AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3412/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3412/2022

Fecha: 19-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado en fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, ALFREDO PEREA HUERTA , por su propio derecho y en su carácter de Director General y Representante Legal de la razón social denominada PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL , demandó de ROSA MARÍA MONTES PALESTINO , en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ALEJANDRO FLORES HUERTA , así como representante legal de sus hijos entonces menores de edad de iniciales ********** y ********** , el Cumplimiento de Contrato Verbal de Prestación de Servicios Profesionales y Pago de Honorarios, conforme a las siguientes prestaciones:

“…

A).- Se declare probada la acción de cumplimiento del contrato verbal de prestación de servicios profesionales celebrado el uno de marzo de dos mil diez y el pago de honorarios, por el que suscribe en mi carácter de Director General y Representante Legal de la moral PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL, como parte “profesionista”, con el Señor ALEJANDRO FLORES HUERTA, como “cliente”.

B).- Se ordene mediante sentencia definitiva el pago de honorarios a favor de mi representada, en razón del 45% de todas y cada una de las prestaciones consignadas en el laudo de veintinueve de abril de dos mil catorce, en el juicio laboral D-6/131/2010 y que se generen hasta el día del pago de los mismos, en el supuesto de que aún (sic) se haya cubierto el laudo correspondiente en dicho procedimiento.

C).- Para el caso de que en el transcurso de este juicio, se haya cubierto el pago del laudo correspondiente a favor de los causahabientes, se ordene mediante sentencia definitiva el pago de honorarios a favor de mi representada, en razón del 45% del pago efectuado de todas y cada una de las prestaciones consignadas en el laudo de veintinueve de abril de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral D-6/131/2010 de los de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.

D).- El importe del IVA (Impuesto sobre el Valor Agregado) que resulte del pago de las prestaciones reclamadas en los incisos anteriores, para que sea trasladado dicho impuesto a la autoridad fiscal.

E).- Condenar a la demandada al pago de los gastos y costas generadas por la tramitación del presente juicio.

…”

  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, órgano jurisdiccional que le asignó el número de expediente 1190/2017 .
  2. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la parte demandada presentó su contestación a la demanda negando la acción y la procedencia de las prestaciones demandadas, en esencia, sostuvo que: las condiciones del pacto de prestación de servicios profesionales, particularmente el monto de honorarios supuestamente convenido con su esposo (fallecido) era leonino; que en todo caso, el actor debió ejercitar la acción pro forma, para formalizar por escrito el convenio de honorarios; y que, a esa fecha todavía no se había obtenido el pago de las prestaciones alcanzadas en el laudo .
  3. Agotadas las etapas procesales, en ocho de abril de dos mil diecinueve, el juez dictó sentencia definitiva en la que determinó que la parte actora no probó su acción y absolvió a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas, condenando a la accionante al pago de las costas del juicio.
  4. El juzgador de primera instancia llegó a dicha conclusión, ya que a su consideración, no se acreditó la acción intentada, porque el actor no demostró la segunda parte del segundo de los elementos de la acción consistente en el quantum de los honorarios por los servicios prestados por el profesionista (abogado) en el juicio laboral, pues no bastaba que se hubiere demostrado la prestación de los servicios, la calidad de abogado, y que no se le hubiere hecho pago por los mismos, sino que, dado que él afirmó en su demanda que existió un convenio verbal sobre el monto de los honorarios y éste no se demostró, la acción no estaba acreditada. La sentencia definitiva de primer grado tiene los siguientes resolutivos:

“PRIMERO.- Esta autoridad, ha sido competente para conocer y fallar del presente Juicio Ordinario Civil de Cumplimiento de Contrato Verbal de Prestación de Servicios Profesionales y Pago de Honorarios.

SEGUNDO.- La parte actora ALFREDO PEREA HUERTA por su propio derecho y en su carácter de Director General y Representante Legal de la razón social denominada PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL, no probó la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Prestación de Servicios Profesionales y Pago de Honorarios, que según dice la parte actora fue celebrado el primero de marzo de dos mil diez.

TERCERO.- Como consecuencia de lo resuelto en el punto anterior, se absuelve a la parte demandada ROSA MARÍA MONTES PALESTINO en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ALEJANDRO FLORES HUERTA, así como representante legal de los menores ********** y **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio.

CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago de gastos y costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio.”

  1. Recurso de apelación civil. Inconforme con la anterior resolución, en fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que por razón de turno correspondió conocer a la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, asignándole el Toca 483/2019 . Una vez seguidos los trámites correspondientes, el veintidós de enero de dos mil veinte, el órgano de alzada dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva de ocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Cuarto Especializada en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente número 1190/2017 relativo al juicio de cumplimiento de contrato verbal de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios, promovido por ALFREDO PEREA HUERTA, por su propio derecho y en su carácter de representante legal de “PEREA & BOJALIL ABOGADOS”, SOCIEDAD CIVIL, en contra de ALEJANDRO FLORES HUERTA a través de su albacea provisional ROSA MARÍA MONTES PALESTINO y representante legal de ********** y **********

SEGUNDO.- Se declara que no procede condena alguna en las costas de este recurso.”

  1. Cabe precisar que el tribunal de apelación consideró, en la misma línea que el juez de primer grado, en esencia, que si el actor afirmó en su demanda que existió un convenio verbal sobre el monto de los honorarios conforme a la hipótesis del artículo 2520 del Código Civil para el Estado de Puebla, y dicho convenio no se demostró, con independencia de que se hubiere acreditado la prestación de los servicios y la calidad de abogado del accionante, la acción no podía prosperar, pues no era dable aplicar las reglas de los artículos 2521 o 2522 del mismo ordenamiento que preveían formas diversas de establecer los honorarios, pues su aplicación debía excluirse, de lo contrario se variarían los términos de la litis y se subsanarían las deficiencias probatorias en que incurrió el accionante.
  2. Demanda de amparo directo. Por escrito de demanda presentada el veintiséis de febrero de dos mil veinte, ante la autoridad responsable, ALFREDO PEREA HUERTA , por su propio derecho, y en su carácter carácter de representante legal de la persona moral PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de alzada.
  3. La parte quejosa esencialmente hizo valer los siguientes conceptos de violación:

Primer concepto de violación . La interesada hizo valer la incorrecta fijación de la litis y las cargas procesales probatorias , señalando que conforme al principio de congruencia el juzgador debe de delimitar la litis y para ello debe de analizar escrupulosamente las acciones y excepciones, estudiar las cargas probatorias y analizar si se cumplieron, atendiendo al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Afirmó que en la resolución impugnada se fijaron incorrectamente los elementos de la acción, pues sólo se postuló la exigencia de acreditar el contrato de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios, y concretamente el convenio sobre el monto de honorarios en sí, pero el juzgador en ningún momento se pronunció sobre la verdadera litis del juicio que se conforma con la demanda y su contestación, atendiendo a los hechos manifestados por cada parte, y a las acciones y excepciones opuestas, ya que su contraria, lo único que controvirtió fue el monto de honorarios como leonino, pero no negó ni desconoció que existiera la relación de prestación de servicios entre dicho actor y su esposo fallecido. Así, sostiene que la forma en que se estudió la acción en la primera instancia fue incorrecta, y que la litis real es totalmente distinta.

Segundo concepto de violación. La parte quejosa impugnó como inconstitucionales los artículos 2520, 2521 y 2522 del Código Civil para el Estado de Puebla sosteniendo que son contrarios al derecho humano de trabajo, en cuanto al pleno ejercicio de una profesión remunerada y a una retribución lícita o justa retribución, así como a los derechos al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que México es parte (citó algunos de ellos).

Lo anterior, dijo, porque dichas normas regulan la forma en que el profesionista podrá obtener honorarios en la prestación de servicios profesionales bajo reglas muy estrictas, que impiden su supletoriedad o subsidiariedad. Además, señaló, dichas reglas no solo se aplican al momento de la celebración del contrato o convenio de naturaleza civil sobre prestación de servicios profesionales, sino que permean en aquellos juicios en los que se reclama el cumplimiento de un acuerdo de voluntades, especialmente cuando la acción es promovida por el propio profesionista, para reclamar el cumplimiento del mismo a través del pago de los honorarios, y propician la existencia de una regla general de que los honorarios profesionales se pagarán de acuerdo a lo convenido por los contratantes, y solo de manera excepcional, cuando el monto de los honorarios no es acordado, su pago se formulará conforme al arancel respectivo, y en su defecto, tomando en cuenta las costumbres del lugar, la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, la situación económica del que recibe el servicio y la reputación que tenga adquirida el que lo prestó.

Adujo que los artículos señalados como inconstitucionales, al excluirse, privan de manera directa a cualquier profesionista de su derecho al pago de honorarios cuando en juicio no alcance a demostrar el monto que afirmó pactado con su cliente al celebrar el contrato de prestación de servicios, a pesar de que se encuentre demostrada la existencia del contrato, la prestación de los servicios, la profesión oficialmente acreditada y que el cliente no pagó los honorarios. Por lo tanto, de nada sirve que dichos numerales contemplen distintas formas para el pago de honorarios, si condicionan su aplicación a que no exista pacto entre las partes sobre el monto a pagar, o en juicio, a que se acredite que efectivamente se estableció un monto específico.

Si las normas impiden su “supletoriedad” o “subsidiariedad”, para el caso en que no se demuestre convenio sobre el monto de honorarios, entonces, dichos numerales inciden directamente en la violación a los derechos humanos de justa y lícita retribución por el trabajo realizado, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues permiten que se llegue al absurdo de que, a pesar de que exista evidencia probatoria sobre la celebración de un contrato de prestación de servicios, así como en relación con el efectivo cumplimiento de las obligaciones adquiridas, el profesionista no podrá recibir honorarios si no demuestra en el juicio el monto o importe exacto que afirmó convenido.

Refirió que los artículos impugnados, en tanto impiden su aplicación supletoria resultaban violatorios del derecho al trabajo, previsto por el artículo 5 Constitucional, también porque se sustentan en el uso de “categorías sospechosas”, en tanto representan una discriminación injustificada para los profesionistas (quienes tienen que reclamar sus honorarios en la vía civil), en relación con cualquier otro trabajo comúnmente asociado a la materia laboral.

Tercer concepto de violación . El solicitante del amparo refirió que no se estudiaron los verdaderos elementos de la acción de cumplimiento de contrato verbal de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios . Señaló que el monto exacto de los honorarios pactados y su demostración durante el juicio, no es un elemento de la acción y menos condiciona su procedencia. La Sala debió de declarar probada la acción intentada, tomando en cuenta los verdaderos elementos y naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, como de la acción de cumplimiento de dicho contrato y pago de honorarios.

La sentencia es violatoria de los derechos humanos referidos, porque se pasó por alto la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, conforme al cual, acreditar el monto de los honorarios no es determinante como elemento esencial de la acción, sino la existencia y eficacia del contrato de prestación de servicios profesionales, a partir de la demostración de la prestación de los servicios, que posibilita reclamar su cumplimiento en la vía judicial.

Sostiene que de una interpretación sistemática de la ley, la jurisprudencia y la doctrina puede concluirse que existen diversas opciones para determinar el monto de los honorarios, a fin de evitar declarar no probada la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios y pacto de honorarios a favor del abogado, por la única circunstancia de no haber demostrado en juicio el monto exacto que refirió en la demanda. Máxime que se ha dicho que, el servicio profesional y las retribuciones u honorarios, son un derecho humano del profesionista como contraprestación a los servicios prestados, que a su vez, se traduce en una obligación para el cliente que recibe los servicios; en consecuencia, dice, es indudable que debió declararse probada la acción, porque existen diversas formas y parámetros en que deben pagarse los honorarios, a fin de no dejar en estado de indefensión al profesionista que demostró haber prestado servicios a su cliente.

Cuarto concepto de violación. La parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 12, 13, 14 y 33 de la Ley para el cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla . En esencia, se dolió de que la autoridad responsable omitió analizar su petición de que se examinara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esas normas de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, que disponen el arancel conforme al cual se deben pagar honorarios profesionales cuando no haya convenio, respecto de las cuales adujo que violaban abiertamente el derecho humano al pleno ejercicio de una profesión remunerada y justa retribución, pues son normas expedidas desde el año de mil novecientos treinta y cuatro que, si bien se encuentran vigentes, resultan obsoletas pues establecen importes muy por debajo del salario mínimo general vigente en México para el año dos mil veinte.

La causa de pedir del quejoso al respecto, fue que el Tribunal Colegiado anticipara un estudio de constitucionalidad de dichos preceptos, para que no fueran aplicados en su perjuicio una vez que se determinara sobre la procedencia de su acción; sino que, para fijar sus honorarios, dado que no pudo demostrar que existió convenio verbal sobre su monto con el cliente fallecido, se ordenara el pago tomando en cuenta los parámetros del artículo 2521 del Código Civil para el Estado de Puebla, es decir, tomando en cuenta las costumbres del lugar, importancia del trabajo realizado, a la situación económica del que recibe el servicio y a la reputación del profesional que lo prestó, y en general las circunstancias particulares del caso como la complejidad del asunto laboral y su cuantía, conforme a las pruebas que obran en autos, lo cual, insistió, justificaría el porcentaje que solicitó en su demanda, o bien, en el último de los casos, permitiría fijar un porcentaje justo y digno a favor de dicha parte.

Quinto concepto de violación. En este, se hicieron valer violaciones procesales en el juicio de origen.

  1. De la demanda de amparo directo, por cuestión de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mismo que por proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la radicó y admitió a trámite, asignándole el número de expediente juicio de amparo directo 432/2021 .
  2. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinte se admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo promovida por la parte tercera interesada ROSA MARÍA MONTES PALESTINO , en su carácter de representante legal de los menores de edad ********** y ********** , y como albacea de la sucesión a bienes de ALEJANDRO FLORES HUERTA . La tercera interesada y adhesiva argumentó básicamente que su contraparte no probó su acción de cumplimiento de contrato verbal de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios, al no haber demostrado que se haya establecido la retribución por el supuesto servicio que alega, toda vez que dicha pretensión la basó en una prueba testimonial que careció totalmente de valor probatorio ya que se declaró desierta porque nunca presentó a los supuestos testigos que ofreció. Negó en términos genéricos todos los hechos, pruebas y argumentos que hizo valer su contrario ante el órgano de amparo.
  3. Por proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno al tomarse en consideración que ********** había alcanzado la mayoría de edad al momento de dicho acuerdo y, por ende, había concluido la representación que ejercía su madre ROSA MARÍA MONTES PALESTINO , se le requirió a fin de que ratificara la demanda del amparo adhesivo, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendría por no presentada en su nombre. Por diligencia de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, ********** dio cumplimiento al requerimiento precisado y manifestó hacer suya la demanda de amparo adhesivo hecha valer por su madre, y pidió que se le tuviera como quejoso adhesivo, en consecuencia se tuvo por ratificada la demanda de amparo adhesivo en cuanto a él concierne.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo las siguientes consideraciones:
  5. El Tribunal Colegiado señaló que no analizaría la inconstitucionalidad del artículo 2522 del Código Civil para el Estado de Puebla impugnado, porque el quejoso no expresó concepto de violación alguno.
  6. Respecto del artículo 2521 del Código Civil para el Estado de Puebla señaló que eran infundados los argumentos del solicitante del amparo.

Explicó que conforme a esa norma, “cuando no hubiere convenio”, los honorarios se regularan atendiendo a las costumbres del lugar, la importancia del trabajo realizado, la situación económica del que recibe el servicio y la reputación del profesional que lo prestó: lo anterior implica, dijo, que si en el caso se afirmó que existió convenio para el pago de honorarios, entonces no había razón para calcularlos atendiendo a los criterios restantes (se entiende, los previstos en esa norma 2521 o en la diversa 2522).

Sostuvo que contrario a lo que se hacía valer en los conceptos de violación, dicha regla no resulta violatoria del derecho de acceso a la justicia, ni representaba un obstáculo para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales.

Para sustentar lo anterior, luego de explicar lo que es la litis, así como el principio de congruencia que vincula al juzgador a resolverla conforme a las cuestiones efectivamente planteadas, en acatamiento del principio de plenitud que rige a la impartición de justicia conforme al artículo 17 constitucional; el Tribunal Colegiado estableció que el artículo 2521 del Código Civil para el Estado de Puebla no obstaculizaba el derecho de acceso a la justicia, sino que, por el contrario, era acorde con tal prerrogativa, porque prevé dos escenarios, de acuerdo con la postura que el profesionista adopte al reclamar el monto de sus honorarios: 1) Si éste manifiesta en su demanda que existió convenio, entonces el pago de los honorarios habrá de hacerse conforme a dicho acuerdo (si se demuestra); y 2) Si el profesionista expresa que no existió convenio, entonces, el pago de los honorarios se calculará, mediante la valoración conjunta de las costumbres del lugar, la importancia del trabajo realizado, la situación económica del que recibió el servicio, y la reputación del profesionista.

Por tanto, dijo, el pronunciamiento que haga el juez respecto a la procedencia o no del cobro de honorarios, dependerá de los planteamientos en los que el actor profesionista hubiera sustentado su reclamo, a los que el juzgador debe sujetarse para dar cumplimiento al principio de congruencia que rige las sentencias.

Consideró que si el artículo permitiera que el órgano jurisdiccional analizara primero si el actor demostró el pacto de “intereses” (sic) que afirmó en su demanda y, en caso de que no sea así, procediera a calcular los honorarios conforme a los factores consistentes en las costumbres del lugar, la importancia del trabajo realizado, la situación económica del que recibió el servicio, y la reputación del profesionista, entonces sí se podría sostener la inconstitucionalidad del precepto, pero no en contra del actor, sino del demandado, pues se permitiría que el órgano jurisdiccional, a conveniencia de una de las partes, se apartara de la litis, por ello, refirió, resultaba ajustado a la Constitución que el precepto analizado limite la posibilidad de condenar subsidiariamente al pago de honorarios, cuando el actor no demuestre su afirmación en el sentido de que existió un convenio para su pago.

  1. Pese a que el órgano de amparo había establecido al inicio de su estudio que no examinaría el artículo 2522 del Código Civil menciondo, en su análisis señaló que respecto de la impugnación a los artículos 2521 y 2522, que se impugnaban como violatorios del derecho al trabajo previsto por el artículo 5° Constitucional, afirmándose que se sustentaban en “categorías sospechosas”, en tanto representaban una discriminación injustificada para los profesionistas (quienes tienen que reclamar sus honorarios en la vía civil), en relación con cualquier otro trabajo comúnmente asociado a la materia laboral, el tribunal declaró infundado el planteamiento. En esencia, explicó que el contrato de prestación de servicios profesionales y el contrato laboral, son de naturaleza distinta, y que el profesional y el trabajador se encuentran en posiciones también diferentes; de ahí que no sean figuras jurídicas que permitan arribar a la inconstitucionalidad de la norma por discriminación.
  2. En relación con el cuarto concepto de violación, en el que se impugnaron como inconstitucionales los artículos 12, 13, 14 y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos, esto, porque si bien era cierto que la responsable no hizo el estudio que se le pidió sobre ellos en el recurso de apelación, no era procedente conceder el amparo por ello, pues al estar planteada la inconstitucionalidad en el juicio de amparo, correspondía a ese Tribunal Colegiado pronunciarse al respecto. Y en ese sentido, la inoperancia de los planteamientos derivaba de que no procedía examinar la constitucionalidad de esas normas porque no habían sido aplicadas en el acto reclamado.
  3. Por otra parte, también desestimó como inoperantes en parte e infundados en otra, el resto de los conceptos de violación aducidos para controvertir la legalidad de la sentencia reclamada.
  4. Determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso y declaró sin materia el amparo adhesivo que hizo valer la parte tercera interesada.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ALFREDO PEREA HUERTA , por su propio derecho, y en su carácter de representante legal de la persona moral PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL , el diecisiete de junio de dos mil veintidós presentó recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito.
  6. En su “AGRAVIO ÚNICO”, la parte recurrente refirió que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto de los artículos 2521 y 2522 del Código Civil del Estado de Puebla para sostener su constitucionalidad, es incorrecta, ilegal y contraria a los derechos humanos de justa retribución por el trabajo, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues las normas sí son inconstitucionales. Para sustentar su postura, argumenta:
  7. En principio señaló que el derecho humano al pleno ejercicio de una profesión remunerada implica el derecho a gozar de un trabajo independiente con justa retribución o retribución lícita, y esta última consiste en la potestad que tiene todo profesionista de recibir una retribución adecuada y proporcional al trabajo o servicio profesional desarrollado a favor de otro particular o del propio Estado. Afirma que la obligación del Estado de garantizar el derecho al trabajo no hace una distinción entre las diversas formas en que se manifiesta este derecho, es decir, aun cuando el ejercicio de una profesión de forma independiente y el trabajo subordinado, tienen aspectos propios; la Constitución y los tratados internacionales protegen el derecho al trabajo desde una perspectiva social, tanto el trabajo subordinado como cualquier otra forma de trabajo como las independientes o la prestación de servicios profesionales, mismos que se reclaman en el ámbito privado. Sobre esa base, aduce que el derecho humano que debe de salvaguardarse es el de pleno ejercicio de una profesión remunerada y su derecho concurrente a una remuneración lícita y justa; por lo que la resolución impugnada, en la que el Tribunal Colegiado interpreta los artículos 2521 y 2522 del Código Civil para el Estado de Puebla para sostener su constitucionalidad, se aparta de dar cumplimiento al goce de recibir la remuneración por los servicios prestados por el profesional.
  8. Sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la inconstitucionalidad de los artículos 2521 y 2522 del Código Civil del Estado de Puebla, desde una perspectiva integral, pues la litis en relación con la constitucionalidad de normas es abierta, no una instancia de casación o legalidad, sino que debe tener lugar un verdadero análisis sobre posibles violaciones a derechos humanos; cuando se impugnan normas legales la litis abierta en la instancia constitucional deriva de que los procesos de esta naturaleza no pueden verse como cualquier proceso entre las partes, pues más allá de lo alegado o no, se trata de un medio de control constitucional por excelencia, en el que los juzgadores en esta instancia deben valorar los conceptos planteados y reafirmar su compromiso en materia de derechos humanos, en consecuencia la Suprema Corte tiene la facultad de redimensionar y restructurar el objeto de la controversia bajo el principio de congruencia y puede estudiar el asunto bajo determinadas perspectivas a fin de estudiar el derecho humano sometido a su estudio, ya que cuenta con un mayor ámbito de libertad para estudiar el recurso de revisión en la forma que se planteó, prescindiendo de lo previamente planteado y resuelto por el Tribunal Colegiado.
  9. Argumenta que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de los artículos 2521 y 2522, al referir que en dichos artículos se hacen patentes dos escenarios que son hipótesis excluyentes , la primera si el profesionista manifiesta en su demanda que existió convenio y la segunda, si el profesionista expresa que no existió convenio, sin embargo, a decir del recurrente, de ninguna parte del artículo 2521 del multicitado Código se señala que el profesionista deba de expresar o manifestar que existió o no convenio de honorarios.
  10. Sostiene que la interpretación del Tribunal Colegiado en el sentido de que conforme a las normas, no cabe su subsidiariedad , es decir, que no es posible la aplicación subsidiaria de los criterios que disponen para el pago de honorarios, y por tanto, si en el juicio se afirma que existió convenio verbal sobre el monto y no se demuestra, pese a encontrarse acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y el cumplimento de las obligaciones adquiridas por el profesionista, no puede condenarse conforme a las normas impugnadas, se trata de una interpretación inconstitucional, por violatoria de los derechos humanos al trabajo y a una justa retribución o remuneración a la que tiene derecho el profesionista que desempeñó servicios profesionales a favor de otra persona, pues se le priva de ese derecho al estimar que si se afirmó que hubo convenio y no se demuestra, no proceda el pago de honorarios, por no poder aplicar las demás reglas reguladoras de éstos, a pesar de haber demostrado la existencia del contrato, la prestación del servicio, la profesión oficialmente acreditada y que el cliente no pagó los honorarios.
  11. Aduce que la interpretación de las normas en el sentido de que no se pueden aplicar en forma subsidiaria también incide directamente en la violación de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya que se llega al absurdo de que a pesar de que exista evidencia sobre la celebración del contrato y del cumplimiento de las obligaciones, el profesionista no podrá recibir una retribución lícita y justa en caso de no demostrar el importe exacto que se pactó, haciendo nugatorio lo demostrado en el juicio. La autoridad judicial, dice, debe, conforme a las normas referidas, llevar a cabo una regulación oficiosa del monto de los honorarios que deben de ser pagados al profesionista, salvaguardando el derecho al pleno ejercicio de una profesión remunerada y a fin de no generar explotación del hombre por el hombre, aun y cuando el quejoso no pudo acreditar el monto de los mismos.
  12. El recurrente cita algunas tesis de jurisprudencia en las que se hace referencia a una serie de parámetros para evaluar las tasas de interés pactadas en los títulos de crédito y determinar si resultan notoriamente excesivas, y señaló que tales criterios son aplicables de manera análoga en el sentido de que la Suprema Corte ante el escenario de un interés usurario en la suscripción de un pagaré determinó que se estimaran los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento y aplicándolos para prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, en donde el Juez debe de proceder de oficio a inhibir la condición usuraria apartándose del interés pactado y reduciéndolo prudencialmente a una tasa no excesiva, conforme a las circunstancias particulares del caso concreto. De manera que dicho análisis puede ser aplicado para determinar el importe de los honorarios del abogado, a fin de que de oficio el juez fije el importe de los honorarios de manera prudente, que no resulte excesiva y conforme a las circunstancias particulares del caso y conforme al caudal probatorio, de manera que se satisfaga el derecho del profesionista a recibir un pago proporcional por la prestación de sus servicios.
  13. Reitera que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los preceptos controvertidos, para sostener su constitucionalidad, es incongruente y deriva de tecnicismos y formulismos estrictos que son violatorios del artículo 17 constitucional, la cual, incidió en su incorrecta aplicación en el ámbito de legalidad, siendo que la interpretación constitucional de dichos artículos debería de llevar a regular los honorarios a través de los parámetros establecidos en el artículo 2521 de dicho ordenamiento, para proteger su derecho a una indemnización justa por los servicios prestados, por lo que solicitó la revocación de la sentencia reclamada, pidiendo además que se aplique en su favor la suplencia de la queja al violarse en su perjuicio el artículo 5 constitucional.
  14. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro Presidente emitió el acuerdo de siete de julio de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación, ordenó su registro bajo el número 3412/2022 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.
  15. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución.
  16. COMPETENCIA
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, en la que se alega subsiste una cuestión de constitucionalidad, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.
  18. OPORTUNIDAD
  19. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el tres de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el seis de junio de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete al veinte de junio de dos mil veintidós, descontándose los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  20. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado de conocimiento el diecisiete de junio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  21. LEGITIMACIÓN
  22. La recurrente, en su calidad de parte formal y material en el juicio de amparo directo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en la inteligencia que éste lo suscribe el propio quejoso, así como su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, persona que tiene reconocida su personalidad ante el tribunal de amparo conforme se advierte del proveído de diez de marzo de dos mil veinte dictado en dicho juicio.
  23. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto sí reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  25. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
  26. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  27. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.
  28. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el estudio de aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  30. En el caso, en la demanda de amparo se cuestionaron como inconstitucionales los artículos 2520, 2521 y 2522 del Código Civil para el Estado de Puebla a partir de la interpretación que hizo de ellos la autoridad responsable, bajo el argumento toral de que prevén reglas rígidas que no permiten su aplicación “supletoria” o “subsidiaria” para efectos del pago de honorarios en juicio.
  31. El Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación y, si bien en principio señaló que no analizaría uno de los preceptos por no advertir concepto de violación (artículo 2522), y por otra parte, omitió hacer algún pronunciamiento en relación con el diverso artículo 2520, lo cierto es que en su estudio finalmente sí hizo una interpretación que envuelve el entendimiento de las tres normas controvertidas, aun cuando finalmente sólo haya sostenido en forma expresa la constitucionalidad de aquellas que estimó no podían ser aplicadas en el caso como lo pretendía el quejoso (2521 y 2522). Y lo resuelto en la sentencia de amparo es controvertido en el recurso de revisión, como se verá, con causa de pedir suficiente para permitir un examen de fondo sobre dicho tópico de constitucionalidad.
  32. Por otra parte, el diverso requisito de interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos también se satisface, pues el asunto potencialmente permitirá generar un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en tanto que no existen en este Alto Tribunal criterios vinculantes sobre la regularidad constitucional de los preceptos controvertidos.
  33. Bajo estas consideraciones, a continuación, se estudia la cuestión de constitucionalidad planteada.
  34. ESTUDIO DE FONDO

Problema Jurídico: La regularidad constitucional de los artículos 2521 y 2522 del Código Civil para el Estado de Puebla, a partir de su correcta interpretación conforme al sistema a que pertenecen.

Parámetro de regularidad constitucional.

  1. La cuestión constitucional que se plantea para examen en este recurso implica atender al contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en específico el derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 constitucional, y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, preceptos que establecen lo siguiente:

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

…”

Artículo 8:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

…”

Artículo 25 :

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

…”

  1. La garantía de tutela jurisdiccional es el derecho público subjetivo de toda persona para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa, y se ejecute la decisión .
  2. Asimismo, se ha dicho que el mandamiento establecido en el mencionado artículo 17 constitucional en relación a que los tribunales estén expeditos , se refiere a que los mismos se encuentren libres de estorbo o embarazo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, no supedite a condición alguna, el acceso a los tribunales, de manera que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores al acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, sin que todos los requisitos puedan considerarse inconstitucionales, pues se salvaguardan aquellos que están encaminados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos .
  3. Ahora bien, el acceso a la justicia debe entenderse como un instrumento que permite hacer justiciables el resto de los derechos y por ende, se consolida, fundamentalmente, como el derecho humano a contar con los medios judiciales necesarios, adecuados y efectivos que aseguren el goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en el orden jurídico nacional e internacional, naturalmente, la protección judicial de los derechos humanos .
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de acceso a la justicia, cuenta con dos componentes principales : i) el derecho de todas las personas a que instancias judiciales competentes determinen sus derechos y obligaciones, en procedimientos de cualquier naturaleza, con pleno respeto a las garantías que le dan contenido al debido proceso; y ii) el derecho de todas las personas a la protección judicial de los derechos fundamentales, esto es, al derecho a contar con un recurso judicial efectivo ante autoridad judicial competente, que les ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
  5. Respecto del segundo componente, es decir, el derecho de acceso a la justicia para la protección judicial de los derechos fundamentales , su alcance se concreta en la posibilidad real de acceder a un mecanismo judicial que pueda ser efectivo para que la autoridad competente emita una decisión vinculante que determine si ha habido o no una violación a algún derecho humano y que, en caso de ser encontrada una violación, el mecanismo judicial sirva para restituir a la persona quejosa en el goce de su derecho y para reparar integralmente las violaciones.
  6. En ese sentido, se distingue entre el derecho de acceso a la justicia en su aspecto formal y material, ya que la obligación del Estado mexicano de proporcionar un medio judicial de protección de los derechos fundamentales, no se agota con la mera existencia de tribunales y procedimientos formales, ni con la posibilidad de acudir ante éstos, y que la autoridad de respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a la solicitud de un particular, sino que además se debe garantizar que los medios para la protección judicial de los derechos fundamentales den resultados o respuestas efectivas frente a las violaciones a los derechos humanos, y que la autoridad judicial haga cumplir de manera efectiva esas resoluciones.
  7. En consecuencia, dado que estos dos aspectos se complementan y atendiendo al principio constitucional de interdependencia de los derechos humanos previsto en el artículo 1 constitucional , es claro que cualquier violación a la dimensión formal del derecho de acceso a la justicia puede impactar en la dimensión material de tal derecho.
  8. Por otra parte, en el artículo 5 constitucional se puede englobar el derecho de todo profesionista a percibir una remuneración por la prestación de sus servicios, en los siguientes términos:

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

…”

  1. En torno a este precepto constitucional, esta Primera Sala ha reconocido que en él se prevé un derecho de libertad de las personas (sean físicas o morales), para dedicarse a una actividad productiva que les provea la satisfacción de sus necesidades, sea industrial, de comercio, profesional o de trabajo; así como también el derecho de apropiarse y aprovechar para sí el producto de esa actividad, en el que la persona ha aplicado su ingenio, su creatividad, su intelecto, su destreza, sus habilidades, conocimientos o su esfuerzo físico .
  2. Esta Primera Sala también ha estableció que la limitación impuesta a esa libertad es la ilicitud de la actividad, es decir, que ésta no sea contraria a las leyes de orden público o a las buenas costumbres, por lo cual no se reconoce derecho alguno a quien se dedique a alguna actividad de carácter ilícito en sí misma.
  3. De acuerdo con el texto de la propia norma constitucional, se ha precisado que el ejercicio de una actividad, aunque lícita, puede llegar a vedarse cuando afecte derechos de tercero, previo juicio en el que se emita una resolución judicial que así lo determine. La veda de una actividad lícita también puede provenir de una resolución gubernativa de carácter administrativo, emitida en términos de las leyes, cuando con su ejercicio se afecten derechos de la sociedad.
  4. Por otra parte, la privación del producto del trabajo sólo se justifica si proviene de una resolución emitida en el contexto de un procedimiento judicial, para la protección de derechos preferentes, como el de alimentos, o los derechos de terceros.
  5. En ese mismo sentido, en el artículo 5º constitucional se prohíbe obligar a alguien a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
  6. Disposición consecuente con el derecho de libertad, en que sólo por el consentimiento de una persona podría permitirse su sacrificio para prestar un servicio sin retribución a cambio. Consentimiento el cual debe ser prestado de manera plena, es decir, sin vicios como el error, dolo, engaño o violencia, y que se mantiene vigente mientras esa voluntad no se revoque y quien la prestó no se niegue a realizar o continuar el trabajo o servicio sin retribución.
  7. Así, el derecho a la retribución está determinado por la realización de un trabajo personal a favor de otro u otros, a menos que expresamente se haya consentido, sin vicios de la voluntad, en no recibir contraprestación alguna.
  8. Lo anterior no tiene aplicabilidad en las actividades o servicios que por disposición constitucional deben prestarse sin retribución a cambio, como ciertos servicios públicos (funciones electorales y censales con excepción de los profesionales) o las que se imponen como pena en una sentencia judicial .
  9. Consideraciones de esta Sala que concuerdan con lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha determinado que el derecho a la libertad de trabajo que consagra el artículo 5°, primer párrafo, de la Constitución General de la República no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

La correcta interpretación de las normas controvertidas.

  1. Esta Primera Sala ha sostenido en su jurisprudencia que, cuando en el amparo directo en revisión se impugna una norma legal, como primer paso en el estudio de constitucionalidad, se torna necesario establecer su correcta interpretación , a efecto de estar en aptitud de proceder a su escrutinio, pues es posible que el tribunal colegiado (o el propio justiciable) no haya hecho un entendimiento correcto de su contenido ; o bien, es factible que admitiendo la norma más de una interpretación, no se haya elegido la que resulte más acorde con los principios y disposiciones constitucionales . En ese sentido, se ha dicho que la Suprema Corte debe corregir esa interpretación, máxime cuando de ella depende la impugnación de inconstitucionalidad de la ley.
  2. En el caso, es preciso proceder conforme a lo anterior, para examinar si las imputaciones de inconstitucionalidad que la recurrente atribuye a los preceptos controvertidos, a partir de la interpretación que hizo el tribunal de amparo, son fundadas o no, pero sobre la base de su correcto entendimiento.
  3. Así, la cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en responder a la siguiente interrogante: ¿ La interpretación del artículo 2521 del Código Civil para el Estado de Puebla que realizó el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida que tácitamente envuelve el entendimiento de los diversos 2520 y 2522 es inconstitucional, por violatoria del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y al derecho a recibir una retribución o remuneración por la prestación de los servicios profesionales brindados al cliente por el profesional?
  4. La respuesta a la anterior pregunta resulta afirmativa.
  5. Para sustentar dicho aserto, se estima pertinente recordar que en el caso, el actor en el juicio de origen planteó una acción que denominó: “de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios”, en la que básicamente sostuvo que el uno de marzo de dos mil diez celebró un acuerdo de voluntades en forma verbal con ALEJANDRO FLORES HUERTA , a efecto de asesorarlo y representarlo jurídicamente como mandatario judicial en la promoción de un juicio laboral por despido injustificado contra la fuente de trabajo de éste, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Estado de Puebla, así como ante cualquier otro trámite o proceso ante autoridad laboral o administrativa, necesarios o que derivaren del juicio laboral, incluyendo el juicio de amparo directo o indirecto.
  6. La parte quejosa señaló que en dicho contrato verbal, las partes acordaron que los honorarios se cubrirían en las instalaciones de la moral prestadora de servicios profesionales, al finalizar el juicio laboral, y estos serían equivalentes al 45% del pago que la parte demandada efectuara a favor del cliente una vez dictado el laudo, o tramitada la ejecución forzosa del mismo, y en su caso, dicho porcentaje se cancelaría en caso de que el cliente optara para celebrar un convenio con la demandada antes de dictarse el laudo, o durante la etapa de su ejecución.
  7. Asimismo, refirió que las partes acordaron que en el supuesto de que el cliente optara por revocar en el juicio laboral el poder otorgado a los Licenciados ALFREDO PEREA HUERTA , BERNARDO BOJALIL y a los demás empleados de la moral PEREA & BOJALIL ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL , o bien, diera por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales antes de concluido el juicio laboral o después de dictado el laudo, el Señor ALEJANDRO FLORES HUERTA cubriría a favor de PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL , la cantidad proporcional al 45% de las prestaciones reclamadas y los salarios vencidos (generados) en el juicio laboral, hasta la fecha en que fuera cubierto dicho pago a favor de la parte profesionista, más el importe correspondiente al IVA (Impuesto sobre el Valor Agregado).
  8. A efecto de justificar su derecho al pago de honorarios, el actor expuso todas las actuaciones que él y el equipo de trabajo de la parte actora (despacho jurídico) realizaron en cumplimiento al acuerdo de voluntades para la efectiva prestación de los servicios profesionales en el juicio laboral, el cual representó al cliente hasta la obtención de un laudo favorable firme (incluida la tramitación de juicios de amparo), el cual señaló se encontraba en etapa de ejecución.
  9. Sin embargo, dijo, antes de que se lograra el cumplimiento del laudo laboral, su cliente falleció, y pese a que él siguió actuando en su representación, con posterioridad, la sucesión a bienes de éste, por conducto de la albacea (esposa del finado), revocó el mandato otorgado a él y demás profesionistas empleados de la moral (despacho jurídico) en el juicio de trabajo y nombró nuevos representantes, sin que se le hubieran cubierto los honorarios convenidos, los cuales demandó a dicha sucesión en el juicio ordinario civil.
  10. Como se ha expuesto también en los antecedentes, en la sentencia de primera instancia se estimó no acreditada la acción referida, básicamente, considerando que si el actor afirmó en su demanda que existió un convenio verbal en el que el profesional y el cliente acordaron el monto de honorarios reclamado en el juicio, éste se colocó en la hipótesis del artículo 2520 del Código Civil para el Estado de Puebla; y por tanto, si no demostró la existencia de ese acuerdo sobre el monto de los honorarios, su acción no podía prosperar.
  11. Para ilustrar lo anterior, se hace notar que el juez de primera instancia sostuvo:

En relación al primero de los elementos de la acción deducida consistente en la acreditación de quien presta el servicio sea profesional para la rama a que fue contratado, se encuentra acreditado en el juicio, al tenor de la copia certificada por el Notario Público de la Cédula Profesional número 2400897, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con la que se acredita que ALFREDO PEREA HUERTA es Licenciado en Derecho…

En relación al segundo de los elementos de la acción ejercitada, consistente en que se haya celebrado el contrato, en el que se haya determinado el servicio a prestar y la retribución debida por ese servicio, no se encuentra acreditada en el juicio, por las razones de índole legal siguientes: En relación a la primera parte del segundo elemento consistente en el que se haya celebrado el contrato, se encuentra acreditada en el presente juicio, toda vez que de la documental pública consistente en la copia certificada deducidas del expediente laboral D-6/131/2010 de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, relativo al Juicio Laboral promovido por ALEJANDRO FLORES HUERTA en contra de la Sociedad Mercantil denominada ARMENTA AUTOMOTRIZ, Sociedad Anónima de Capital Variable, se acredita que ALFREDO PEREA HUERTA y BERNARDO BOJALIL DAOU fueron nombrados como apoderados del trabajador ALEJANDRO FLORES HUERTA e intervinieron en el procedimiento laboral, como consta de las diligencias, autos y acuses de recibos realizados en el citado expediente, En tal virtud, se demuestra la existencia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales , así como, el hecho específico del patrocinio consistente en la tramitación del Juicio Laboral D-6/131/2010 de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, promovido por ALEJANDRO FLORES HUERTA, en contra de la Sociedad Mercantil denominada ARMENTA AUTOMOTRIZ, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por lo que hace a la segunda parte del segundo elemento consistente en el que se haya establecido la retribución debida por el servicio prestado, éste no se encuentra acreditado en el juicio, toda vez que la parte actora pretendió demostrarlo con la prueba testimonial a cargo de MARIANA FLORES HUERTA y NEUS MARÍA DEL PILAR CORTÉS LIMÓN, ya que manifestó en el segundo punto, último párrafo de hechos de la demanda que el contrato verbal se celebró en las instalaciones del despacho que ocupaba en ese entonces, ubicadas en Calle Río Jamapa número cinco mil quinientos diez, Colonia Villa Carmel de esta Ciudad, ante la presencia de varias personas, entre ellas MARIANA FLORES HUERTA y NEUS MARÍA DEL PILAR CORTÉS LIMÓN; sin embargo, dicha probanza careció de valor probatorio, toda vez que el oferente de la prueba no presentó a sus testigos el día y hora señalado para su desahogo, motivo por el cual en la audiencia trifásica, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, fue declarada desierta.

Por tanto, de la referida prueba testimonial no se obtiene dato o elemento alguno que beneficie a la parte actora para demostrar que con fecha primero de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho horas, celebró Contrato Verbal de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en su carácter de Director General y representante legal de la moral denominada PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL, en calidad de profesionista y ALEJANDRO FLORES HUERTA como el cliente, y en el que convinieron como pago por los servicios que se prestarían el equivalente del cuarenta y cinco por ciento que el trabajador recibiera una vez dictado el laudo o tramitada la ejecución forzosa del mismo, dicho porcentaje también se calcularía en caso de que el trabajador optara por celebrar un convenio con la sociedad mercantil demandada en el juicio laboral, y en caso de revocar a los profesionistas nombrados en el expediente laboral, el cliente ALEJANDRO FLORES HUERTA cubriría a favor de la razón social parte actora la cantidad proporcional al cuarenta y cinco por ciento de las prestaciones reclamadas en el citado juicio laboral; de igual manera, que al momento de cubrir los honorarios, el cliente cubriría el importe correspondiente al impuesto al Valor Agregado para ser trasladado a la Autoridad Fiscal.

Por tanto, al no existir otro medio de prueba que justifique que entre ALFREDO PEREA HUERTA por su propio derecho y en su carácter de Director General y Representante Legal de la razón social denominada PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL en calidad de profesionista y ALEJANDRO FLORES HUERTA como el cliente hayan fijado el cuarenta y cinco por ciento como pago por los servicios prestados por el profesionista en el Juicio Laboral
D- 6/131/2010 de la Junta Especial número seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por todo ello, resulta insuficiente su sólo dicho para tener por acreditada la segunda parte del segundo de los elementos de la acción deducida consistente en la retribución por los servicios prestados por el profesionista, en aplicación del principio contenido en el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, consistente en que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción y a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.
En consecuencia, se concluye que la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Prestación de Servicios Profesionales y Pago de Honorarios ejercitada por ALFREDO PEREA HUERTA por su propio derecho y en su carácter de Director General y Representante Legal de la razón social denominada PEREA & BOJALIL ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL, no fue acreditada en el juicio, ya que no demostró la segunda parte del segundo de los elementos de la acción deducida consistente en el quantum por los servicios prestados por el profesionista el referido Juicio Laboral…”

  1. Por otra parte, la Sala de apelación (en el recurso interpuesto por la parte actora), confirmó la sentencia de primer grado, a su juicio, porque de una interpretación sistemática de los artículos 2520, 2521 y 2522 del Código Civil para el Estado de Puebla, se advertía que regulaban situaciones fácticas distintas, por tanto, si la acción se instaba con base en la regla del primero (2520, relativo a la existencia de convenio), ello excluye la aplicación de los diversos artículos 2521 o 2522 del mismo ordenamiento, pues no se puede atender a ellos en forma subsidiaria, ya que cada uno regula hipótesis distintas, y debe estarse a aquella en la que el actor sustentó su acción, de lo contrario se permitiría al juez variar la litis.
  2. La siguiente transcripción ilustra lo decidido en el recurso de apelación:

“…