AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2393/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2393/2022.

Fecha: 26-Oct-2022

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, por las razones que a continuación se expresan:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo.
  3. Del contenido de los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se actualicen las excepciones siguientes:
  • Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  • Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  • Que se haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  1. Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
  2. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. No obstante, con motivo de la reforma constitucional recién mencionada, actualmente para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es necesario que el asunto, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Dicha reforma constitucional tuvo como propósito fundamental robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico Tribunal Constitucional para concentrar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y, en vía de consecuencia, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, toda vez que se limitó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema en materia constitucional o de derechos humanos, excluyendo los problemas jurídicos de exclusiva legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
  3. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
  4. En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. Una vez establecidos los supuestos de procedencia del medio de defensa que nos ocupa, a juicio de esta Segunda Sala no se actualiza el primer requisito para la procedencia de la revisión en el juicio de amparo directo , en virtud que en la resolución reclamada no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales; no se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ni se omitió el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  6. En efecto, de la lectura de la demanda de amparo directo no se advierte que el quejoso hubiera planteado concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad de algún precepto, solo argumentó la forma en que, desde su óptica, debían interpretarse los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios de acuerdo con el principio pro homine y la propia jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, esto es, que el mobbing o acoso laboral que afirma fue ejercido por el Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, durante el tiempo que laboró en esa entidad sí se trata de un acto administrativo irregular por afectar su dignidad personal y profesional y, por ende, que era procedente su reclamo por responsabilidad patrimonial del Estado.
  7. Luego, si bien el quejoso alegó que los citados preceptos legales deben ser interpretados con base en el principio pro homine, en el sentido de que cualquier autoridad que ejerce acoso laboral o mobbing incurre en responsabilidad administrativa irregular y que, por ende, su reclamo de indemnización por responsabilidad patrimonial era procedente; lo cierto es que, en la resolución impugnada tal análisis se realizó aplicando solo una interpretación de esas normas a la luz del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J.31/2013 (10ª ) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN RELATIVA SUSTENTADA EN LA INCORRECTA RETENCIÓN Y ENTERO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE UN ENTE PÚBLICO EN SU CARÁCTER DE PATRÓN” , así como en los criterios contenidos en las tesis de rubro: “ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL y “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO” .
  8. Con base en ello, determinó que los actos que despliegan las dependencias y las entidades públicas en su carácter de patrón y se refieren a relaciones laborales burocráticas, no pueden estimarse constitutivos de una actividad administrativa irregular susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del Estado.
  9. Cabe precisar que si bien el Órgano Colegiado señaló que fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución considerar exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa, ello fue al analizar el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 31/2013 emitida por esta Segunda Sala, referida con anterioridad.
  10. Así, concluyó que la indemnización por el actuar irregular de la administración pública sustentada en la omisión de respetar los derechos humanos derivados de la relación laboral que vinculaba al quejoso con el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, así como el acoso laboral que indica se ejerció en su contra, no constituía una actividad administrativa irregular sino laboral, por lo que no era posible reclamarla en términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
  11. Asimismo, respecto al argumento relativo a que las autoridades no cuentan con atribuciones para realizar ese tipo de acoso laboral, el Tribunal Colegiado indicó que, aun conviniendo en que la legislación no permite la realización de actos de esa índole, ello no implicaba que fuera una acción administrativa ni tornaba procedente su reclamo, al existir múltiples vías en las que las personas víctimas de esa conducta pueden hacer valer sus derechos lo cual sustentó en la tesis de rubro: ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE.”
  12. Ahora, si bien el Tribunal Colegiado de Circuito al contestar los conceptos de violación hizo alusión al artículo 109 constitucional, para sustentar que el reclamo del inconforme que versa sobre el acoso laboral que según refirió se llevó a cabo por personal del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, se trataba de una conducta que le atribuía como patrón, la cual no podía ser considerada una actividad administrativa irregular que diera lugar a la responsabilidad patrimonial de Estado. Luego, realizó la interpretación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, con base en las jurisprudencias emitidas por este máximo tribunal.
  13. Lo cierto es que, lo anterior solo fue para el efecto de indicar el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del estado, pero en momento alguno lo contrastó con los mencionados preceptos legales.
  14. En tal contexto, en la resolución impugnada el Tribunal Colegiado de Circuito no realizó alguna interpretación directa del artículo 109 constitucional, pues no fijó sus alcances ni su sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico, sino que tomó en consideración, como se ha indicado, diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Sirve de apoyo el criterio obligatorio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO .
  16. Así, como se advierte, es claro que los conceptos de violación que planteó fueron de mera legalidad, al señalar la forma en que se debieron interpretar los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios de acuerdo con el principio pro homine y los diversos criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, no así su contravención con algún precepto de la Carta Magna o de algún tratado internacional de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte.
  17. De lo anterior se obtiene que en la sentencia recurrida se aplicaron criterios de las Salas de este Máximo Tribunal con la finalidad de resolver la cuestión planteada, sin que en el caso se haya propuesto la inconstitucionalidad de artículo alguno, ni se efectuara la interpretación directa de un precepto constitucional.
  18. Lo expuesto con antelación, basta para inferir válidamente que no se cumple con el primer requisito de procedencia del medio de defensa que ocupa nuestra atención.
  19. Sustenta lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” .
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  21. DECISIÓN
  22. En suma, dado que no subsiste en esta instancia algún tema materia de constitucionalidad o de derechos humanos, ni se omitió el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Norma Fundamental, lo conducente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.