ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen : El 27 de noviembre de 2012, ********** demandó, en la vía incidental en el juicio de divorcio incausado 1012/2012 del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, de **********, una compensación a su favor de hasta 50% (cincuenta por ciento) de los bienes adquiridos durante su matrimonio. El matrimonio se celebró el 29 de mayo de 1986 y fue disuelto el 27 de septiembre de 2012, en términos del artículo 267 del Código Civil para la Ciudad de México. ********** argumentó que durante el matrimonio se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado y educación de sus hijos de nombre **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.
- El Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar de la Ciudad de México conoció de la demanda por razón de turno y el 11 de diciembre de 2012 la admitió a trámite. Por su parte, ********** dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
- Sentencia interlocutoria. Por sentencia interlocutoria del 14 de mayo de 2018, el Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar de la Ciudad de México declaró procedente el incidente de compensación y determinó que la señora ********** tenía derecho a recibir una compensación de hasta el 50% de los bienes adquiridos por el señor ********** durante la vigencia de su matrimonio. Asimismo, estableció que el porcentaje de la compensación sería determinado en la etapa de ejecución de sentencia, una vez acreditada la propiedad y el valor de los bienes adquiridos por el señor ********** en ese lapso, para establecer el quantum de la compensación.
- Apelación . **********, a través de su mandataria judicial **********, interpuso recurso de apelación en contra de esa resolución. El recurso fue resuelto por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante sentencia pronunciada el 20 de febrero de 2020 en el toca 1211/2018. La Sala declaró infundado el agravio hecho valer por el apelante y confirmó la sentencia interlocutoria.
- Primer juicio de amparo . Inconforme con la resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El juicio se registró con el número 294/2020 y en sesión de 3 de febrero de 2021, por unanimidad de votos, se concedió el amparo al quejoso. En la sentencia se ordenó dejar insubsistente la sentencia del toca 1211/2018 y dictar otra resolución en la que considerara el acervo probatorio del incidente de compensación de origen y las constancias que integran el juicio de divorcio incausado 1012/2012 del que deriva. Específicamente, el tribunal colegiado ordenó analizar el estudio socioeconómico practicado por la licenciada en trabajo social **********, a ********** el 9 de septiembre de 2015, y analizar con perspectiva de género el oficio número ********** de fecha 7 de octubre de 2015, emitido por el Director Jurídico del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y el oficio **********, de 8 de septiembre de 2015, signado por la Subdirectora de Regularización, del Instituto de la Función Registral del Estado de México.
- Recurso de revisión . En contra de la sentencia de amparo anterior, ********** interpuso un recurso de revisión. Por proveído del trece de abril de dos mil veintiuno la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por extemporáneo.
- Cumplimiento de la sentencia de amparo . La Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en cumplimiento de la resolución de amparo, emitió sentencia el 12 de marzo de 2021, en el toca 1211/2018. En su resolución, determinó nuevamente que el agravio hecho valer por ********** era infundado. En este sentido, confirmó la sentencia interlocutoria del juicio de origen y devolvió los autos al juez de primera instancia.
- Segundo juicio de amparo . En contra de esa sentencia, **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2021, promovió un nuevo juicio de amparo directo . En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer los siguientes argumentos.
- En su primer concepto de violación el quejoso alega que la sentencia de la Sala Familiar violenta sus derechos a la garantía de igualdad, audiencia, legalidad y seguridad jurídica y su derecho de acceso a la justicia derivado de diversas violaciones procesales y sustantivas durante el procedimiento.
Entre estas violaciones en el procedimiento, manifiesta que la Sala no valoró todo el acervo probatorio y no atendió a las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración. En cambio -argumenta- valoró las pruebas de forma parcial, al no considerar los elementos que demuestran que su excónyuge se desarrolló en el mercado laboral y obtuvo bienes. En este sentido, argumenta que no se valoraron en el caso las pruebas que acreditan que durante el matrimonio la demandante adquirió bienes propios, por lo que sí se desempeñó en el mercado laboral. Asimismo, argumenta que de distintas constancias se desprende que es falso que la demandante se hubiera dedicado a las labores del hogar y de cuidados, pues los hijos e hijas del matrimonio presentaron diversos trastornos de conducta que denotan la falta de cuidados por parte de su madre.
En el mismo concepto señala que la Sala responsable interpreta de manera errónea el principio de perspectiva de género, pues a pesar de no existir pruebas en ese sentido, tiene por acreditado que la demandante se encontraba en situación de desventaja por el mero hecho de tener cuatro hijos. En sentido contrario argumenta que la adquisición de bienes propios da cuenta de que la señora no se encontraba sometida ni vivía en una situación de vulnerabilidad, en cambio, señala que él aportaba para la manutención familiar, mientras ella se dedicaba a sus propios negocios. Por ello, argumenta que la aplicación de las herramientas de análisis para juzgar con perspectiva de género debe realizarse de forma casuística, de modo que sea posible verificar si en cada caso se actualiza una situación de desventaja, cosa que en el presente asunto no sucede porque la demandante no sufrió un detrimento en sus posibilidades de desarrollo en sus actividades en el mercado laboral.
- En el segundo concepto de violación, el quejoso argumenta que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, es inconstitucional por no fijar las bases y parámetros para que los órganos judiciales determinen el monto de compensación que corresponde en cada caso. En este sentido, señala que el monto fijado puede llegar a ser desproporcionado e imponerse de manera discrecional en detrimento del cónyuge condenado al pago de la compensación.
En el mismo sentido, señala que la sentencia reclamada, que determinó la procedencia de una compensación de hasta 50% de los bienes implicó un análisis de pruebas sin elementos suficientes acerca de las condiciones económicas de las partes. Lo anterior -argumenta- implicó la imposición de un porcentaje sin motivar la resolución, que no toma en cuenta todo lo actuado y probado en el juicio. En este sentido -señaló- la falta de valoración de las pruebas en las que se establecen las propiedades de la demandante implican que no es posible determinar las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, por lo que la decisión de imponer hasta un 50% de compensación no está debidamente justificada.
- Por razón de turno correspondió conocer nuevamente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por auto de presidencia de 24 de septiembre de 2021, se registró con el número D.C. 194/2021, se admitió a trámite y se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento.
- Segunda sentencia de amparo . Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Colegiado determinó amparar y proteger al quejoso en contra de la sentencia de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la actual Ciudad de México, en el toca 1211/2018. El tribunal colegiado otorgó el amparo y protección de la justicia federal a ********** en los términos siguientes.
- En relación con la inconstitucionalidad del artículo reclamado, el tribunal colegiado desestimó el concepto de violación. Señaló que cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo ya fue aplicada en diversos actos que tienen una misma secuela procesal y el quejoso promovió con anterioridad juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, posteriormente ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el amparo. Esto en virtud de la figura jurídica de la preclusión, que implica la pérdida del derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haber deducido su derecho en el momento procesal oportuno.
- El tribunal determinó que la finalidad de la compensación es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. En este sentido, manifestó que la finalidad de esta figura no es equilibrar la masa patrimonial de las partes, por lo que los parámetros a considerar para la determinación del monto incluyen las diversas modalidades del trabajo del hogar, sin que la mera condición de que el solicitante se encuentre empleado en el mercado convencional o que reciba apoyo de empleados domésticos en el domicilio conyugal excluya por sí solo la procedencia del mecanismo compensatorio previsto en la legislación, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse.
Por todo lo anterior, determinó que, contrario a lo argumentado por el quejoso, sí existen parámetros a considerar al momento de determinar el monto de indemnización que corresponderá al solicitante. En este sentido, el hecho de que no se establezca un porcentaje en concreto para todos los casos se debe a que las normas deben ser abstractas para atender a las circunstancias de cada caso y permitir al juez determinar el monto que a cada uno corresponde.
- En relación con las pruebas que el quejoso alegó que no fueron tomadas en cuenta, con las que señaló que se acreditaba el descuido y abandono de los hijos por parte de la demandante de la compensación y su desempeño en el mercado laboral, que le permitió acumular diversos bienes, el tribunal colegiado estableció para la compensación no se exige que el solicitante se dedique exclusivamente a esas actividades, sino que también puede desempeñar otras ocupaciones que le reporten ingresos económicos. Por ello, el tiempo ocupado y el tipo de actividad desarrollada para la atención del hogar, los bienes adquiridos y los alimentos recibidos del demandado serán el parámetro para determinar el porcentaje de los bienes que el enjuiciado debe otorgar como indemnización económica, pero no influyen en el aspecto cualitativo, necesario para determinar el derecho que tiene el solicitante para obtener la indemnización, sino en el cuantitativo de ese derecho. En consecuencia, estos datos no nulifican el derecho a recibir una compensación económica.
Por otro lado, en relación con el cuidado de los hijos, el tribunal determinó que los problemas de conducta y psicológicos de los hijos en modo alguno afectan el derecho a recibir la compensación económica demandada; pues tal situación no puede considerarse como parte de un incumplimiento al cuidado de los hijos. Señaló que el compromiso de educación de los mismos, a lo que debe sumar el deber de protección, recae en ambos padres, de conformidad con el artículo 414 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
- Respecto al argumento que señala que la sentencia reclamada partió de un criterio o estudio que generaliza la situación de las parejas en México, en el sentido de que, por tener hijos, todas las mujeres se encuentran sometidas y marginadas por los hombres y, con base en ello, juzga desde la aplicación de estereotipos de género, el tribunal señaló que el concepto es infundado. El tribunal reconoció que la perspectiva de género es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad, sin embargo, no advirtió que la Sala responsable efectuara un trato discriminatorio en contra del quejoso. En este sentido, consideró que de las pruebas presentadas en el proceso se desprende que en el matrimonio efectivamente la demandante de la compensación se dedicó en mayor grado a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos que a su trabajo remunerado.
- Por último, en relación con el argumento de que señala que la responsable confirmó la sentencia del juez de primera instancia sin justificar las razones en que se apoyó para determinar hasta el 50% de los bienes; ni tomar en cuenta que la tercera interesada llegó al matrimonio sin bienes y al decretarse el divorcio contaba con bienes inmuebles, acciones e ingresos personales; lo que evidencia que no se analizaron las pruebas de las partes y que no existen elementos de prueba para determinar las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges a la conclusión del matrimonio, el tribunal determinó que el concepto de violación era fundado.
En este sentido, estableció que la sala emitió una resolución sin tomar en cuenta las circunstancias del caso y con incongruencias internas, que vulnera el derecho de acceso a la justicia efectiva del quejoso. Asimismo, señala que incumplió con su obligación de pronunciarse con base en las constancias que obran en el sumario y de fijar el importe en cantidad líquida o establecer las bases para la liquidación cuando hubiere condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios.
Sostuvo que la compensación no atiende a un tema de “mínimo vital”, en tanto no pretende la protección de personas desvalidas a través de la no afectación u otorgamiento de derechos económicos, sociales y culturales que le permitan la protección a su integridad, el respeto a su dignidad humana y la protección de la vida, para el desarrollo de un plan de vida; sino que busca el reconocimiento del trabajo aportado por el cónyuge que sufrió afectación patrimonial por no haberse incorporado al mercado laboral, con la consecuente pérdida de oportunidades para su desarrollo económico.
Sostuvo que para determinar discrecionalmente el porcentaje del valor de los bienes que el ahora quejoso adquirió durante el matrimonio, se toma como base todos los factores la importancia que representó el trabajo doméstico ejecutado por la tercera interesada, que le facilitó al solicitante del amparo la toma de decisiones sin la presión emocional y psicológica que imprime la atención de los cuidados familiares, lo que le permitió alcanzar un nivel económico alto.
En este sentido, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre las que consideró que ********** realizó doble jornada laboral, dedicó mayoritariamente su tiempo a la atención del hogar y de los hijos, donde ejercía funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, con labores de crianza, cuidado y educación de los hijos y logró hacerse de seis activos con motivo de las actividades económicas realizadas fuera del hogar, determinó que resultaba procedente otorgar a la excónyuge el quince por ciento (15%) del valor de los bienes descritos en la sentencia y aquellos que en ejecución de sentencia se logre acreditar que fueron adquiridos durante el matrimonio.
- Recurso de revisión de la tercera interesada. Inconforme con la determinación, ********** interpuso un recurso de revisión . En sus agravios, la recurrente sostuvo que:
- En relación con la procedencia, manifestó que en la sentencia de amparo se realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 267, fracción V, del Código Civil para la Ciudad de México, y una interpretación directa de los artículos 1° y 4° constitucionales. Asimismo, señaló que en la sentencia recurrida se realizó una interpretación de los requisitos para acceder a la compensación económica, lo que actualiza los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que el recurso sea procedente.
- La sentencia reclamada no valora correctamente las pruebas, conforme al principio pro personae , bajo los derechos de igualdad y no discriminación y equidad de género. Igualmente señala que se dejó de aplicar el control de convencionalidad, lo que dio lugar a una sentencia discriminatoria en su contra. En ese sentido, señala que la sentencia reclamada debió modificarse, pues no resulta conforme a los principios citados la determinación de una compensación equivalente al 15% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, al considerar que el matrimonio duró veintiséis años. En apoyo a su argumento, apuntó que el colegiado realizó un estudio erróneo en el que reinterpretó de forma equivocada la respuesta del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del Instituto de la Función Registral del Estado de México al tener en cuenta los activos propiedad de cada uno de los excónyuges. Señala que de la sentencia del colegiado se desprende la falta de un estudio exhaustivo de las condiciones de desigualdad y desequilibrio entre los patrimonios de las partes.
- Señala que el colegiado debió cerciorarse e identificar si existían situaciones de poder que por cuestión de género impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria, a través del uso de herramientas para juzgar con perspectiva de género. En este sentido, apunta que en el caso ella se dedicó durante el matrimonio de forma preponderante a las labores del hogar, al cuidado de sus hijos y que siempre dependió económicamente de su exesposo, por lo que la sentencia de amparo valora de forma equivocada estas circunstancias, así como el tiempo que duró el matrimonio. Continúa señalando que esta falta de valoración adecuada del trabajo desempeñado durante el matrimonio responde a estereotipos sobre el papel de la mujer en la familia y a un orden social de género que resulta discriminatorio.
- Recurso de revisión del quejoso recurrente. Asimismo, inconforme con la determinación, ********** interpuso recurso de revisión . En sus agravios, el recurrente sostuvo que:
- La determinación del tribunal colegiado implica una violación procesal, contraria al principio de seguridad jurídica, dado que no analizó las pruebas ofrecidas de manera integral. En este sentido, señala que el tribunal descartó pruebas en las que se acreditaban las labores desempeñadas por el revisionista como esposo y padre y consideró acreditada, de forma errónea, la dedicación preponderante de su contraparte a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos. Asimismo, señala que la resolución del tribunal considera víctima de violencia a su excónyuge por el mero hecho de ser mujer, al valorar de manera errónea las circunstancias del caso concreto.
- La sentencia es contraria a los derechos de seguridad jurídica, debido proceso, propiedad y aplicación exacta de la ley dado que se determinó pagar una compensación del 15% del valor de los bienes a nombre del quejoso, sin especificar adecuadamente sobre qué bienes debe operar tal porcentaje.
- En relación con el artículo 267 del Código Civil aplicado en el caso, señaló que era incorrecto que hubiera perdido su derecho a impugnar la inconstitucionalidad de la norma, pues aunque ésta fue aplicada desde la primera instancia, su interpretación inconstitucional se actualizó hasta la sentencia de segunda instancia y fue confirmada en la resolución del amparo. Asimismo, señala que el artículo no era claro, preciso, congruente y no establecía un mecanismo de aplicación, fórmula y/o actos a seguir por los juzgadores para determinar el monto a compensar, por lo que resulta de importancia y trascendencia.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 4 de mayo de 2022, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por su parte, el 26 de mayo de 2022, la Presidencia de esta Suprema Corte determinó admitir el recurso de revisión interpuesto por el quejoso y turnarlo igualmente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo del 30 de junio de 2022, la Ministra Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento y envió los autos a esta ponencia para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que hacen parte del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, lo anterior por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala.
- OPORTUNIDAD
- En relación con el recurso interpuesto por la parte tercera interesada, tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada el 6 de abril de 2022, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el 7 del mismo mes. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 8 de abril al 26 de abril, descontándose los días 9, 10, 16, 17, 23 y 24 del mismo mes y año por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días 13, 14 y 15 de abril, conforme a la CIRCULAR 5/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por lo tanto, el recurso de revisión presentado el 21 de abril de 2022 es oportuno.
- En cuanto al recurso interpuesto por la parte quejosa, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista el 25 de abril de 2022, por lo que dicha notificación surtió efectos el día 26 del mismo mes. El plazo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 27 de abril al 12 de mayo, descontándose los días 30 de abril y 1, 5, 7 y 8 de mayo, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 6 de mayo, conforme a la CIRCULAR 5/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por lo tanto, el recurso de revisión presentado el 12 de mayo de 2022 es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que tanto la tercera interesada como el quejoso cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión respectivo, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 194/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
- De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
- Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió un Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
- El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo hincapié en la “excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional.
- En atención a lo expuesto, el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia establecidos, pues los agravios plasmados en ambos recursos de revisión no se refieren a cuestiones propiamente constitucionales. En cambio, la tercera interesada y el quejoso plantean argumentos relacionados con la adecuada valoración de las pruebas, que no son materia de este recurso.
- Como se desprende de los escritos de agravios, la parte tercera interesada ********** fundó la procedencia del recurso en el pronunciamiento del tribunal colegiado sobre la constitucionalidad del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México. Asimismo, argumentó que el tribunal realizó una interpretación directa de los artículos 1° y 4° constitucionales.
- Por su parte, el quejoso recurrente fundó la procedencia de su recurso en la falta de valoración integral y adecuada de las pruebas para determinar la procedencia de la compensación económica y el monto correspondiente a su contraparte. Asimismo, argumentó que el artículo 267 del Código Civil para la Ciudad de México resultaba inconstitucional y que, contrario a lo establecido por el tribunal colegiado, su derecho a reclamar tal inconstitucionalidad no había precluido, pues fue hasta la sentencia de segunda instancia dictada en cumplimiento del juicio de amparo previo que la autoridad emitió una interpretación inconstitucional de la norma.
- En relación con la norma cuya inconstitucionalidad es reclamada, en la demanda de amparo el quejoso argumentó que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México, resultaba inconstitucional por no fijar las bases y parámetros para que los operadores jurídicos determinen válidamente y argumenten la imposición de la compensación económica a favor de uno de los cónyuges. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado estableció, por una parte, que el derecho a reclamar la inconstitucionalidad de la norma había precluido y, por otro lado, realizó un recuento de los precedentes judiciales sobre el tema para establecer que, contrario a lo señalado por el quejoso, existían parámetros para la cuantificación de la compensación económica.
- Al respecto, cabe recordar que en el caso existía un juicio de amparo previo, que fue del conocimiento del mismo tribunal colegiado y se refería a los mismos hechos, por lo que en este nuevo pronunciamiento el órgano judicial consideró que el quejoso ya no estaba facultado para hacer valer dicha cuestión en un amparo posterior. El tribunal apuntó que esta conclusión no se deriva de que haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo directo, sino de la figura jurídica de la preclusión, que implica la pérdida del derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haber deducido su derecho en el momento procesal oportuno.
- Sin embargo, a pesar del pronunciamiento sobre la preclusión del derecho a reclamar la constitucionalidad de esa norma, el tribunal colegiado aclaró que igualmente resultaba infundado lo argumentado por el quejoso, dado que del artículo reclamado y de la interpretación realizada por esta Suprema Corte sobre la figura de la compensación se desprende que existen parámetros claros para la fijación del monto de compensación económica que corresponde al cónyuge que, durante la relación, se dedicó a las labores del hogar y de cuidados.
- En este sentido, el tribunal realizó un recuento de los parámetros que deben ser considerados para fijar la compensación, que incluyen: el periodo de tiempo que duró el matrimonio, el tiempo del que dispuso el cónyuge solicitante para las labores del hogar, así como la duración y grado de dedicación al hogar y los bienes acumulados por cada una de las partes. En atención a estos parámetros, el tribunal colegiado determinó que a la recurrente le correspondía un porcentaje del 15% (quince por ciento) del valor de los bienes descritos en la sentencia y aquellos que en ejecución de sentencia se logre acreditar que fueron adquiridos durante el matrimonio.
- En atención a lo expuesto, debe considerarse que en el caso no subsiste respecto al artículo reclamado un tema de constitucionalidad. A pesar de la preclusión del derecho del quejoso a reclamar la constitucionalidad del artículo, el tribunal colegiado dio respuesta a los argumentos contenidos en los conceptos de violación y determinó que, contrario a lo señalado en la demanda de amparo, sí existen bases y parámetros para que los órganos judiciales determinen el monto de compensación que corresponde en cada caso, con base en los precedentes emitidos por esta Primera Sala.
- En este sentido, aunque la tercera interesada revisionista señala que subsiste un tema de constitucionalidad en torno a la validez de este artículo, del escrito de agravios no se desprende ningún argumento dirigido a cuestionar la constitucionalidad de esta norma. Aunado a ello, la revisionista no argumentó en contra de los razonamientos del tribunal colegiado en torno a la preclusión del derecho a reclamar la constitucionalidad del artículo. Sus argumentos, en cambio, están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas, lo que constituye un tema de legalidad que no es materia de estudio del presente recurso.
- Como puede observarse en sus agravios, la solicitante de la compensación argumenta que la valoración de las pruebas realizada por el tribunal colegiado resulta errónea. En este sentido, considera que el porcentaje fijado por el colegiado resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación, al fijar un 15% sobre los bienes, a pesar de que el matrimonio duró 26 años. Señala que esta determinación no considera la obligación de aplicar la perspectiva de género y desvaloriza el trabajo de cuidados y del hogar realizado por ella durante el matrimonio.
- Esta Primera Sala considera que los argumentos de la tercera interesada finalmente no constituyen un planteamiento de constitucionalidad que dé lugar a la procedencia del recurso. La recurrente no cuestiona la constitucionalidad del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México, sino la valoración realizada por el tribunal colegiado de las pruebas mediante las cuales el colegiado del conocimiento estableció el 15% que alega le perjudica. El planteamiento, entonces, constituye un argumento de legalidad que no es objeto de conocimiento por parte de esta Suprema Corte.
- En el mismo sentido corresponde pronunciarse en relación con el recurso interpuesto por la parte quejosa, quien plantea un argumento de legalidad al sostener que la sentencia reclamada es contraria al principio de seguridad jurídica, debido proceso, propiedad y aplicación exacta de la ley, por no valorar de forma integral las pruebas. Aunque el quejoso señala que en el caso existe una vulneración al derecho a la igualdad por la supuesta “victimización” que se hace de su contraparte en el asunto, su planteamiento está dirigido únicamente a cuestionar el ejercicio valorativo de la autoridad judicial y no plantea un tema de constitucionalidad en torno a la interpretación del derecho mencionado.
- No pasa desapercibido que esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones, desde el amparo directo en revisión 2655/2013, en el sentido de que existen casos que, aunque plantean un aspecto de legalidad relativos a la valoración de las pruebas, atañen directamente a una cuestión de constitucionalidad, al implicar el resguardo y protección de un derecho humano reconocido en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Sin embargo, a pesar de que en ambos recursos existe un planteamiento relativo a la interpretación de los artículos 1° y 4° constitucionales relacionado con la valoración de las pruebas, ello tampoco da lugar a la procedencia del recurso.
- Los argumentos planteados por la tercera interesada revisionista y por la parte quejosa no se refieren, como señalan, a una interpretación de los artículos 1° y 4° constitucionales. En la resolución de amparo, el tribunal colegiado realizó la valoración de las pruebas a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación y conforme a los parámetros emitidos por esta Suprema Corte sobre el tema. Derivado de lo anterior, determinó que, conforme a las circunstancias del caso, el porcentaje correspondiente para resarcir los costos de oportunidad asumidos por la demandante equivalía al 15% de los bienes acumulados por el excónyuge durante el matrimonio.
- A pesar de que las partes señalan que la valoración no atiende a la perspectiva de género y al principio pro-persona, lo cierto es que el tribunal colegiado, en atención al tiempo dedicado a las labores del hogar y de cuidados, a la modalidad de trabajo desempeñado, a los bienes acumulados por cada cónyuge, en suma, a los costos de oportunidad asumidos por la excónyuge, determinó el porcentaje fijado en la sentencia. En este sentido, no corresponde realizar una nueva valoración de las pruebas, pues no subsiste el planteamiento de constitucionalidad que las partes pretenden, dado que la resolución del tribunal colegiado está fundada en criterios previamente emitidos por esta Primera Sala.
- A mayor abundamiento, cabe señalar que el caso tampoco reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Los parámetros para fijar el porcentaje que en cada caso corresponde a la persona que durante el matrimonio o concubinato asumió los costos de oportunidad por dedicarse a las labores del hogar y de cuidados han sido un tema ampliamente abordado en precedentes emitidos por esta Sala. A saber, en asuntos como la contradicción de tesis 490/2011 y los amparos directos en revisión 4909/2014 , 2405/2015 , 5490/2016 , 3192/2017 , 43/2021 , 3419/2020 .
- En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar los recursos de revisión interpuestos por **********y ********** en contra de la resolución dictada en sesión de 23 de marzo de 2022 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 194/2021.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desechan los recursos de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente); y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Hizo suyo el asunto el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
