AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1703/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1703/2022

Fecha: 05-Oct-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1703/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 442/2019.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si la interpretación que realizó el tribunal colegiado del conocimiento respecto del artículo 14 de la Ley de Migración fue violatoria del derecho de audiencia, en vez de haber efectuado la interpretación conforme pretendida por los quejosos, aquí recurrentes.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito recibido el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Tiziano Pugni, por propio derecho y en representación de Advan México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución de cinco de marzo de dos mil dieciocho contenida en el oficio número INM/DGJDHT/034/2018, derivada del expediente administrativo 1/2016, a través de la cual el Director General Jurídico de Derechos Humanos y Transparencia del Instituto Nacional de Migración declaró improcedente y negó la reclamación de responsabilidad patrimonial, a fin de ser debidamente indemnizados por las afectaciones que el actuar que consideraron irregular de diversos funcionarios del Instituto Nacional de Migración.
  2. Correspondió conocer del asunto a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que, por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, registró la demanda con el número 9793/18-17-01-5 y la admitió a trámite. Una vez concluido el trámite, dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil dieciocho en la que determinó que la parte actora no probó su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.
  3. Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, en la que, en esencia, argumentó que:
  • Se debía efectuar una interpretación del artículo 109 de la Constitución , respecto de la obtención de una indemnización con motivo de un acto administrativo irregular, en relación con el numeral 1 de la Ley Fundamental y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • La actividad que se considera irregular es el trámite de rechazo para ingresar al país, particularmente en la forma en que se resolvió y llevó a cabo, esto es, no reclamó el acta de rechazo de forma aislada, sino el incumplimiento de las condiciones normativas y parámetros de la propia autoridad .
  • La sala responsable partió de la premisa de que se ejecutó un “procedimiento de expulsión”; sin embargo, se trató de un procedimiento de rechazo , no obstante que ambos trámites son diferentes, lo que la llevó a una incorrecta valoración de las actuaciones de la reclamación patrimonial.
  • Del acta de rechazo no se advierte que el quejoso hubiera manifestado y menos de forma espontánea, que dominara el idioma español, ni que la autoridad hubiera pedido su opinión sobre si necesitaba o no traductor; no obstante que el artículo 14 de la Ley de Migración reconocía su derecho y correlativa obligación de la autoridad de facilitar un traductor como cualquier migrante, siempre que la persona no hable o entienda el idioma español.
  • No basta que la persona entienda español, sino que se le debe proporcionar traductor o intérprete a efecto de que comprenda los términos técnicos y jurídicos necesarios para poder ejercer su derecho de audiencia y defensa.
  • Existe una contradicción entre los motivos que se dieron en el acta de rechazo y las causas que se conocieron con posterioridad a los hechos y por medio de procedimientos administrativos y judiciales, ya que inicialmente se dijo que la alerta migratoria se debió a malos antecedentes en el extranjero, pero después se determinó que se debió al flujo migratorio del quejoso. En consecuencia, no podía desvirtuar los motivos de la alerta migratoria.
  1. Por cuestión de turno, conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 27/2019. Mediante resolución de seis de junio de dos mil diecinueve se declaró legalmente incompetente por cuestión de turno y remitió los autos al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  2. En consecuencia, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , lo registró bajo el número DA 442/2019 , se avocó al conocimiento del asunto y, seguidos los trámites procesales, en sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, dictó sentencia en la que negó el amparo a los quejosos .
  3. En la referida sentencia, en lo que interesa, el tribunal colegiado sostuvo las siguientes consideraciones:
  • La Sala responsable cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, ya que atendió su obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada sin cambiar o variar los hechos; además de fundar y motivar correctamente su decisión.
  • Consideró que del análisis del acta de rechazo aéreo se desprende que la autoridad demandada cumplió con los requisitos procedimentales establecidos en la ley de la materia, pues se le hizo saber al quejoso el derecho a hacer una llamada telefónica a su representación consular, no se le asignó traductor poque manifestó dominar el idioma español, se le informó la causa de rechazo y precisó que el hecho de que los motivos de la alerta migratoria fueran dados a conocer con posterioridad, por lo cual no se generó una responsabilidad patrimonial del Estado.
  • Indicó que la Sala responsable no basó su determinación en una figura jurídica incorrecta, ya que solamente se limitó a citar, a manera de ejemplo, la tesis I.18o.A.50 A (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN SIN RESPETAR EL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO, PUEDE LLEGAR A CONFIGURAR UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR" , para explicar que no toda actuación de la autoridad da origen a una responsabilidad patrimonial del Estado.
  • Tal como consideró la Sala responsable, el actuar de las autoridades del Instituto Nacional de Migración se ajustó a las disposiciones que las rigen en cuanto al arribo de una persona extranjera con miras a internarse en territorio nacional, cuando el Sistema Integral de Operación Migratoria arroja la existencia de una “alerta migratoria”.
  • A partir del marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, indicó que, en términos del artículo 109, último párrafo, constitucional, la responsabilidad resarcitoria del Estado debe derivar de su actuación irregular, ante lo cual los particulares afectados tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos fijados en las leyes. Apoyó su determinación en lo definido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P/J. 42/2008, del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
  • La responsabilidad del Estado es directa, lo que significa que cuando el ejercicio de sus funciones genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, es decir, sin tener que demostrar la ilicitud o dolo del servidor público, sino únicamente la irregularidad de su actuación.
  • Además, los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
  • De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, así como lo determinado por esta Segunda Sala, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser extracontractual, objetiva y directa, y se origina de la actividad administrativa irregular. Corresponde al particular demostrar la irregularidad de su actuación, entendida como los actos que la administración realizó de manera ilegal; y, la autoridad debe argumentar que su actuar no fue desapegado al marco jurídico que lo rige.
  • El actuar de las autoridades migratorias se ajustó a las normas que las rigen , por lo que fue correcto; para corroborarlo citó los preceptos de la Ley de Migración, su reglamento y del Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del Instituto Nacional de Migración, entre ellos, el artículo 14 de la mencionada ley, relativas al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio nacional.
  • La Sala responsable valoró correctamente las pruebas aportadas por la autoridad, las cuales insertó en su sentencia, de las que se evidencia que actuó conforme al marco legal que la rige; en consecuencia, determinó que el quejoso no logró desvirtuar lo demostrado por la autoridad, pues el quejoso admitió ante la autoridad que hablaba español, se demostró la existencia de la alerta migratoria y se levantó el acta correspondiente, en la que fundó y motivó su actuar.
  1. Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que:
  • El Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación del numeral 14 de la Ley de Migración, en contradicción con los artículos 1º y 14 constitucionales.
  • Omitió resolver sobre la interpretación planteada en su primer concepto de violación, relativa a que el artículo 109 de la Constitución atiende a la obtención de una indemnización con motivo de un acto administrativo irregular, en relación con el diverso 1 constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó la Ley de Migración en forma muy restringida, pues desconoció el carácter amplio de las formas de protección en materia migratoria, porque es obvio que el artículo 14 mencionado reconoce el derecho y subsecuente obligación para las autoridades migratorias de facilitar un traductor a cualquier migrante.
  • Es necesario que la persona a quien se sigue el procedimiento migratorio pueda hablar español suficiente o técnico necesario para argumentar contra figuras jurídicas como la “alerta migratoria”. Máxime cuando la autoridad, motu proprio , consideró que, en el caso, el extranjero no necesitaba traductor.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el expediente 1703/2022 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de dos de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y regularizó el procedimiento con la finalidad de que se notificara el acuerdo de admisión al Director General de Derechos Humanos y Transparencia del Instituto Nacional de Migración. Además, ordenó que, una vez que se encontrara debidamente integrado, se remitieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Recurso adhesivo. Mediante oficio presentado vía postal, el Subcomisionado Jurídico del Instituto Nacional de Migración, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación , interpuso revisión adhesiva; mediante acuerdo de veintidós de junio del dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio y solicitó al Titular de la Oficina de Servicios Directos de Correos de México remitiera copia certificada de la guía postal relativa al oficio de agravios e informara la fecha de depósito y/o recepción de dicho oficio, asimismo, requirió a la autoridad tercera interesada que exhibiera el original del acuse de recibo del oficio relativo a su recurso adhesivo presentado en la Oficina de Correos de México.
  4. La Ministra Presidenta tuvo por desahogados los referidos requerimientos, mediante proveído de uno de julio de dos mil veintidós, y en dicho acuerdo tuvo por presentada la adhesión al recurso de revisión, respecto de la cual se pronunciaría esta Sala.
  5. Publicación . El proyecto de resolución se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  9. OPORTUNIDAD
  10. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista al recurrente el trece de agosto de dos mil veinte, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el catorce del mismo mes. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho de agosto de dos mil veinte , descontándose los días sábado veintidós y domingo veintitrés del mismo mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
  11. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintisiete de agosto de dos mil veinte, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  12. En cambio, el recurso adhesivo se considera extemporáneo , toda vez que el auto de admisión del recurso de revisión se notificó a la autoridad el tres de junio de dos mil veintidós y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del lunes seis al viernes diez del mes y año en cita, descontando del cómputo los días sábado once y domingo doce del mismo mes y año. Por tanto, si el oficio de agravios fue recibido por la indicada oficina postal el trece del mes y año mencionados, se desprende que el recurso adhesivo fue presentado de forma extemporánea .
  13. No pasa inadvertido que la autoridad tercero interesada, en cumplimiento al requerimiento efectuado por la Ministra Presidenta de esta Sala, haya remitido lo que dice ser el acuse de recibo del oficio de agravios, el cual manifiesta haber sido enviado a esta Suprema Corte mediante el Servicio Postal Mexicano el diez de junio de dos mil veintidós; sin embargo, la constancia relativa no contiene sello o leyenda alguna de dicho servicio, sino que al parecer es de una oficina de mensajería y paquetería interna del Instituto Nacional de Migración, pues aunque el sello no es completamente legible, del oficio de remisión, al cual se adjuntó el acuse correspondiente del mismo tipo, se aprecia el mismo sello con las iniciales INM.
  14. Además, el Coordinador Nacional de Centros Operativos Mexpost remitió copia certificada del acuse correspondiente de la que se aprecia que el oficio fue depositado el trece de junio de dos mil veintidós para su envío a este Alto Tribunal, y no el diez, como afirma la autoridad, el cual fue recibido por esta Suprema Corte el veinte siguiente.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, tanto Tiziano Pugni, como Advan México, Sociedad Anónima de Capital Variable, quienes acudieron al amparo, el primero por propio derecho y la segunda representada por el primero, cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión, a través de Tania María Neri Gutiérrez autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo , pues está probado su carácter como parte quejosa en los autos del juicio de amparo directo.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia, conclusión que se sustenta en las razones siguientes:
  21. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
  22. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo:
  23. Además, esta Segunda Sala ha considerado que el planteamiento de constitucionalidad puede surgir con motivo de la interpretación normativa efectuada por la autoridad responsable o por el tribunal colegiado, del precepto secundario cuya inconstitucionalidad se aduce, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) , que indica: