AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1703/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1703/2022

Fecha: 05-Oct-2022

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.

La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”

  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  2. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  4. Ahora, en el acuerdo de admisión del recurso se consideró que los quejosos solicitaron en su demanda de amparo la interpretación del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema siguiente: “Responsabilidad patrimonial del Estado, requisitos para obtener indemnización por la actividad administrativa irregular”; y, en los agravios de este recurso, los quejosos, aquí recurrentes aducen que el Tribunal Colegiado fijó un alcance restringido al derecho al debido proceso, en relación con la condición de vulnerabilidad que padece un extranjero en un proceso migratorio de rechazo de ingreso al territorio mexicano; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional.
  5. No obstante, esta Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, en relación con la interpretación del artículo 109 constitucional, ya que no subsiste cuestión de constitucionalidad en relación con dicho precepto.
  6. Lo anterior, porque aunque de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa solicitó que se efectuara una interpretación del artículo 109 constitucional, respecto de la obtención de una indemnización con motivo de la actuación de la autoridad migratoria que estiman irregular, en relación con el numeral 1º de La Ley Fundamental y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que considera que, tanto la persona física sujeta al procedimiento migratorio del que derivó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, como la persona moral a quien fue negado tal derecho, deben ser indemnizados por los daños que sufrieron por el actuar irregular de las autoridades migratorias mexicanas.
  7. Esto, pues sostienen que, en su opinión, no se cumplieron con las formalidades del procedimiento cuando el quejoso, en su calidad de extranjero, pretendió ingresar a territorio nacional, vía aérea, procedente de Francia y fue rechazado, por considerar que presentaba una alerta migratoria, específicamente, en lo que a este recurso interesa, porque no obstante que el quejoso es extranjero, no se le asignó traductor para garantizarle debidamente derecho de audiencia en ese procedimiento.
  8. Sin embargo, esta Sala considera que el Tribunal Colegiado del conocimiento no incurrió en una omisión indebida respecto de la interpretación del artículo 109 de la Constitución , ya que de la lectura de la demanda se aprecia que en realidad lo que pretenden los quejosos, aquí recurrentes, es ubicarse en las hipótesis de los artículos 109 de la constitución Federal y 63 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, es decir, ser indemnizados, porque consideraron que la sala responsable vulneró dichos preceptos, al reconocer la legalidad de la resolución en que fue negada la indemnización pretendida por responsabilidad patrimonial del Estado Mexicano, y no, precisamente, una interpretación directa de la norma fundamental.
  9. Lo anterior, ya que el Pleno de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia 1a./J. 63/2010 , ha definido dos criterios positivos, mediante los cuales se identifica lo que sí es una interpretación directa de normas constitucionales y cuatro supuestos negativos, en los cuales no se considera que se esté frente a tal especie de exégesis constitucional.
  10. Los criterios positivos son:
  11. La interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual se puede atender a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, lo que se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Bajo este orden de ideas, la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y,
  12. La interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  13. Mientras que los criterios negativos son cuatro hipótesis:
  14. El tribunal colegiado únicamente hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este supuesto, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna, sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por este Alto Tribunal.
  15. En la sentencia del tribunal colegiado solo se menciona un precepto constitucional.
  16. Si deja de aplicar o se considera infringida una norma constitucional.
  17. La petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  18. De acuerdo con lo expuesto, se considera que a pesar de que se aduce la falta de interpretación constitucional, el planteamiento efectuado en la demanda y sobre el que se insiste en los agravios, consiste en que se considera infringida la Norma Fundamental, pues no obstante que los quejosos estiman ubicarse en la hipótesis de daño por actividad irregular del Estado, y pretenden tener el derecho constitucional y convencional a ser indemnizados, tanto el tribunal colegiado, como la sala responsable resolvieron que no hubo tal irregularidad en la actuación administrativa.
  19. En ese sentido, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que, si bien era cierto que la parte quejosa consideraba que la actuación del Estado, por parte de la autoridad migratoria al rechazar el ingreso de la persona física al país, le ocasionó un daño patrimonial, porque no pudo realizar diversos negocios a nombre de la empresa que representa, lo que le produjo pérdidas económicas, también es cierto que dicha parte no demostró el daño y la relación causa-efecto entre la lesión aducida y la acción administrativa.
  20. Para apoyar su determinación, dicho órgano trajo a colación el criterio fijado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 42/2008, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” , en el que se determinó que la responsabilidad del Estado es directa, lo que significa que cuando el Estado, en el ejercicio de sus funciones, genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarlo directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor, sino únicamente la irregularidad de su actuación .
  21. Tomando en consideración lo anterior, concluyó, al igual que la Sala responsable, que la actuación de la autoridad migratoria no fue irregular , porque se ajustó a las disposiciones aplicables a la materia que rigen el arribo, vía aérea, de una persona extranjera al territorio nacional, cuando el Sistema Integral de Operación Migratoria arroja la existencia de una “alerta migratoria”.
  22. De ahí que al no haberse efectuado realmente un planteamiento de interpretación directa de la Constitución, el tribunal colegiado no incurrió en omisión alguna de dicha interpretación .
  23. Ahora, es necesario tener en cuenta que los quejosos, persona física y moral, alegaron que sufrieron daños económicos porque, al no permitirse el ingreso del quejoso, persona física, a territorio nacional, éste no pudo participar en contrataciones en representación de aquélla, por lo que demandaron la responsabilidad patrimonial del Estado Mexicano, al considerar que la actuación de la autoridad migratoria fue irregular.
  24. Y, para determinar que los quejosos tienen un derecho resarcitorio, era necesario, primero, que hubiera determinado que la actuación de las autoridades administrativa no se apegó al marco legal, puesto que al no demostrarse la irregularidad de su actuar, únicamente concluyó, que no asistía la razón a los solicitantes del amparo, porque no se encontraban en la hipótesis de ese derecho constitucionalmente reconocido. Determinación que apoyó en el criterio ya establecido por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 42/2008, la cual consideró aplicable al caso, en el que se interpretó el numeral 113 constitucional, en el que originalmente se previó la responsabilidad patrimonial del Estado.
  25. Ahora, por lo que hace al artículo 14 de la Ley de Migración, cabe señalar que en la demanda de amparo no se planteó su inconstitucionalidad, sino que se pretendió que tenía un cierto sentido y alcance en relación con el derecho de audiencia de los extranjeros ante las autoridades migratorias , específicamente porque sostuvieron que es necesario proporcionarles en todos los casos traductor, pues no basta con que entiendan el idioma, sino que es necesario que puedan comprender términos técnicos y jurídicos, como lo es, en el caso, en qué consiste una alerta migratoria, a efecto de poder alegar en su favor.
  26. Bajo ese orden de ideas, podría considerarse que en la demanda los quejosos plantearon una interpretación conforme de dicho precepto con el derecho de audiencia reconocido constitucionalmente , la cual, en los agravios, los aquí recurrentes aducen que no realizó el tribunal colegiado, lo que en esta instancia sí puede constituir una cuestión de constitucionalidad, pues lo que implica es que la interpretación efectuada puede vulnerar la Constitución. Al respecto, se comparte, en lo conducente, el criterio contenido en la tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) , de la Primera Sala, que indica:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de "cuestiones propiamente constitucionales". Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos -que identifican su naturaleza-, así como negativos -que reconocen cuáles no lo son-; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.”

  1. Ahora, en relación con el requisito de excepcionalidad, esta Sala considera que sí se cumple, ya que se emitiría pronunciamiento en cuanto a si en el procedimiento migratorio, para cumplir con el debido derecho de audiencia de los extranjeros, necesariamente debe proporcionarse traductor o intérprete, con independencia de que entiendan español, a efecto de que estén en posibilidad de comprender términos jurídicos y técnicos con el fin de alegar lo que a su derecho convenga.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. ESTUDIO
  4. Como se hizo referencia, los recurrentes sostienen que la interpretación del artículo 14 de la Ley de Migración que hizo el tribunal colegiado es inconstitucional, al vulnerar el derecho de audiencia de los extranjeros ante las autoridades migratorias, pues en todos los casos se les debe proporcionar traductor, pues no es suficiente la comprensión del idioma español, sino que es necesario que entiendan términos técnicos y jurídicos a efecto de que puedan alegar lo que a su derecho convenga ante dichas autoridades.
  5. En primer lugar, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley de Migración, que indica:

Artículo 14. Cuando el migrante, independientemente de su situación migratoria, no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.

Cuando el migrante sea sordo y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderlo.

En caso de dictarse sentencia condenatoria a un migrante, independientemente de su condición migratoria, las autoridades judiciales estarán obligadas a informarle de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de traslado de reos, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarlo.”

  1. Como se puede observar, el citado precepto se refiere en primer lugar a la asistencia de un traductor o intérprete que deben proporcionar las autoridades mexicanas a los extranjeros, de manera oficiosa, cuando los extranjeros no hablen o no entiendan el idioma español, con el objeto de facilitar la comunicación.
  2. El segundo párrafo dispone que se les deberá proporcionar un intérprete cuando el migrante sea sordo o no sepa leer y escribir, pues en caso contrario, se le interrogará por escrito o mediante un intérprete.
  3. Y, finalmente, la información que se les debe dar en materia de traslado de reos.
  4. El argumento formulado por los recurrentes es inoperante, ya que parte de una premisa incorrecta, es decir, que los traductores permitirán a los extranjeros entender términos técnicos migratorios o jurídicos, no obstante que la asistencia de un traductor consiste en facilitar la comprensión del idioma a quien en su calidad de extranjero se enfrenta a un procedimiento migratorio, no obstante que no es propio de un intérprete o traductor coadyuvar a la comprensión de términos técnicos o jurídicos a los extranjeros.
  5. Se sostiene lo anterior, en tanto que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha distinguido entre la asistencia del traductor y del defensor, distinción que a pesar de que fue realizada en el ámbito penal, es aplicable a este caso, pues lo que se pretende plantear es que, mediante el apoyo de un traductor, el extranjero pueda tener, por sí mismo, una adecuada defensa jurídica.
  6. La Primera Sala determinó que el traductor cumple con la función de expresar en el idioma del extranjero detenido lo que está escrito o expresado en la lengua del país en el que se encuentra detenido y sujeto a proceso, limitándose a expresar el significado de un texto elaborado por un tribunal o de los discursos orales de los funcionarios judiciales que participan en las diligencias, con la finalidad de que la persona extranjera entienda el sentido semántico de los términos ; es decir, precisó que su labor se limita a la traducción, sin comprender las labores de defensa y asistencia jurídica.
  7. Mientras que el defensor es un abogado que cumple con la función de brindar apoyo jurídico a la persona extranjera detenida. Su labor se limita a las actuaciones judiciales sin comprender necesariamente las del traductor. Así, ambos, el traductor o intérprete y el defensor realizan funciones complementarias.
  8. Además, la Primera Sala ha establecido que, ambos derechos, el de contar con traductor y con defensor, son medidas de compensación para que los extranjeros afronten un proceso en condiciones de igualdad, en relación con los nacionales, y que no únicamente la asistencia del traductor y del defensor son suficientes para garantizar dicha igualdad procesal, ya que también se requiere del apoyo de la oficina consular del país de origen para que desarrolle acciones de asistencia y protección, así como un acompañamiento con fines humanitarios, con el objeto de prevenir y evitar violaciones a derechos humanos, además de que el funcionario consular entiende la idiosincrasia del país de origen, por lo que por la afinidad cultural que tiene con el asistido, de modo que es trascendental el carácter técnico de la asistencia consular a fin de determinar que sea real y efectiva la defensa.
  9. Y, que la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular consiste en que no es solamente un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros. El referido criterio se encuentra contenido en las tesis 1a. CXCVI/2016 (10a.) y 1a. CLXXII/2013 (10a.) .
  10. Ahora, el derecho de asistencia consular cuando una persona es detenida en otro país, se encuentra contemplado en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, que indica:

ARTÍCULO 36

Comunicación con los nacionales del Estado que envía

1.- Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se la (sic) reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir a favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2.- Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.”

  1. De manera que el artículo 14 de la Ley de Migración, aunque contempla únicamente la obligación de proporcionar oficiosamente un traductor o intérprete a los extranjeros que no hablen o entiendan el español, no implica que en los casos en que el extranjero comprende español, lo que es valorado por la autoridad por la interacción que tiene con éste o manifestado por el mismo extranjero, no se requiere al traductor para que explique los términos técnicos o jurídicos utilizados por la autoridad migratoria durante el procedimiento en que se pretende el internamiento a territorio nacional, como es el caso de definir qué es una alerta migratoria, pues, incluso, si el extranjero cuestiona a la autoridad, ésta debe explicar el término que, a pesar de entender el idioma español, puede no llegar a comprender.
  2. Sin embargo, al extranjero, en cumplimiento con el referido tratado, debe permitírsele de inmediato ponerse en contacto con su consulado para la asistencia técnica necesaria.
  3. Con base en lo anterior, se demuestra que la interpretación gramatical dada al artículo 14 de la Ley de Migración, por parte de la sala responsable y el tribunal colegiado fue correcta, sin que debieran otorgarle un sentido y alcance distinto, en aras de lograr un debido derecho de audiencia y defensa del extranjero quejoso, sino que éste partió de un supuesto erróneo al efectuar el planteamiento de interpretación de tal artículo.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra
  5. DECISIÓN
  6. De manera que al resultar inoperante el agravio analizado, lo procedente es en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a los quejosos.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha la revisión adhesiva.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.