AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3412/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3412/2022

Fecha: 19-Oct-2022

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES

Alegaciones que son infundadas, ya que es inexacto que para que proceda la condena a la demandada respecto de los honorarios profesionales, resulte bastante la existencia de la prestación de servicios profesionales, la justificación de la calidad de abogados de los prestadores del servicio y la omisión del pago de los honorarios por parte del que lo recibió; sino por el contrario, acorde a los hechos que conformaron la acción, sí resultaba indispensable que la parte accionante acreditara el importe de honorarios que afirmó que pactó con su cliente.--- Para demostrar lo anterior es necesario ver el contenido de los artículos 2520, 2521 y 2522 del Código Civil para el Estado, que a la letra dicen.--- --- Preceptos de cuya interpretación sistemática y funcional, se advierte, sin lugar a dudas, como regla general que los honorarios se pagaran de acuerdo a lo convenido por los contratantes; y de manera excepcional, cuando el mismo no es acordado, su pago se formula conforme al arancel respectivo, y en su defecto, tomando en cuenta las costumbres del lugar a la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, a la situación económica del que recibe el servicios y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo prestó.--- Lo cual se traduce en que el mnto (sic) de los honorarios se fija:--- Por convenio, y sólo a falta de éste;--- De acuerdo al arancel respectivo, y en defecto de este;---
Conforme a las costumbres del lugar, la importancia del trabajo, la posibilidad económica del cliente y la reputación del profesional.--- Es decir, que exclusivamente cuando no existe convenio es cuando puede proceder el pago de los honorarios de acuerdo a otras formas diversas al acuerdo de voluntades.--- Bajo esa premisa, debe distinguirse que la parte actora invocó la existencia de un pacto en el monto de los servicios prestados, pues afirmó que convino con su cliente como retribución el cuarenta y cinco por ciento del importe que por laudo favorable se llegara a obtener.--- Afirmación que por sí misma excluye la posibilidad de que los honorarios se paguen conforme a alguna de las formas indicadas en los incisos b) y c) apuntados con antelación; pues, se reitera que ello está condicionado a que no exista pacto. pero en el asunto la parte actora afirmó que sí lo hubo.--- De manera que, contrario a lo pretendido por el apelante, especialmente en el asunto que se revisa, no basta la prestación del servicio, la calidad de abogado del prestador y la omisión del pago del cliente, Sino que era imprescindible que justificara el monto de honorarios que afirmó que pactó con su cliente, tal como lo exige el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al disponer que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción.--- Lo anterior explicado no pretende desconocer la gama de Derechos Humanos que invoca la parte apelante, en específico los de libertad de trabajo y retribución digna -tanto de la persona física como los conducentes a la persona moral, esta última en términos de la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) de rubro: “ .”- sino patentizar el derecho sustancial al que se ajusta el supuesto planteado en la demanda, así como la carga procesal del accionante.--- Más aún que no debe perderse de vista que el actor tuvo la oportunidad de justificar el monto de los servicios convenidos, y si no lo hizo por causas imputables a él, ya que la prueba testimonial respectiva fue declarada desierta por no haber presentado a los testigos como se había comprometido al ofrecer dicha prueba, debe entonces soportar las consecuencias de su actuar.--- Es observable al respecto, por analogía, la tesis I.11o.C.137 C del Décimo Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito, consultable en la página 1537, Tomo XXII, septiembre de 2005, del semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro 177193, de rubro y texto: .--- Del mismo modo, debe resaltarse que la interpretación que se ha realizado de los artículos 1520 1521 y 1522 del Código Civil para el Estado, resulta clara en la medida en que se especifica la carga probatoria que corresponde al accionante de acuerdo a su causa de pedir, es decir, cuando existe convenio en el monto de los honorarios corresponde al accionante acreditarlo; lo cual deja de lado que pueda caber una interpretación como la que pretende el apelante, relativa a que no debe acreditar el monto de los honorarios, puesto que de concederle la razón equivaldría a permitir que modifique las bases de su acción y subsane su actuar deficiente.--- Igualmente, debe decirse que la interpretación hecha por este Tribunal, tampoco desconoce el derecho del profesionista de cobrar sus honorarios, ni pretender dejarlo en estado de indefensión por no permitirle el cobro, sino que debe ponderarse que el demandante, ahora apelante, tuvo la oportunidad de hacerlo (sic) valer su derecho y obtener el cobro mediante sus propios hechos fundatorios y conforme a la legislación aplicable, esto es, que conforme a lo explicado, el derecho lo hizo valer conforme al artículo 2520 del Código Civil para el Estado, que dispone el pacto del monto de la retribución de común acuerdo. Ahora bien, el pago conforme al arancel o a las costumbres del lugar, la importancia del trabajo, la posibilidad económica del cliente y la reputación del profesional, está reservado para quienes no convinieron la suma de la retribución; por lo cual es inexacto que el recurrente pretenda sustraerse de las normas aplicables al caso en concreto que invocó. Aún más la interpretación adoptada por este órgano colegiado es acorde, incluso, con la tesis que invoca el apelante puesto que en la misma también se hace referencia clara a que sólo a falta de convenio, el pago de los servicios profesionales puede realizarse conforme al arancel respectivo o de acuerdo a las costumbres del lugar, la importancia del trabajo, la posibilidad económica del cliente y la reputación del profesional.--- Al efecto, se transcribe enseguida la tesis VI.1o.C.145 C (9a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en la página 1164, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro 160230, de rubro y texto: “ .--- Resulta también observable al respecto la tesis VII.3o.C.43 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 1613, Tomo XX, Agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro 180876, de rubro y texto: “ .--- Cabe reiterar también que la interpretación que pretende el recurrente, sería adecuada en el caso en el que las partes no hubiesen pactado el monto de los honorarios, pues en ese supuesto sí sería suficiente la prestación del servicio, la calidad de abogado del prestador y la omisión de pago del cliente, pero se insiste que en el asunto que se revisa se está la hipótesis en que el actor aseveró la existencia de un convenio en la retribución.--- Por todo lo expuesto es que se afirma que los agravios analizados en este apartado deben desestimarse.

…"

  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas en el juicio de amparo, y particularmente al interpretar el artículo 2521, sostuvo esencialmente que dicho artículo no obstaculizaba el derecho de acceso a la justicia, si no que se encontraba acorde al mismo, ya que se preveían dos escenarios de acuerdo con la postura que el profesionista asumiera:
        1. Si éste manifiesta en su demanda que existió convenio, entonces el pago de los honorarios habrá de hacerse conforme a dicho acuerdo (si se demuestra); y

2. Si el profesionista expresa que no existió convenio, entonces, el pago de los honorarios se calculará, mediante la valoración conjunta de las costumbres del lugar, la importancia del trabajo realizado, la situación económica del que recibió el servicio, y la reputación del profesionista, importancia del trabajo realizado, la situación económica del que recibió el servicio, y la reputación del profesionista.

  1. En ese sentido el Tribunal Colegiado señaló que el pronunciamiento que haga el Juez respecto a la procedencia o no de los honorarios, dependerá de los planteamientos del actor profesionista y que de esa manera el órgano judicial cumplía con el principio de congruencia, sin ir más allá de los planteamientos formulados por las partes, considerando ajustado a la Constitución que el precepto analizado limitara la posibilidad de condenar subsidiariamente el pago de honorarios, cuando el actor no demuestre que hubo convenio.
  2. Y por último, se hace notar que la causa de pedir esencial que puede colegirse de los agravios del recurrente, se hace consistir en que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado evidencia la inconstitucionalidad de los preceptos, particularmente del 2521 y 2522, porque se demuestra que éstos contienen reglas rígidas, que no permiten la aplicación “supletoria” o “subsidiaria” de sus hipótesis, en el caso en que no logre demostrarse por el profesional el convenio sobre el monto de honorarios; pues ello permite que, pese a que se acredite la existencia de la relación jurídica de prestación de servicios, y la efectiva prestación de éstos , el profesional no obtenga los honorarios que le corresponden, lo que resulta contrario al derecho humano de justa retribución por el trabajo en un sentido genérico, referido a la prestación de servicios, así como los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
  3. Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado no fue correcta , por ende, no resulta constitucional.
  4. Esto, porque si bien es cierto que las distintas normas que regulan los honorarios por la prestación de servicios profesionales en el Código Civil para el Estado de Puebla, regulan hipótesis fácticas distintas; lo cierto es que, se trata de normas unidas por una relación lógica de subsidiariedad , que válidamente permite su aplicación en el orden en ellas indicado , para determinar el pago que corresponde por honorarios en el juicio en que se pretende su pago, cuando no se demuestre la actualización de la hipótesis legal relativa a la existencia de convenio sobre el monto de los honorarios, desde luego, siempre que esté demostrada: la existencia de la relación jurídica de prestación de servicios, la prestación efectiva de éstos; la calidad profesional del prestador del servicio; y la falta de pago; de lo contrario, entender el sistema normativo como excluyente , sin posibilidad de la aplicación subsidiaria de sus supuestos, sí lo torna violatorio de los derechos fundamentales de justa retribución por el trabajo, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
  5. Para justificar lo anterior, es necesario atender al contenido normativo de los tres preceptos que fueron impugnados en la demanda de amparo:

“Artículo 2520.- El que preste y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos.

Artículo 2521.- Cuando no hubiere convenio , los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, a la situación económica del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo prestó.

Artículo 2522.- Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios, si no los hubieren fijado las partes.”

(Lo resaltado es de esta Sala).

  1. Estas tres normas se encuentran en el capítulo del Código Civil para el Estado de Puebla que regula al contrato de prestación de servicios profesionales (artículos del 2520 al 2531), del cual se desprende que dicho contrato es consensual, ya que no requiere de formalidad específica, y que por definición es aquel que es celebrado por una persona llamada profesionista, quien se obliga a prestar determinados servicios que requieren de una preparación técnica o un título profesional, a otra persona llamada cliente, quien por su parte se obliga a pagar una determinada retribución llamada honorarios, elementos que se desprenden esencialmente de los artículos 2520, 2523 y 2530 de dicho ordenamiento jurídico.
  2. Asimismo, es importante señalar que dicho contrato, al no requerir de formalidad alguna para su celebración, admite la posibilidad de que no se celebre por escrito sino que el consentimiento sea expreso o tácito, por parte del profesionista y el cliente, conforme lo establece la fracción VI del artículo 1457 del mencionado ordenamiento legal .
  3. De manera que, ante la no exigencia de observar la forma escrita, en la práctica, para la procedencia de la acción de pago de honorarios en este tipo de contratos resulta necesario demostrar la existencia de la relación contractual y la prestación efectiva de los servicios, así como, evidentemente, la calidad de profesionista; lo cual puede realizarse mediante los diferentes medios de prueba legalmente previstos por la Ley, y aun ante la falta de la prueba directa al carecer de un contrato escrito, es dable incluso acudir a pruebas indirectas .
  4. Ahora bien, como se observa, particularmente las tres normas citadas conforman un sistema normativo que regula un aspecto muy concreto, la forma en que se cubrirán honorarios con motivo de la prestación de servicios profesionales; por tanto, deben ser interpretadas de manera conjunta y sistemática.
  5. Así, de acuerdo con dichos preceptos, la primera regla observable tratándose de establecer el monto de honorarios, es atender a lo que hubieren convenido las partes al respecto, dado que el legislador privilegió en este aspecto la manifestación de voluntad de los otorgantes del contrato; pero si no hay convenio , entonces, la ley suple la falta del mismo, y establece dos reglas subsidiarias , primero, ordena atender al arancel que regule la ley, y sólo en defecto de éste, dispone que los honorarios se cuantifiquen, evidentemente por el juez, tomando en cuenta conjuntamente elementos como: las costumbres del lugar, la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, la situación económica del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida el que lo prestó.
  6. En este sistema, sin duda, subyace el propósito del legislador de que, ante la falta de convenio entre las partes, la retribución por la prestación del servicio no pueda ser excluida o negada, como elemento esencial y lógico de la relación contractual, tratándose de un contrato bilateral y por regla general oneroso.
  7. Sobre esa base, esta Sala considera que la porción normativa “ Cuando no hubiere convenio ” del artículo 2521 y la diversa “ si no los hubieren fijado las partes ” del diverso artículo 2522, no deben ser entendidas en forma rígida, sólo para el caso en que el profesional que demande el pago de honorarios por haber prestado servicios profesionales onerosos, afirme expresamente en su demanda que no existió un convenio sobre el monto , y en consecuencia, solicite que los honorarios se le cubran ya sea conforme al arancel cuando lo haya (hipótesis del artículo 2522) o bien conforme a los parámetros ordenados para cuando no hay regla arancelaria (hipótesis del artículo 2521); sino que, las porciones normativas incluyen también el supuesto en que se afirme la existencia de convenio y ésta no se estime procesalmente demostrada en el juicio , ello, precisamente porque si no se acredita que hubo convenio, tal premisa supone, como verdad procesal, que dicho pacto no existió , y esa es justamente la falta de acuerdo que las normas en comento (artículos 2521 y 2522) se proponen suplir, para que sean aplicadas en forma subsidiaria.
  8. Si se considera que el actor está indefectiblemente conminado a elegir, en el momento de reclamar el pago de honorarios, entre cualquiera de las hipótesis que establece la ley , y que, en caso de afirmar que hubo convenio (que se reitera, válidamente puede ser expreso o tácito, y no sujeto a la forma escrita) ello determinaba la exclusión de la posible aplicación de las normas que en forma subsidiaria prevé la ley , tal apreciación conlleva una consecuencia desmedida para el profesionista que tiene por efecto impedirle la obtención del pleno goce de su derecho a recibir una retribución por los servicios prestados, no obstante que hubiere podido demostrar la existencia de la relación jurídica, la efectiva prestación de los servicios y la calidad profesional que le fuere exigible.
  9. Ese entendimiento de las normas del sistema normativo sí resultaría contrario al derecho a la justa retribución por el trabajo, pues implicaría sostener que el “monto” de los honorarios que se reclame, per se , es un elemento determinante en la configuración de la acción relativa, que validaría la pérdida del derecho del profesional al pago de honorarios, y no es así, pues el sinalagma en el contrato de prestación de servicios profesionales lo conforman la prestación del servicio y la obligación de pago de honorarios, para la cual, se reitera, precisamente la ley prevé reglas para su determinación cuando no hay convenio, y si no se demuestra en juicio que hubo convenio, más allá de que éste se afirme, se está justamente en ese supuesto de aplicación de las reglas subsidiarias.
  10. La interpretación rígida y excluyente de las hipótesis de las tres normas relativas, también resultaría contraria al derecho de tutela judicial efectiva, pues aun cuando no se negara al profesional el acceso formal a un juicio ante autoridad competente que dirima la controversia, si se niega que pueda tener lugar la aplicación de la regla subsidiaria que proceda de las previstas por la ley, ante la circunstancia de que no se demuestre que hubo convenio, se coarta su derecho material, sin una justificación real, pues se habría colocado en el supuesto fáctico de no existir convenio.
  11. La interpretación sostenida por esta Sala, en el sentido de que las normas sí entrañan una relación lógica de subsidiariedad, que no excluye su aplicación en el juicio en que se reclamen honorarios profesionales, por el hecho de que se afirme la existencia de convenio y no se demuestre, no se ve coartada por argumentos de variación de la litis, pues lo cierto es que, el carácter subsidiario de las reglas legales en estudio, da cuenta de que, la posibilidad de su aplicación siempre está inmersa en el litigio sobre el pago de honorarios; y es obligación del juzgador atender a ellas.
  12. De ahí que, esta Sala concluye que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado no es acertada, porque con independencia de que dicho órgano jurisdiccional en principio invocó tanto el artículo 2521 como el 2522, y finalmente sólo dirigió su pronunciamiento al primero de ellos, sin valorar en su integridad y conforme a su lógica el sistema normativo referido; lo cierto es que se trató de una interpretación que no es acorde con los derechos fundamentales que el quejoso alegó vulnerados, y conforme a los cuales pidió se interpretaran dichos preceptos.
  13. Por tanto, lo procedente en el caso es devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se pronuncie nuevamente sobre la litis en el juicio de amparo directo, atendiendo a la interpretación que se ha establecido en esta resolución respecto de los artículos 2520, 2521 y 2522, y resuelva conforme a derecho proceda.
  14. Por las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sustancialmente fundado el agravio formulado por la parte recurrente.
  15. DECISIÓN
  16. Se revoca la sentencia recurrida y se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de que deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que atienda a la interpretación que aquí se ha establecido respecto de los artículos 2520, 2521 y 2522 del Código Civil para el Estado de Puebla; al margen de que dicho tribunal haya dirigido su análisis en la sentencia recurrida sólo al artículo 2521 y que en el recurso de revisión se insistiera solo en la inconstitucionalidad de éste y del diverso 2522, pues se insiste, deben ser atendidos como sistema normativo, con las características que han sido precisadas en este fallo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para los efectos precisados en el apartado VI de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.