimiento debió atender la aplicación del método de “ perspectiva de género ” pues debió valorar las circunstancias que componen el juicio de origen, no desde un punto de vista formal tradicional, sino dentro del contexto de un posible acto de discriminación por tratarse de una persona enferma, teniendo presente que en estos casos resulta difícil para la operaria allegarse de medios de prueba, cuando la mayor parte están en poder de la demandada, por lo que ante esa desventaja, a la patronal corresponde la carga de la prueba de acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio.
  • En consecuencia, la renuncia opuesta por la patronal, así como los documentos consistentes en el recibo finiquito y la constancia de último día laborado, con los cuales pretendió acreditar que la actora dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral, debieron ser valoradas por la junta responsable, analizando su contenido, ponderando la factibilidad de lo ahí manifestado ante la enfermedad que presenta la operaria, ello, bajo el parámetro de perspectiva de género, ante una posible discriminación por cuestión de salud, máxime que la accionante había aducido que había sido obligada a firmar documentos en blanco al ser contratada en la fuente de trabajo.
  • Por ello, le correspondía a la demandada acreditar que la terminación de la relación laboral se debió a la renuncia de la trabajadora realizada de manera libre y espontánea y que siguió laborando hasta la fecha en la cual dijo presentó dicha renuncia, a fin de desvirtuar el despido aducido por la misma, en el cual se alegó discriminación laboral debido a su enfermedad y aspecto físico.
  • Sin embargo, las documentales que exhibió la demandada a fin de acreditar la continuación de la relación laboral, resultan insuficientes para demostrar sus excepciones, porque los documentos presentados en el juicio, a pesar de que se encuentra plasmada la firma, nombre y huella de la accionante y que fueron perfeccionados, no puede considerarse que ellos sean suficientes para demostrar la voluntad libre y espontánea de renunciar a su empleo, dado el estado de salud en que se encontraba, aunado al hecho que en la misma demanda laboral había reclamado la nulidad de documentos aduciendo que había sido obligada a firmar hojas en blanco al momento de ser contratada.

  • Ello, porque no resulta verosímil, que una persona que se encuentra en seguimiento médico debido al padecimiento de cáncer de mama que le fue diagnosticado, renuncie de manera voluntaria al empleo, a través del cual recibe ingresos económicos y prestaciones de seguridad social, principalmente el servicio médico para atender la enfermedad mencionada; por tanto, las demandadas estaban obligadas a aportar diversos elementos probatorios, que adminiculados con las documentales exhibidas pudieran demostrar que la accionante había laborado hasta la fecha en que argumentó renunció al trabajo, así como que dicha renuncia fue emitida de manera libre y espontánea, como pudieran haber sido testimoniales o alguna otra prueba que evidenciara tales circunstancias.
  • Sin que sea suficiente para acreditar la continuación de la relación laboral el recibo finiquito exhibido por la demandada, pues a pesar de que se encuentra el desglose de diversas cantidades supuestamente pagadas hasta la fecha en que se argumentó la accionante renunció a su empleo, tal documento no se encuentra firmado por la parte patronal por lo que no puede considerarse como un acto bilateral que pueda ser equiparable a un convenio válido, sino que únicamente se encuentra estampada la firma, nombre y huella dactilar de la trabajadora, por lo que ante la obligación de juzgar con perspectiva de género que tenía la junta responsable, tal finiquito debía estar robustecido con diversos elementos probatorios que demostraran la recepción por parte la accionante de tal numerario.
  • Aunado a lo anterior, las morales demandadas al contestar la demanda señalaron que la renuncia se había presentado en sus oficinas ante la presencia de diversas personas, por lo que en su caso al tener el deber de desvirtuar la conducta discriminatoria atribuida, debió ofrecer las testimoniales de tales individuos a fin de acreditar que contrario a lo señalado en la demanda, la accionante había presentado su renuncia de manera libre y voluntaria en la fecha que indicó en dicha contestación y que había recibido la cantidad en efectivo que adujo le entregó conforme al recibo finiquito.
  • Por ello, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria juzgando con perspectiva de género, determine que las documentales exhibidas por las morales demandadas son insuficientes para demostrar que la accionante siguió laborando con posterioridad a la data en la cual se dijo despedida y que renunció de manera libre y espontánea a su empleo, por lo cual, la separación de la actora debe considerarse injustificada y en consecuencia deberá pronunciarse respecto de las prestaciones demandadas en el escrito de demanda y la aclaración del mismo, debiendo reiterar lo relativo a la absolución de los codemandados físicos.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el nueve de mayo de dos mil veintidós, Guillermo Perales Rodríguez, en representación de Sitwifi, Sociedad Anónima de Capital Variable y Consultoría de Gestión Informativa, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, en el que adujo que el Tribunal Colegiado emitió la sentencia recurrida, de manera infundada, subjetiva, carente de sustento jurídico, prejuzga, se contradijo con la primera determinación emitida en el amparo directo DT.-3/2021, por lo que omitió analizar las causales de improcedencia del amparo, violó las reglas fundamentales que normaron el procedimiento de amparo, así como realizó una interpretación equívoca y deficiente a la norma constitucional, con respecto a la supuesta discriminación alegada por la quejosa en el amparo y la nulidad de documentos. Lo anterior, por los motivos siguientes:
  • PRIMERO. En el primer juicio de amparo, se determinó que la litis debía centrarse en dilucidar la subsistencia de la relación de trabajo, para después adentrarse al estudio de la terminación voluntaria, es decir, existió determinación previa de la junta, en donde ya estableció cada punto de derecho a analizar la litis fijada; en esa determinación no ordenó estudiar según la categoría sospechosa de la operaria porque la subsistencia no puede implicar renuncia de derecho, esto es, la continuidad del vínculo laboral, con posterioridad a la fecha del supuesto despido, para su conclusión hasta su terminación voluntaria, por ende, las terceras interesada consideran que sí se actualiza la causal de improcedencia, ya que en la primera sentencia de amparo se determinó cómo se debía establecer la litis e incluso se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
  • Así, refiere que en el juicio de amparo 3/2021 se resolvió cómo se tenía que fijar la litis, por lo que se debió declarar inoperantes e infundados los conceptos de violación, porque la excepción principal fue la subsistencia de la relación de trabajo con posterioridad a la renuncia, esto es, omitió el análisis de la existencia del despido que tenía un peso mayor a la excepción de terminación voluntaria, ya que, sin la acreditación de la subsistencia, no podía entenderse la renuncia. Máxime que, las demandadas exhibieron la documentación que acreditaba la subsistencia, que en ningún modo implicaba discriminación en razón de la salud o de su condición física, al contrario, refuerzan el hecho de que la quejosa siguió laborando.
  • Que el Tribunal Colegiado solo se guió por la manifestación unilateral de la nulidad de los documentos que firmó en blanco, con machotes, leyendas de renuncia y finiquito, así como espacios en blanco, sin que estuviera legalmente acredita dicha afirmación, lo que es violatorio de sus derechos de audiencia y debido proceso, pues deben aplicarse al afirmante la cuestión procesal de probar, puesto que la circunstancia de que pudiera detentar una categoría sospechosa, no presumen la suscripción de documentos en blanco y la actora no ofreció medio de convicción alguno que justificara su afirmación.
  • SEGUNDO. El Tribunal recurrido violó las reglas fundamentales de la Ley de Amparo, ya que estudió los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, pero que en el amparo adhesivo anterior habían sido declarados inoperantes.
  • Estimó que violó el procedimiento ya que prolongó innecesariamente la controversia, ya que si en el amparo adhesivo existía una violación de fondo que pudiera producir el efecto contrario a su pretensión, debió estudiarlo en ese amparo, pues era claro que la litis del juicio está mal planteada desde el primer laudo, ya que solo estudió la renuncia con cuestiones que no fueron hechas valer en la demanda, como la cuestión psicológica de la reclamante, sin adentrarse al estudio de la subsistencia, por ende, la posible existencia de una categoría sospechosa debió hacerse desde el primer amparo adhesivo.
  • Por ende, como los conceptos de violación habían sido declarados inoperantes en el amparo adhesivo anterior, no se podían analizar por el Tribunal Colegiado en el nuevo juicio de amparo, por lo que los debió declarar de la misma forma, al constituir cosa juzgada.
  • Así, el hecho de que en las sentencias de amparo, se deje libertad de jurisdicción a las autoridades ordinarias, constituye una falta de profesionalización de los representantes de justicia y responsabilidad en sus fuentes de trabajo, porque cada día se generan salarios caídos o intereses. Por ello, en el primer juicio de amparo, se estableció la litis, sin que se analizara la cuestión de perspectiva de género ni la discriminación, de ahí que la sentencia impugnada vulnera el principio de justicia pronta y expedita, así como al debido proceso.
  • TERCERO. Aduce que existe una mala aplicación de la perspectiva de género con motivo que había una categoría sospechosa alegada por la quejosa en el juicio laboral, con relación a la subsistencia del vínculo laboral con posterioridad a la fecha del supuesto despido, para después analizar la terminación voluntaria del mismo.
  • Ello, porque el despido supuestamente se dio el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, pero la relación laboral continuó hasta el que se dio la terminación voluntaria por parte de la actora, esto es, hasta el nueve de marzo de ese año.
  • Así, el estudio de los conceptos de violación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito no fue para el estudio de la subsistencia, sino con la terminación voluntaria. Luego, de acuerdo con los criterios citados en el primer laudo, se debe analizar la razonabilidad de la renuncia, pero la subsistencia no implica renuncia de derechos, ni se contrapone con los derechos humanos previstos en la constitución, particularmente con la prohibición por discriminación por cuestión de género, sino la excepción de subsistencia establece la permanencia en el empleo después de la fecha afirmada como de despido.
  • Al respecto, vuelve a insistir que en el juicio de amparo directo 3/2021, la litis se limitó a la temporalidad aducida, por lo que no exigía un método tradicional o uno con perspectiva de género, sino las reglas previstas en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, con los principios de congruencia, exhaustividad, verdad sabida y buena fe.
  • Que la junta no estaba obligada a imponer dos cargas procesales, una que se acreditara la subsistencia y otra que justificara que haya laborado después del despido, con motivo del cáncer de mama que sufrió, pues no implica renuncia de derechos.
  • La interpretación constitucional con respecto a la excepción de subsistencia con posterioridad al despido y hasta la terminación voluntaria, no puede otorgarse de esa forma, porque la excepción de subsistencia como la terminación voluntaria producen efectos jurídicos diversos.
  • Por ello, la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado por motivos de discriminación, por haber sufrido cáncer de mama, fue ilegal y contrario a derecho, porque el tema principal a dilucidar era la continuidad del nexo laboral y sí este existía, lo cual fue acreditado por la demandada, en términos de la ley laboral aplicable.
  • Lo anterior, aduce que lo acreditó con la constancia del último día laborado, renuncia y carta finiquito, de los que se advierte que la actora laboró hasta el nueve de marzo de dos mil dieciocho, la cual fue corroborada con las diversas pruebas desahogadas, en especial con la pericial de la que se advirtió que la firma no era apócrifa.
  • De igual forma, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió observar que era precisamente el contenido de la carta de terminación voluntaria, pues jamás plasmó argumento alguno respecto de la valoración del documento de renuncia, ya que extinguía el vínculo y que la autoridad responsable había valorado en favor del oferente, esto es porque precisamente soportó la subsistencia.
  • También que el órgano colegiado fue omiso en analizar el contenido de las documentales ofertadas por la parte recurrente, pues solo se basó en el dicho de la accionante respecto a la nulidad de los documentos que adujo firmó en blanco y con base en el dicho de una persona que está en una categoría sospechosa, ya que la presunción se rompe con la sola negativa de quien se le imputó conforme a lo previsto en el artículo 687 y 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que la recurrente no estaba obligada a probarla.
  • Alega que no existe precepto legal alguno que indique que el finiquito deba ser firmado por la parte patronal, en razón que la persona se encuentre en una categoría sospechosa, por lo que dicho documento acredita el pago correspondiente, de acuerdo con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Refiere que la nulidad de documentos afirmado por la actora, no puede constituir un prejuicio solo por el hecho de ser mujer y haber sufrido cáncer de mama, conforme a la perspectiva de género, porque no indicó que tal situación se indicó por el solo hecho de ser mujer o por personas enfermas, sino lo que se demostró fue un acto ilegal que debió ser demostrado en juicio, es decir, no tenía que ver con un estereotipo de género que le restara derechos por ser mujer o por tener alguna enfermedad que a la fecha de contratación no tenía.
  • Señala que en la resolución reclamada se abstuvo de analizar la voluntad de la quejosa respecto a la categoría sospechosa, de acuerdo con los protocolos de personas que sufren de una discapacidad.
  • Que, de acuerdo con las definiciones y leyes civiles, no existe error, dolo, violencia, ni vicio en el consentimiento de la actora al presentar la renuncia a su puesto, porque no se demostró que en razón de su categoría sospechosa no pudiera exteriorizar su voluntad para ello, pues tenía la carga de presentar documentos que acreditaran la subsistencia y después la terminación voluntaria, pues son dos cuestiones procesales diferentes.
  • Indica que de acuerdo a la Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo, el Convenio Sobre la Discriminación, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a las personas que padecen alguna discapacidad se debe respetar su dignidad y ser tratados con igualdad ante la ley, por lo que se debe respetar su decisión de dar por terminado el vínculo laboral, porque constitucionalmente nadie puede ser obligado a prestar sus servicios personales y subordinados a otro, si ésta se dio a través de una carta de terminación voluntaria. Por ende, el hecho de padecer cáncer de mama no es motivo para que no pueda exteriorizar de manera libre y espontánea su renuncia.
  • Por otra parte, refiere que el Tribunal Colegiado de Circuito aplicó de forma retroactiva las tesis aisladas y jurisprudencias, en contravención con lo previsto en los artículos 14 constitucional y 217 de la Ley de Amparo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 2380/2022. Asimismo, ordenó turnar dicho asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. Avocamiento. El ocho de julio de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su ponencia.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, y en atención a lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, así como en lo establecido en el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se considera necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito le fue notificada a la parte recurrente, Sitwifi, Sociedad Anónima de Capital Variable y Consultoría de Gestión Informativa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veinticinco de abril de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el siguiente día hábil, es decir, el veintiséis de ese mes y año.
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de abril al doce de mayo del mismo año descontándose los días treinta de abril, uno, siete y ocho de mayo por ser sábados y domingos, así como el día cinco de mayo del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y seis de mayo de la misma anualidad, conforme a la circular 5/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo de Primer circuito, el nueve de mayo de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Guillermo Perales Rodríguez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que en el juicio de amparo directo 29/2022, por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, le fue reconocida la personalidad como representante legal de las terceras interesadas Sitwifi, Sociedad Anónima de Capital Variable y Consultoría en Gestión Informativa, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  3. Para ello, es necesario precisar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II , de la Ley de Amparo.
  4. Luego, de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  7. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  9. Ahora, en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  10. Luego, si bien se aplicó el artículo 1° de la Constitución Federal, para determinar si se debía juzgar con perspectiva de género, debido a que la quejosa (parte trabajadora) se ubicaba en una de las categorías sospechosas (estado de salud); lo cierto es, que en la resolución impugnada tal análisis se realizó aplicando los lineamientos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.) , de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título y subtítulo siguientes: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
  11. En la que se concluyó que, en cumplimiento al deber de juzgar con perspectiva de género, cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto discriminatorio, como el consistente en que el patrón haya dado terminación a la relación de trabajo, porque aquélla se encuentra embarazada o en periodo de licencia postnatal y, posteriormente, en el juicio laboral ofrezca el empleo, el efecto de revertir la carga probatoria carece de operatividad, pues ante la desventaja de la mujer trabajadora el patrón pierde este beneficio procesal y rige la regla general de que a la demandada corresponde la carga de la prueba de acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio; esta determinación coloca a las partes en la misma posición de acreditar el despido reclamado, es decir, opera la regla general de que corresponde al patrón allegar todos los medios de convicción necesarios al contar con mayores recursos para ello.
  12. La cual el Tribunal Colegiado de Circuito trasladó al caso en concreto, esto es, a discriminación por cuestión de salud, debido a que la quejosa fue diagnosticada con cáncer de mama.
  13. Sin embargo, los agravios que formula el recurrente son de mera legalidad, al señalar que sí se actualiza la causal de improcedencia, que se vulneraron las reglas fundamentales del procedimiento del amparo, porque la resolución reclamada se contradice con la emitida en el amparo directo 3/2021, así como realizó interpretación equívoca y deficiente a la norma constitucional, con respecto a la supuesta discriminación alegada por la quejosa en el amparo y la nulidad de documentos, pero estos últimos son dirigidos a cuestiones de legalidad, no así su contravención con algún precepto de la Carta Magna o de algún tratado internacional de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte.
  14. De lo anterior, se obtiene que en la sentencia recurrida se aplicó un criterio jurisprudencial con la finalidad de resolver la cuestión planteada, sin que en el caso se haya planteado la inconstitucionalidad de precepto alguno y, si bien, se consideró que el artículo 1° constitucional, fue solo para sostener una categoría sospechosa (estado de salud), para aplicarla a un caso concreto en materia laboral, pero no se realizó la interpretación propiamente de dicho precepto y tampoco se omitió estudiar tales circunstancias.
  15. Lo expuesto con antelación basta para inferir válidamente que no se cumplen los requisitos de procedencia del medio de defensa que ocupa nuestra atención.
  16. Sin que resulte un obstáculo a la determinación adoptada lo expuesto por la tercera recurrente, relativo a que se vulneraron diversos preceptos de la Constitución Federal y diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, pero en los agravios no se argumentó en qué sentido se vulneraron y, al ser la recurrente la parte patronal, no es posible suplir la deficiencia de la queja.
  17. De ahí que, el Tribunal Colegiado de Circuito no interpretó el artículo 1° constitucional, solo aplicó la categoría sospechosa (estado de salud), con base en lo expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 66/2017, por lo que la resolución impugnada solo se trató de un pronunciamiento de legalidad respecto del cual no resulta procedente el recurso de revisión.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  19. DECISIÓN
  20. En conclusión, al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.