AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2498/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2498/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Lorena Guadarrama Cotero , Julio Fernando Zimbron Pérez, Erica Navas Jaimes, Rebeca Gómez Issasi y Erika Navas Issasi demandaron de Grupo TUT, sociedad anónima de capital variable, Carlos Navas Issasi y/o quien resulte propietario de la fuente de trabajo el pago de las prestaciones siguientes:
  • Indemnización constitucional por despido injustificado.
  • Salarios caídos.
  • Prima de antigüedad.
  • Aguinaldo del año dos mil dieciséis y parte proporcional del año dos mil diecisiete.
  • Prima vacacional.
  • Diferencias salariales.
  • Veinte días de salario por cada año de servicio prestado.
  1. Las personas demandantes narraron que fueron contratadas para prestar servicios personales subordinados en distintas áreas de la empresa y que el ocho de diciembre de dos mil diecisiete les fue informado que la sociedad mercantil no contaba con dinero para pagarles por lo que estaban despedidos.
  2. Expusieron que se les adeuda el pago de diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; asimismo, que por la naturaleza de sus funciones son personas trabajadoras de confianza.
  3. Convenio. De la demanda conoció la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca en donde se registró con el expediente J.1/725/2017.
  4. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en la cual las partes manifestaron que llegaron a un arreglo conciliatorio.
  5. En la diligencia relativa la junta del conocimiento aprobó el convenio al considerar que no contiene cláusulas contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres; además, tuvo por obligadas a las partes a cumplir el convenio como si se tratara de un laudo ejecutoriado y, por tanto, elevarlo a la categoría de cosa juzgada. Asimismo, tuvo por terminada la relación laboral y por anunciada la fecha y hora en la cual se daría cumplimiento al convenio.
  6. Procedimiento de ejecución y embargo. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del convenio celebrado entre las partes. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, la junta responsable dictó auto con efectos de mandamiento en forma en contra de Grupo TUT, sociedad anónima de capital variable y/o Carlos Navas Issasi .
  7. El nueve de abril de dos mil dieciocho se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, la cual concluyó con el embargo de dos bienes inmuebles propiedad de los demandados.
  8. Tercería. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil veinte, Financiera Bajío, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada , promovió tercería preferente de crédito en la que reclamó la declaración judicial de que la institución de crédito es acreedora preferente para ser pagada con el producto de la venta de dos inmuebles de la parte empleadora.
  9. Para sustentar su pretensión, la tercerista expuso que el veintiuno de junio de dos mil once celebró contrato de factoraje financiero con Grupo TUT, sociedad anónima de capital variable , en su carácter de deudora y con Carlos Navas Issasi como garante hipotecario; asimismo, señaló que el treinta de abril de dos mil catorce celebraron un convenio de reconocimiento de adeudo, ratificación y garantía hipotecaria y ratificación de obligación solidaria.
  10. La tercerista narró que ante el incumplimiento de la deudora y el garante hipotecario declaró vencido anticipadamente el convenio de reconocimiento de adeudo. Asimismo, afirmó que el veintiuno de octubre de dos mil quince presentó demanda de la que conoció el Juzgado Vigésimo Quinto Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, la cual se registró con el expediente 944/2015 y, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, condenó a Grupo TUT, sociedad anónima de capital variable y a Carlos Navas Issasi al pago de diversas prestaciones pecuniarias; de igual modo, resolvió que el garante hipotecario respondería hasta por el valor de los bienes hipotecados.
  11. Acto reclamado. Sustanciada la tercería en todas sus etapas, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca dictó resolución el veinte de octubre de dos mil veinte en la que declaró improcedente la tercería preferente de crédito.
  12. De las consideraciones relevantes para el presente asunto, se desprende que la autoridad responsable resolvió que Financiera Bajío, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada está legitimada para promover la tercería, pues acreditó la acción de pago que hizo valer en el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; sin embargo, concluyó que no demostró tener derecho preferente sobre el bien embargado en el juicio laboral, debido a que los derechos de las personas trabajadoras son preferentes sobre cualquier tipo de crédito, incluso por encima de aquellos que cuentan con garantía real, los fiscales y los determinados en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  13. Demanda de amparo directo. Inconforme, Financiera Bajío, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer como conceptos de violación, en síntesis, los argumentos siguientes:
  • En el juicio laboral las partes celebraron un convenio con el cual dieron por concluida la controversia, la parte actora declaró que no se le adeudaba cantidad alguna derivada de la relación laboral y que las prestaciones derivadas del vínculo de trabajo siempre les fueron pagada en forma completa y puntual; sin embargo, en la cláusula tercera pactaron sendas cantidades fijas con las cuales la parte demandante se dio por satisfecha, dando por terminada la relación de trabajo en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
  • De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, constitucional y 113 de la Ley Federal del Trabajo los créditos laborales preferentes son de dos tipos: los provenientes de los salarios devengados en el último año y los que derivan de indemnizaciones.
  • Los salarios devengados en el último año comprenden no sólo aquéllos que deben ser pagados como retribución por el trabajo desempeñado, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como los salarios caídos o vencidos. Las indemnizaciones se refieren a las contenidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, así como aquellas que con tal carácter se regulan en la Ley Federal del Trabajo.
  • Ni en la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo se establecen como créditos preferentes las cantidades derivadas de la terminación voluntaria de la relación de trabajo, pues los importes pactados en un convenio son importes globales no desglosados, estipulados libremente entre los concertantes, por lo cual constituyen una compensación distinta de la indemnización.
  • Aun cuando en la cláusula tercera del convenio se hizo referencia al pago de conceptos como “indemnización” o “salarios devengados”, lo cierto es que se trata de una cantidad ofrecida por la empleadora cuya naturaleza no puede estar sujeta a lo que estipulen las partes, sino que debe atenderse al derecho u obligación que origina la cantidad de que se trata.
  • El derecho de preferencia reconocido a favor de las personas trabajadoras no comprende cualquier tipo de crédito, sólo se refiere a los sueldos y salarios devengados durante el último año e indemnizaciones; por tanto, de existir créditos derivados de otras fuentes, las personas trabajadoras tendrán derecho a su cobro, pero sin que sean privilegiados.
  1. Trámite del juicio de amparo directo. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil veintiuno, la demanda de amparo fue registrada y admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con el expediente 214/2021 .
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el ocho de abril de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada por la sociedad mercantil quejosa con base en las consideraciones siguientes:
  • En relación con la preferencia de los créditos laborales, al resolver la contradicción de tesis 70/98, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, constitucional y 113 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que tienen preferencia, sobre cualquier otro, los créditos de las personas trabajadoras provenientes de salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones, en el entendido que el salario no sólo comprende la retribución por los servicios prestados sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos.
  • Lo anterior según se desprende de las jurisprudencias 2a./J. 76/99 y 2a./J. 163/2019 (10a.) de rubros: “ CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES .” y “ CRÉDITOS PREFERENTES. SE CONSIDERAN ASÍ LOS PAGOS DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO .”
  • Del artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la tercería excluyente de preferencia tiene por objeto que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
  • En el caso, las partes en el juicio laboral celebraron convenio el cual fue aprobado y pasado ante autoridad de cosa juzgada, por lo cual tiene origen judicial; asimismo, de la cláusula tercera se desprende que las cantidades pactadas respecto de cada una de las personas trabajadoras comprende el pago de las prestaciones laborales a que tuvieron derecho hasta la terminación de la relación de trabajo, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados y una gratificación por servicios prestados.
  • Conforme a la naturaleza jurídica del convenio celebrado, constituyen créditos preferentes las cantidades pactadas y que se vinculan con las prestaciones reclamadas, tales como indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y salarios devengados, por lo cual la tercería es improcedente respecto de tales conceptos.
  • En diverso aspecto, es fundado el argumento respecto a que en el convenio se estipuló el pago de cantidades que pudieran no ser créditos preferentes, por ejemplo, los importes pactados respecto de cada una de las personas trabajadoras que comprenden “ una gratificación por sus servicios ” y la pena convencional por cada día de mora.
  • La autoridad responsable declaró improcedente la tercería al considerar de manera general que los derechos de las personas trabajadoras son preferentes sobre cualquier otro crédito, sin analizar si esa prerrogativa es aplicable a cada uno de los pagos pactados en el convenio.
  • Por tanto, se concede el amparo para el efecto de que la Junta responsable se pronuncie de manera fundada y motivada respecto de la procedencia de la tercería analizando las prestaciones pactadas en el convenio a efecto de determinar si gozan o no de preferencia en el pago en términos de las jurisprudencias 2a./J. 76/99 y 2a./J. 163/2019 (10a.).
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, las personas trabajadoras, en su carácter de terceras interesadas, interpusieron recurso de revisión en el que formularon los agravios siguientes:

A) El Tribunal Colegiado aplicó inexactamente el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, constitucional, así como 5, fracción XIII, 33 y 105 de la Ley Federal del Trabajo, pues consideró que el numerario que se adeuda a las personas trabajadoras constituye una compensación, figura jurídica que no permite la ley laboral.

B) En la resolución se cambia la naturaleza jurídica del acto que dio origen a las obligaciones contraídas por la parte patronal y que derivan de su incumplimiento, la apreciación del tribunal de amparo conlleva una suplencia de la deficiencia de la queja en favor de un tercero que no fue parte en el juicio principal y con el que las personas trabajadoras no tienen relación personal subordinada.

C) La autoridad laboral no está obligada a determinar la naturaleza del adeudo, es suficiente que éste derive de un procedimiento laboral para que se considere como crédito laboral.

D) El convenio celebrado entre las partes surgió de una relación laboral que tuvo origen en un vínculo individual de trabajo, por lo que el numerario que corresponde a las personas trabajadoras tiene origen en una relación subordinada.

E) Resulta inexacto que se ordene a la autoridad laboral que determine el tipo de crédito, pues se trata de un adeudo laboral originado con motivo del convenio derivado de la relación de trabajo existente entre las partes.

F) En los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, constitucional y 966, fracción XXIII, de la Ley Federal del Trabajo se establece la preferencia de los créditos laborales, sin que se mencione alguna limitación.

G) Los créditos preferenciales son los que derivan del procedimiento laboral y el embargo trabado ante una autoridad de trabajo, pues la Ley Federal del Trabajo y los criterios judiciales emitidos no hacen referencia al tiempo, sólo aluden al derecho derivado de una relación laboral.

H) La pena convencional es accesoria a la suerte principal, por lo que es análoga a los salarios caídos, al tener un fin resarcitorio de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a las personas trabajadoras y deben cubrirse como consecuencia de la responsabilidad en que incurre la parte empleadora.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente 2498/2022 , turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión y su adhesión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -laboral- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito le fue notificada a las partes por medio de lista publicada el veinte de abril de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno de ese mes y año.
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de abril al nueve de mayo del año en curso , descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como uno, siete y ocho mayo de dos mil veintidós por ser sábados y domingos; además, de los días cinco y seis de mayo por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y conforme a la circular 5/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente.
  9. En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el tres de mayo de dos mil veintidós , se concluye que el medio de impugnación se hizo valer oportunamente.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Segunda Sala considera que Enrique Salguero Torres , apoderado de las personas trabajadoras, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues por auto de nueve de abril de dos mil veintiuno emitido en el juicio de amparo directo 214/2021, le fue reconocida la personalidad como representante de las terceras interesadas Lorena Guadarrama Cotero , Julio Fernando Zimbron Pérez , Erica Navas Jaimes , Rebeca Gómez Issasi y Erika Navas Issasi .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  16. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  18. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  21. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  22. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  23. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  24. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  25. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  26. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  27. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  29. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  31. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , ya que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad en esta instancia .
  32. Lo anterior, pues de la demanda de amparo directo no se advierte que la quejosa Financiera Bajío, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad regulada planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general, o hiciera valer algún planteamiento relacionado con el alcance de algún derecho humano contenido en la Constitución Federal o en algún tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano.
  33. Por otro lado, aun cuando la quejosa expuso en sus conceptos de violación que debe realizarse una interpretación amplia del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal con el propósito de resolver que toda prestación pactada por un empleador y un trabajador en un convenio laboral no tienen preferencia sobre cualquier otro crédito, lo cierto es que ese planteamiento no conlleva una cuestión de constitucionalidad que pueda ser analizada en este recurso de revisión.
  34. Ello, porque el examen de constitucionalidad solicitado fue omitido por el tribunal colegiado del conocimiento, ya que para resolver el problema jurídico de fondo se apoyó en los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en los cuales, en un contexto de legalidad y mediante la aplicación de los artículos 117 y 976 de la Ley Federal del Trabajo, definió qué montos convenidos sí tenían el carácter de preferentes.
  35. Al respecto, cobra relevancia que en la sentencia recurrida se aplicaran dos criterios jurisprudenciales en los que se resuelve cuáles son los créditos laborales preferentes y cuáles son las prestaciones que quedan comprendidas en tal concepto y, si bien el órgano jurisdiccional citó el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, constitucional, se insiste, el alcance dado a ese precepto constitucional no derivó de una interpretación propia del tribunal de amparo, sino a partir de lo que sobre el particular resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 76/99.
  36. En ese sentido, es dable concluir que en la resolución recurrida no hubo interpretación de normas constitucionales, de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 63/2010 y 2a./J. 66/2014 (10a.) de rubros: “ INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. y “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
  37. Así, aun cuando pudiera considerarse que la quejosa formuló un planteamiento de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que esa omisión no legitima a los terceros interesados (ahora recurrentes) para impugnarla, pues la procedencia del recurso de revisión está sujeta a que el pronunciamiento del órgano colegiado genere un perjuicio a quien hace valer el medio de defensa, sin que tal afectación se materialice en el caso, pues la omisión sólo perjudica a quien formula el planteamiento de constitucionalidad.
  38. Es aplicable, por las razones que informa, la jurisprudencia P./J. 14/2018 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO.”
  39. De igual manera, destaca que en el recurso de revisión interpuesto por Lorena Guadarrama Cotero , Julio Fernando Zimbron Pérez , Erica Navas Jaimes , Rebeca Gómez Issasi y Erika Navas Issasi no hacen valer algún agravio en el que cuestionen la regularidad constitucional de las normas generales aplicadas por el tribunal colegiado del conocimiento; asimismo, si bien exponen que la sentencia contraviene el artículo 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución, lo cierto es que el planteamiento se hace valer desde una perspectiva de legalidad relacionada con la preferencia en el cobro de los créditos laborales.
  40. Lo anterior, ya que los motivos de inconformidad se dirigen a evidenciar que los montos reconocidos son preferentes al derivar de un juicio laboral, sin que la Ley Federal del Trabajo haga distinción con motivo del origen de las cantidades; asimismo, sostiene que la pena convencional pactada es análoga a los salarios caídos al tener como finalidad resarcir los daños y perjuicios ocasionados a las personas trabajadoras.
  41. Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Segunda Sala no se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, no subsiste en esta instancia algún planteamiento de constitucionalidad que deba resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que el presente medio de impugnación deba desecharse.
  42. No es obstáculo a lo anterior que, por auto de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
  43. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  44. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  45. DECISIÓN
  46. En conclusión, al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.