Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2393/2022.
Fecha: 26-Oct-2022
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Reclamo por responsabilidad patrimonial del Estado. El seis de octubre de dos mil dieciséis, Javier Martínez Quiroz, reclamó al Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, la indemnización por responsabilidad patrimonial, derivado de la violación a sus derechos humanos a causa del mobbing o acoso laboral del que asegura fue víctima al laborar en esa administración -al que le recayó el número de expediente 73/2016-.
- Por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidenta y el Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, que desechado el reclamo de referencia, al considerarlo notoriamente improcedente , pues la indemnización reclamada por el ahora recurrente deriva de una relación laboral-burocrática; además, la autoridad municipal, impuso al reclamante una multa por la cantidad de $3,652.00 (tres mil, seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), por promover reclamaciones de responsabilidad patrimonial notoriamente improcedentes.
- Juicio de nulidad . Inconforme con lo anterior, a través del escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el recurrente demandó la nulidad de la resolución recaída a su solicitud ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el cual lo admitió y radicó con el número Pleno 15/2017, por auto de nueve de febrero siguiente.
- El trece de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del referido Tribunal dictó sentencia en la que reconoció la validez parcial de la resolución impugnada, al tenor de las consideraciones sustanciales siguientes:
- No existía una actividad administrativa sino laboral por parte de las autoridades, ya que el reclamante identifica como actuar irregular de la administración pública, la omisión de respetar sus derechos humanos derivado de la relación laboral que los vinculaba, así como el acoso laboral ejercido en su contra.
- Lo anterior, ya que de conformidad con la jurisprudencia 2a./J.31/2013 (10a), los daños generados como consecuencia de una relación laboral burocrática participan de la misma naturaleza laboral, toda vez que los despliegan las dependencias y entidades púbicas en su carácter de patrón y dichos actos no pueden estimarse constitutivos de una actividad administrativa susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del Estado; criterio que resultaba obligatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Por lo que eran infundados tales planteamientos.
- Posteriormente, consideró inoperantes los planteamientos relativos a que las autoridades demandadas no debían requerirle el documento que demostrara la relación laboral, porque en su reclamo ofrecieron como prueba el expediente laboral administrativo que a su nombre existe en el Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, así como los relativos a la falta de valoración de pruebas. Lo anterior, al considerarlos innecesarios por haberse reconocido la validez del desechamiento de la reclamación por indemnización patrimonial, por no existir una actividad administrativa irregular de las autoridades demandadas susceptibles de indemnizarse.
- Finalmente, estimó fundado el argumento vertido contra la imposición de la multa, al considerar que la autoridad demandada no citó fundamento alguno respecto a la competencia material de la Presidenta Municipal y el Síndico del Ayuntamiento de Tlaquepaque Jalisco para imponer sanciones por promover reclamaciones de responsabilidad patrimonial notoriamente improcedentes.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, Javier Martínez Quiroz, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable, a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y como acto reclamado, la sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el juicio de responsabilidad patrimonial 15/2017. En dicha demanda, esencialmente, alegó lo siguiente:
- PRIMERO. Los magistrados integrantes de la Sala Superior incumplieron los principios de interpretación pro persona, derecho a la tutela judicial efectiva, acceso real y efectivo a la justicia, por interpretar las normas a favor de la autoridad demandada.
- Lo anterior, porque desde su óptica, la Sala responsable al interpretar los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, determinó que dichos preceptos limitan a los servidores públicos para reclamar la indemnización por daños derivados única y exclusivamente respecto del actuar administrativo de las autoridades; sin que pudiera ser objeto de éste cualquier actuar irregular en un ámbito distinto al administrativo.
- Que contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, la Responsabilidad Patrimonial del Estado se centra en aquellos actos propios del Estado realizados de manera anormal, los cuales además de administrativos, también pueden ser laborales, jurisdiccionales o legislativos; que el actuar irregular del Estado debe determinarse sin atender a las condiciones normativas o parámetros legislativos, por tanto, al excluirse, en el caso, a los laborales, se transgrede lo dispuesto en los artículos 108 y 113 constitucionales.
- Que la determinación relativa a que no se puede considerar actividad administrativa irregular la omisión de respetar derechos humanos derivados de la relación laboral sino sólo como violación a derechos dentro de la relación patrón-trabajador, no obstante de generar actividad laboral irregular sin ser susceptible de reclamarla en términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, corresponde a una interpretación que no encuentra apoyo en algún precepto legal ni en otra fuente del derecho.
- Que la interpretación relativa a que de la actividad administrativa irregular se exceptúan los daños generados por las actividades jurisdiccionales, legislativas y laborales que pudiera llevar a cabo el Estado, es contraria al principio pro persona y sin analizar el mobbing o acoso laboral que a consideración del quejoso afectó su dignidad personal y profesional; máxime, que los derechos humanos no tienen materia, es decir, que no pueden catalogarse como laborales, penales, civiles, legislativos o jurisdiccionales.
- La jurisprudencia 2a./J.31/2013 (10.a) de rubro “ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN RELATIVA SUSTENTADA EN LA INCORRECTA RETENCIÓN Y ENTERO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE UN ENTE PÚBLICO EN SU CARÁCTER DE PATRÓN .”, desde la óptica del quejoso, no es aplicable al referirse al reclamo por responsabilidad patrimonial cuando se pagan mal las cuotas obrero patronales, cuestión que no se reclamaba en el caso.
- La interpretación realizada respecto del artículo 217 de la Ley de Amparo en cuanto a la obligatoriedad de una jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado de otro circuito, es contraria al principio pro persona y que tal criterio debió tomarse en cuenta para considerar que, como servidor público, no tiene impedimento para reclamar la responsabilidad patrimonial y obtener el pago por la violación a los derechos humanos.
- SEGUNDO. Se impide el acceso a la justicia y se transgrede la tutela judicial efectiva, además de los principios de exhaustividad y congruencia , al determinar que era innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación propuestos en las demandas iniciales, bajo el argumento de que no se actualizó la actividad o acto administrativo irregular de las autoridades municipales.
- Y, que debieron analizarse tales agravios y no considerarse como inoperantes, puesto que a través de ellos sí se atacaron las consideraciones en que la autoridad demandada se basó para desechar las reclamaciones de indemnización.
- Amparo directo. La demanda de amparo fue remitida al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde fue admitida por auto de quince de octubre de dos mil veintiuno, registrándose bajo el número 307/2021 y, en sesión de ocho de febrero de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Colegiado en mención dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso, sustancialmente, bajo los siguientes argumentos:
- En el considerando sexto el Tribunal Colegiado determinó que los argumentos en parte, eran infundados, e inoperantes en el resto.
- En primer término, indicó que la aplicación del principio pro persona o de interpretación más favorable no implicaba que debiera resolverse conforme a las pretensiones del quejoso cuando tales interpretaciones no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables; ni conlleva que deban desconocerse las restricciones que existan para la promoción de un medio de defensa.
- En ese sentido, señaló que la limitación para el reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado fue sustentada por la autoridad responsable en la interpretación que este Alto Tribunal ha realizado sobre el tema en la jurisprudencia 2a./J. 31/2013 (10a.), criterio respecto del cual determinó que sí tenía aplicación por analogía al caso concreto, a pesar de que hubiera derivado de la incorrecta retención y entero de las aportaciones de seguridad social, ya que según indicó el tribunal, lo relevante consistía en que los actos que despliegan las dependencias y entidades públicas en su carácter de patrón y se refieran a relaciones laborales burocráticas, no podían estimarse constitutivas de una actividad administrativa irregular susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del Estado, al estimar que fue voluntad del Poder reformador de la Constitución considerar exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa.
- En ese sentido, señaló, que si el reclamo versaba sobre acoso laboral que presuntamente llevó a cabo personal del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, resultaba inconcuso que ello se lo atribuía como patrón y, por tanto, no podía ser considerado como actividad administrativa irregular.
- Que la restricción sí tiene sustento en los preceptos constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, particularmente en los artículos 109, último párrafo, así como los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.
- Respecto al argumento relativo a que la responsable no analizó que el acoso laboral afectó su dignidad personal y profesional , así como que la violación a los derechos humanos no tiene “materia”, se determinó que era infundado ya que, por una parte, la Sala Superior sí se pronunció al respecto y, por otra, que no asistía razón ya que no cualquier reclamo realizado al Estado podía considerarse como una responsabilidad patrimonial sino que debía tratarse de un acto “materialmente administrativo”, por lo que el ámbito en que se realizaban los actos inherentes a los reclamos sí debía tomarse en cuenta para establecer su procedencia.
- Determinó en cuanto al planteamiento relativo a que las autoridades no cuentan con atribuciones para realizar ese tipo de acoso laboral, que ello no implicaba que fuera una “acción administrativa” ni tornaba procedente su reclamo, pues existen otras vías en que las personas víctimas de esa conducta pueden hacer valer sus derechos.
- Posteriormente, el Órgano Colegiado desestimó diversos criterios que a consideración de la parte quejosa sustentaban su reclamo y al respecto determinó que las jurisprudencias y tesis aisladas a que se hacía referencia, indicaban que la actividad irregular del Estado involucra exclusivamente actos materialmente administrativos y excluía los que son originados en una relación laboral , además de que algunos fueron emitidos por Tribunales Colegiados y en el caso debían aplicarse las tesis de jurisprudencia emitidas por el Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Aunado a ello, precisó que respecto al acoso laboral o mobbing , así como los estudios doctrinales que incluyó en la demanda de amparo, la procedencia de la responsabilidad patrimonial estaba condicionada a que esa actividad surja de un acto materialmente administrativo, lo cual implica analizar el ámbito en que fueron realizados.
- En relación con el segundo concepto de violación, el Órgano Colegiado estimó que, contrario a lo señalado por la parte quejosa, la Sala Superior sí identificó los conceptos de impugnación que consideró innecesario analizar al tratarse de aspectos de fondo, puesto que en primer término, se concluyó que era improcedente el reclamo de responsabilidad; además, el quejoso no precisó cuáles fueron las cuestiones omitidas, por lo que no se cumplía con el requisito de claridad en la causa de pedir, ya que sólo mencionó de manera general diversos temas, sin establecer la necesidad de estudio, pues no se vinculaban directamente con la razón que estimó válida la Sala para calificar como improcedente su reclamo.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintidós, Javier Martínez Quiroz, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión.
- Remisión de autos a la Suprema Corte. Mediante auto de cuatro de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras constancias, el escrito de agravios, así como los autos del amparo directo 307/2021.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 2393/2022 . Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y que se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento. El veintisiete de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos en su texto vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado le fue notificada -por lista- al quejoso el martes quince de febrero de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente -miércoles dieciséis-, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del jueves diecisiete de febrero al miércoles dos de marzo de dos mil veintidós, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de dicha ley.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el dos de marzo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que María del Carmen García Gallo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en representación de Javier Martínez Quiroz, pues está probado que se le reconoció el carácter de autorizada del quejoso en el juicio de amparo directo 307/2021, mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
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