AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2023.

Fecha: 07-Ene-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, José Manuel García Acevedo, por propio derecho, promovió juicio de nulidad en contra del Acuerdo de Pensión por Invalidez número DPBS/PINV/210080, de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, emitido por el Director General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, a fin de que se emitiera otro convenio debidamente fundado y motivado, en el que se tomara en consideración todos los conceptos señalados en los recibos de pago del último año laborado y que conforman el salario base, el cual −a su decir− se integra por 001 Sueldo Base, Compensación por Servicio, 003 Puntualidad, Bando 16, 007 Prima Vacacional, Vacaciones, 030 Quinquenio, y a través del cual se concedió al interesado una cuota pensionaria consistente en el 100% (cien por ciento), de 1.3 (uno punto tres), veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, elevado al mes, que en la especie ascendía a la cantidad de $********** (********** M.N.) a partir del cinco de septiembre de dos mil veinte.
  2. Del juicio contencioso conoció la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente TJ/V-30013/2021, y en sentencia de siete de enero de dos mil veintidós, declaró la nulidad del acuerdo impugnado, quedando obligada la autoridad demandada a emitir un nuevo acuerdo de pensión de conformidad con el artículo 11 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, actual Cuidad de México, en el cual tome en cuenta todos los conceptos (percepciones), que se aprecian de los recibos de nómina del último año laborado por el actor.
  3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, Norma Lucero Vázquez Valdez , representante legal del Director General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, interpuso recurso de apelación del cual conoció el Pleno Jurisdiccional del Tribunal mencionado, donde se admitió a trámite bajo el número de expediente RAJ-20604/2022, y en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia, en la que declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente y suficientes para modificar el fallo controvertido, al considerar que si bien el actor percibió de forma mensual, ordinaria, continua y permanente, durante el último año en que prestó sus servicios los conceptos denominados: “puntualidad” y “bando 16”, los mismos no pueden ser considerados para el cálculo de la pensión, en virtud de que no forman parte de su sueldo básico, pues tales estímulos no son parte de lo referido en el artículo 11 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, actual Ciudad de México, y con excepción de dicha modificación, se confirmó la sentencia de siete de enero de dos mil veintidós dictada por la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal en comento.
  4. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, José Manuel García Acevedo , por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintitrés de junio de dos mil veintidós, dictada por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en el recurso de apelación RAJ-20604/2022.
  5. En dicha demanda se señalaron como derechos fundamentales transgredidos los contenidos en los artículos 1o, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y registró bajo el número de expediente D.A. 641/2022.
  7. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Presidente del citado órgano colegiado en acatamiento del oficio SECNO/STCCNO/1058/2022 por medio del cual el Secretario Técnico de la Comisión de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal informó sobre lo determinado por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos en el Punto de Acuerdo 152/2022, por el cual se estableció que los Tribunales Colegiados del Primero al Vigésimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito deberán remitir, cada uno, veinticinco asuntos en estado de dictar resolución al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, y ya que el amparo directo D.A. 641/2022 se encontraba en estado de resolución, se remitió al órgano colegiado antes mencionado.
  8. En atención al oficio mencionado, el Presidente del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintidós, registró el asunto bajo el número de expediente D.A. 120/2022, ahora es importante mencionar que el quejoso hizo valer vía conceptos de violación, esencialmente, los siguientes:
  • Primero. La autoridad responsable determinó que los conceptos de “puntualidad” y “bando 16” no formaban parte del sueldo básico del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, actual Ciudad de México, siendo que el legislador no estableció ni distinguió conceptos ni temporalidad alguna para que fuesen tomados en cuenta para el cálculo de la pensión, esto es, que de conformidad con dicho precepto, el sueldo base de un Policía Auxiliar se compone de todos los conceptos señalados en los recibos de nómina del último año laborado.
  • Segundo. La Sala responsable no analizó debidamente las pruebas aportadas en el juicio de nulidad, ya que de los recibos de nómina exhibidos se advierten conceptos como: “ Sueldo, Compensación por Servicio, Puntualidad, Bando 16, Prima Vacacional, Vacaciones Semestrales, Quinquenio, Incapacidad y Vales de Despensa de Fin de año” , por lo que la responsable debió determinar que todos esos conceptos formaban parte del salario de un Policía Auxiliar, pero al no tomar en cuenta los conceptos de “puntualidad” y “bando 16” como parte del sueldo base, la determinación de la autoridad no tiene sustento legal alguno y es contraria al principio de progresividad.
  • Tercero. Que el Pleno Jurisdiccional del Tribunal responsable aplicó jurisprudencias de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no obstante que se trata de regímenes de seguridad social distintos, pues ésta tiene bien definida su base de cotización, mientras que en el régimen de seguridad social de la Policía Auxiliar del Distrito Federal no existen tabuladores para establecer la base de cotización, por lo que no se les puede aplicar la misma jurisprudencia.
  • Cuarto. Que el artículo 11 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, actual Ciudad de México, es inconstitucional, porque el legislador no estableció qué debe entenderse por “sueldo o haber más riesgo”, “despensa” y “compensaciones que reciban los elementos en el desempeño de sus funciones”, ya que al no determinarse específicamente su significado algunas Salas del Tribunal responsable difieren al interpretar tal precepto reglamentario, pues para algunas salas constituye todos los conceptos de nómina percibidos por el policía en el último año laborado, mientras que para otras sólo son algunos conceptos, lo que viola el principio de seguridad y certeza jurídica.
  • Quinto. Aduce el quejoso “que se realice una interpretación conforme al artículo 123, apartado B), fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con el alcance que debe tener el derecho mínimo a la seguridad social y principio de previsión social” , en favor de los policías de nuestro país, ya que en el artículo 11 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, actual Ciudad de México, el legislador no distinguió, pero tampoco excluyó concepto alguno para calcular las pensiones de los Policías Auxiliares de la Ciudad de México.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites legales, en sesión de cinco de enero de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, negar el amparo al quejoso , al considerar, en síntesis, lo siguiente:

Son infundados los argumentos, los cuales se analizaron de manera conjunta por estar íntimamente relacionados, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 11 y 37 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, actual Ciudad de México, es posible concluir que no todos los conceptos forman parte del sueldo básico, pues las percepciones a tomar en cuenta para el cálculo de la pensión requieren de una periodicidad de pago en favor del elemento de seguridad, a fin de considerarlas parte del sueldo básico, y que por ellos se haya cotizado al fondo común, para generar el derecho a incluirlas en la pensión jubilatoria, ya que de esta manera se asegura que el cúmulo de esas percepciones constituyan una fuente constante, permanente, periódica e ininterrumpida de ingresos a la Caja de Previsión de dicha institución, así como el cálculo equitativo de la pensión y la subsistencia del fondo empleado para el pago.

Contrario a lo que aduce el quejoso, el legislador sí distinguió los conceptos que serán tomados en cuenta para el cálculo de la pensión el cual corresponde al sueldo o haber más riesgo , despensa y las compensaciones que reciban los elementos por el desempeño de sus funciones, pues el beneficio pensionario no se integra con todos los conceptos que percibió por su trabajo, sino sólo aquellos sujetos a cotización, por lo que toda prestación que hubiese percibido el elemento policial aun cuando hubiese sido de manera continua e ininterrumpida, al no tratarse de los previstos en el artículo 11 de las citadas Reglas de Operación, debe estimarse que son una prestación convencional, la cual no forma parte del sueldo básico ni integra la cuota pensionaria, de ahí que es correcto lo determinado por el Pleno responsable al señalar que los conceptos denominados “puntualidad” y “bando 16”, no pueden ser considerados para el cálculo de la cuota de pensión del quejoso.

Infundado el argumento consistente a que en el artículo 11 de las Reglas de Operación en comento, no se establece qué debe entenderse por “sueldo o haber más riesgo”, “despensa” y “compensaciones que reciban los elementos en el desempeño de sus funciones”, ya que unas salas determinan que constituye todos los conceptos de nómina percibidos en el último año laborado, mientras que otras sólo toman en consideración algunos conceptos, lo que viola el derecho de seguridad y certeza jurídica.

Ciertamente, si bien en el precepto referido no se establece qué debe entenderse por sueldo , también lo es que en el artículo 2o de las referidas Reglas de Operación se prevé un régimen de supletoriedad para los casos no previstos, debiéndose estarse a lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la legislación de la Ciudad de México y la Ley Federal del Trabajo, aunado a que el artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, establece que el sueldo básico que debe considerarse para efectos de calcular los beneficios de la seguridad social lo componen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier otra prestación, por lo que debía de estarse a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, para entender el concepto de salario básico en términos de las Reglas de Operación, debe tenerse en cuenta las disposiciones antes señaladas, para concluir que el sueldo básico es el salario uniforme y total que se paga al elemento en activo, es el que se cubre a todos los policías de manera ordinaria y conforme al catálogo general de puestos.