AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3307/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3307/2022

Fecha: 16-Nov-2022

AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

ACTO RECLAMADO:

  • Sentencia definitiva del toca de apelación ********** de diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
  1. Argumentó que tal acto violó lo dispuesto por los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los siguientes argumentos hechos valer en su concepto de violación único:
  • En su concepto de violación único alegó que la sentencia de apelación careció de motivación y fundamentación por aplicar de manera indebida la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.) de rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO , pues determinó que sí procedía el pago de una indemnización a favor de la parte actora por concepto de daño material ocasionado por el accidente de tránsito que derivó en el fallecimiento de **********.
  • La quejosa argumentó que la autoridad consideró erróneamente que el acuerdo reparatorio celebrado entre la parte actora y el codemandado físico tenía el mismo efecto que la sentencia dictada en la vía penal, por lo que resultaba aplicable el criterio mencionado que permite a las víctimas acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización que la decretada por un juez penal como reparación del daño.
  • En este sentido, la alzada consideró que la indemnización pactada por las partes en un convenio de transacción o en un acuerdo reparatorio era homologable a la cuantificación hecha por la autoridad judicial en la sentencia definitiva del procedimiento penal, lo que resulta incorrecto porque desconoce la libre voluntad de las partes y lo que la actora solicitó recibir para tenerse por satisfecha por los daños ocasionados, mientras que en un procedimiento penal se realiza una cuantificación que responde a criterios tomados de la legislación de la materia.
  • Asimismo, la quejosa apreció como falso que cobre aplicación ese criterio jurisprudencial ya que el mismo establece que la indemnización mayor a la establecida por el juez penal procede de manera excepcional por la vía civil, pues el monto que recibió la parte actora fue pactado en un convenio de transacción de carácter civil que dio como resultado la celebración de un acuerdo reparatorio de carácter penal para terminar el procedimiento en contra del codemandado físico. Es así como la parte actora se declaró conforme con la indemnización recibida, por lo que no puede recibir un mayor beneficio conforme a la legislación civil.
  • Finalmente, la parte quejosa alegó que resultaban incorrectas las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que la renuncia realizada de cualquier acción presente o futura en contra de la parte demandada constituía un acto de lesión en contra de la propia actora, en términos del artículo 17 del Código Civil para la Ciudad de México. Esto ya que la actora suscribió el convenio de transacción y el acuerdo reparatorio bajo la supervisión del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Mediación Especializada de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México precisamente con el objeto de dar fe. Además, la actora manifestó que sí fue informada del contenido de los documentos que iba a firmar y que entendía su alcance, por lo que la cláusula del acto jurídico celebrado en la que se estableció la renuncia a ejercer futuras acciones penales, civiles, mercantiles o de cualquier tipo derivado de los hechos de tránsito objeto de la controversia cuenta con plena validez y debió ser valorada por la autoridad responsable.
  1. Sentencia de amparo. La demanda fue del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió el tres de septiembre de dos mil diecinueve con el número **********. En dicho auto tuvo como parte tercera interesada a **********, por propio derecho y como representante de sus menores hijos ********** y **********, la cual presentó demanda de amparo adhesivo.
  2. En sesión de nueve de enero de dos mil veinte, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado concedieron la protección constitucional solicitada para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que determinara que ********** no cuenta con legitimación para demandar el pago por concepto de daño moral, por propio derecho y en representación de sus hijos menores.
  3. Recurso de revisión. Inconforme, **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, a través de escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  4. Del recurso conoció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de expediente A.D.R. **********. Mediante sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, en síntesis, resolvió:
  • Revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto para el efecto de que el Tribunal Colegiado examine nuevamente el caso y determine la procedencia de la demanda de daño moral accionada por la parte recurrente.
  • Tal decisión se debió a que los agravios de ********** se estimaron esencialmente fundados . Esto es, esta Primera Sala consideró que dentro de los procedimientos de justicia restaurativa debe de prevalecer el derecho de las víctimas u ofendidos a recibir una reparación integral por el daño sufrido.
  • Se justificó lo anterior en que, en la medida en la que existen medios autocompositivos para la resolución del conflicto, el Estado mantiene sus obligaciones de supervisión de proporcionalidad de las prestaciones asumidas. Así, incluso si se acuerda la culminación del proceso penal, la responsabilidad civil extracontractual se mantiene como una característica esencial del resarcimiento del daño y debe prosperar dentro de un sistema de justicia restaurativa, por lo que las víctimas cuentan con legitimación activa para iniciar un procedimiento civil.
  • En este sentido, la reparación del daño de naturaleza penal o la de naturaleza extracontractual derivada de la comisión de un ilícito son autónomas y pueden subsistir una y otra, pues la responsabilidad civil -objetiva y subjetiva- nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que aun cuando ambas pudieron tener el mismo origen, su naturaleza es distinta.
  • Por consiguiente, esta Primera Sala consideró que, si se advierte una justificación para el reclamo del mismo daño y la misma conducta, las víctimas de un hecho ilícito cuentan con la legitimación de acudir también a la vía civil para obtener la indemnización con la que debían contar en un primer lugar, conforme a la legislación aplicable y a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia. Asimismo, no es posible obviar el reclamo de la responsabilidad civil objetiva y la obligación de terceros de responder solidariamente, de acuerdo con los supuestos previstos en ley.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En cumplimiento a lo anterior, en sesión de 13 de mayo de 2022, el mismo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a Seguros **********, bajo las consideraciones que se resumen a continuación:
  • Comenzó con la precisión de que estudiaría de manera conjunta los conceptos de violación dada su estrecha relación, ya que se encontraban encaminados a controvertir la valoración que hizo la Sala responsable del acuerdo reparatorio de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, celebrado en la Carpeta de Investigación número **********; a la vez de que advirtió que el tema del asunto consistía en determinar si una persona se encuentra legitimada o no para demandar en la vía civil el pago de la indemnización por daño moral, en los términos establecidos en la tesis 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO , cuando en un acuerdo reparatorio se dio por terminado un proceso penal, se otorgó el perdón y recibió una suma de dinero por concepto de la reparación del daño moral y material .
  • Así, hizo alusión a la ejecutoria a la que le daba cumplimiento, mediante la cual, se abandonó el criterio aludido, bajo la consideración toral de que no es posible establecer como regla general la improcedencia de la reclamación de responsabilidad civil -objetiva o subjetiva- con la posibilidad de excepciones, sino que la incoación de una acción civil y una eventual condena debe valorarse por sus propios méritos, de acuerdo con las particularidades del caso y a la satisfacción justa del derecho a la reparación integral, sin que ello pueda entenderse o derivar como una doble condena.
  • En atención a ello, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó infundados los argumentos planteados por la parte quejosa, bajo la consideración de que no existe impedimento para reconocer la legitimación activa de las víctimas para instar un procedimiento civil, de ser acorde con sus intereses en el que debe justipreciarse la procedencia y la posible condena a la reparación , por los méritos propios del hecho ilícito civil y conforme a las disposiciones aplicables.
  • Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito juzgó que el amparo adhesivo promovido por ********** debía quedarse sin materia, toda vez que el interés de la parte adherente se encontraba sujeto a la suerte principal, por lo que, cuando el sentido de la resolución dictada en la principal le fue favorable a sus intereses, desapareció la condición a la que se encontraba sujeto, es decir, la de reforzar el fallo recurrido. Apoyó lo anterior en la tesis 2a./J. 134/2014 (10a.), de rubro: AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, Seguros ********** interpuso recurso de revisión en amparo directo. La interposición fue de manera electrónica el nueve de junio de dos mil veintidós, ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento. En ella hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan:

Primer concepto de agravio

  • La sentencia de amparo recurrida crea una colisión entre el derecho humano a la libertad, en su vertiente de autonomía de la voluntad contractual, frente al derecho humano a la reparación integral del daño.
  • Que el Tribunal Colegiado obvió contemplar la existencia de un convenio de transacción celebrado entre la ofendida del delito y el investigado con el objeto de prevenir una controversia civil futura y que fue celebrado junto con el acuerdo reparatorio objeto de estudio.
  • Que la ofendida, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, convino en recibir una determinada suma de dinero para tenerse por satisfecha, no sólo de la reparación del daño por lo que hace en la vía penal, sino por cualquier indemnización que pudiera corresponder en la vía civil y en cualquier materia y le otorgó el finiquito más amplio.
  • Que las partes celebran un convenio de transacción y un acuerdo reparatorio para extinguir todas las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito y de la responsabilidad civil que deriva de la comisión de actos ilícitos. Por lo que la subsistencia de las acciones civiles o de cualquier otra índole para reclamar una indemnización mayor a la convenida, sin una declaración de nulidad previa y dictada en juicio firme viola el derecho humano de seguridad jurídica de los intervinientes.
  • Que no puede perderse de vista que el acuerdo reparatorio contiene un acuerdo de voluntades entre víctima u ofendido y el pasivo de la acción penal, el cual se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que no puede invalidarse todo o en parte, sin que se acredite y declare su nulidad por la autoridad competente, lo cual no sucedió en la especie.
  • Que lo anterior no entra en conflicto con lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión **********, ya que no se discute que la víctima u ofendido tenga el derecho humano de obtener un mayor beneficio que el que obtuvo en la vía penal. Sin embargo, no puede obviarse la existencia y validez del acuerdo de voluntades por el que se otorga un finiquito de las vías civil y penal.
  • Que no puede establecerse que el derecho a la reparación integral del daño deba prevalecer frente al principio de autonomía de la voluntad, cuando existe un convenio de transacción y un acuerdo reparatorio en que la actora se tuvo por satisfecha con la indemnización pactada libremente y no se reclamó en el juicio civil la nulidad total o parcial de dichos instrumentos.

Segundo concepto de agravio

  • La sentencia de amparo recurrida crea una colisión entre normas nacionales de carácter secundario y la interpretación del derecho humano a la reparación integral del daño reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Que la colisión entre las referidas normas secundarias y las normas de fuente convencional se transformó en una afectación directa a uno de los derechos tutelados que encuadran el caso, al momento en el que la autoridad responsable no respetó el debido proceso y ya en el momento de dictar la sentencia el tribunal colegiado hizo caso omiso al mismo derecho humano contemplado en la normativa de carácter secundario e implícitamente dotó de mayor valor, sin ningún estudio previo al respecto, a la norma de fuente convencional.
  • Que tácitamente decidió no otorgarle la validez suficiente al acuerdo reparatorio y anular totalmente el convenio de transacción que las partes habían celebrado para extinguir las obligaciones civiles derivadas del delito respectivo, cuando la misma resolvió un nuevo pago por cuenta de la aseguradora por la vía civil para indemnizar el daño moral.
  • Que, en el caso concreto, la materia civil no admite la figura de la suplencia de la queja que observó la autoridad responsable al momento de dictar sentencia, lo que constituyó una violación al derecho humano al debido proceso, la cual no fue contemplada en la sentencia recurrida.

Tercer concepto de agravio

  • La sentencia de amparo recurrida crea una colisión entre el derecho a la reparación integral del daño y los medios alternativos de solución de controversias que también tienen rango constitucional.
  • Que los acuerdos reparatorios forman parte de los mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales están debidamente vigilados por la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México a través del Ministerio Público, de los Jueces de Control y de las Unidades de Mediación Especializadas.
  • Que es necesario que dentro de estos acuerdos reparatorios exista la intervención del Estado, a efecto de que: i) establezca el marco legal dentro del cual se deben desarrollar los procesos: ii) decida qué casos pueden ser encausados por acuerdos; iii) supervise la legalidad de los procesos; y, iv) vele por el cumplimiento de dichas acuerdos.
  • Que en los mecanismos de solución de controversias el Ministerio Público o el Juez de Control son los encargados de asegurarse que las partes efectivamente encuentren una solución adecuada y proporcional del conflicto de acuerdo con sus posibilidades, las condiciones que rodean el hecho y a la reparación del daño, que lo suscriban con la información completa de sus efectos y sin violencia o intimidación alguna, lo que configura un presupuesto para estimar válidamente de que fue su voluntad solucionar el conflicto o controversia a través de estos medios alternos.
  • Que, en el caso, fueron cumplidos estos requisitos pues ninguna de las partes estaba en un estado de indefensión. A pesar de ello, el tribunal colegiado del conocimiento ignoró completamente la validez del acuerdo reparatorio que fue celebrado y aprobado bajo la estricta vigilancia del Ministerio Público y de la Unidad de Mediación Especializada, puesto que solo se limitó a señalar que no existe impedimento para reconocer la legitimación activa de las víctimas para instar un procedimiento civil, de ser acorde con sus intereses, en el que debe justipreciarse la procedencia y la posible condena a la reparación, por los méritos propios del hecho ilícito civil y conforme a las disposiciones aplicables.
  • Que con ello y sin abordar el tema de la validez del acuerdo reparatorio de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, está invalidando sin pruebas o justificación alguna la actuación de la Unidad Especializada de Mediación del Ministerio Público y, por ende, el de la Procuración General de Justicia del Distrito Federal.
  • Que, si bien la sentencia fue dictada en cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión **********, también es cierto que le otorgó plenitud de jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento para que emitiera una nueva resolución, por lo que dicho Tribunal debió abordar todos y cada uno de los elementos que Seguros ********** hizo valer en su demanda de amparo directo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de uno de julio de dos mil veintidós. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. En su momento, la presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de treinta de agosto de dos mil veintidós.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, en el cual no se juzga necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a Seguros ********** el veinticinco de mayo, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintiséis del mismo mes, es decir, el día hábil siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de mayo al nueve de junio, descontándose los días veintiocho y veintinueve de mayo y cuatro y cinco de junio, por ser sábados y domingos. Todos los días referidos corresponden al presente año -dos mil veintidós-.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el nueve de junio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en el auto de tres de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de amparo directo **********.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  12. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
  • Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
  • Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  1. Ya que aún no se ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, resulta orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) . Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplían cuando se actualizaba una de las siguientes dos hipótesis:
  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.
  • Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
  1. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia se entendía, y así debe hacerse, como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
  2. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  3. Existencia de un tema propiamente constitucional.
  4. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión intentado sí contiene un tema propiamente constitucional. Ello pues el asunto versa sobre la legitimación que tienen las víctimas de un hecho ilícito civil para para instar un procedimiento en el que se les resarza el daño, de acuerdo con su derecho a la justa reparación. Máxime que con la sentencia recurrida se dio cumplimiento a lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un amparo directo en revisión.
  5. Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. El asunto no reviste de un interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos porque el estudio de los agravios propuestos no llevaría continuar la línea jurisprudencial de esta Primera Sala sobre el tema de la justa indemnización.
  7. Esto se debe a que en la ejecutoria del amparo en revisión **********, se devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que examinara nuevamente el caso y determinara la procedencia de la demanda de daño moral accionada por **********, por derecho propio y representación de sus menores hijos, por la muerte de **********. Y así lo hizo en la sentencia de amparo de trece de mayo de dos mil veintidós. En ese sentido, el estudio de los agravios que tuvieran como potencial efecto que se llegara a una conclusión distinta a la ordenada previamente por esta Primera Sala debería ser declarado inoperante bajo la figura de la cosa juzgada.
  8. Esto significa, que no existe motivo por el cual esta Primera Sala deba de estudiar el fondo del presente recurso de revisión, ya que las razones que pudiera dar sobre los agravios que hace valer Seguros ********** en nada modificarían la negativa de amparo, toda vez que ya se encuentra firme.
  9. Asimismo, no escapa de la óptica de esta Primera Sala que, en el cuerpo del segundo concepto de agravio, Seguros ********** alegó que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito únicamente dio importancia a la reparación integral del daño y no contempló una violación directa al derecho humano al debido proceso. Empero, ello no constituye un tema de constitucionalidad de los que hacen procedente el amparo directo en revisión. Esto es, no es una omisión de estudio de una alegada inconstitucionalidad de una norma o de la interpretación de un precepto convencional. Por el contrario, se trata de un argumento de mera legalidad. De ahí, que tal argumento no actualice un tema de constitucionalidad que haga procedente el presente recurso de revisión en amparo directo.
  10. Por otro lado, en la parte final del tercer concepto de violación alega que en el acuerdo reparatorio suscrito entre ********** y Seguros ********** no obró ningún tipo de lesión. Ello también fue parte de un concepto de violación que no fue estudiado en la sentencia recurrida. Sin embargo, tal omisión se trata de una cuestión de legalidad que no entraña un planteamiento de constitucionalidad que actualice el amparo directo en revisión. Además, con su estudio en nada cambia el hecho de que, como se dijo en el amparo directo en revisión **********, ********** y sus menores hijos tienen derecho a recibir una justa indemnización.
  11. Con otras palabras, ambas omisiones alegadas son ajenas a un planteamiento de constitucionalidad, de ahí que resulten inoperantes , pues su estudio escapa al objeto de un recurso de revisión en amparo directo.
  12. En este sentido, es claro que no existe algún motivo por el cual esta Primera Sala deba de estudiar el fondo del presente recurso de revisión, ya que las razones con las que se respondieran los agravios de Seguros ********** no modificarían la negativa de amparo, ni aportarían algo novedoso a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  13. Por lo tanto, como los argumentos hechos valer por la quejosa recurrente no permiten que se pueda entra al fondo del asunto, este recurso no es apto para que la Primera Sala pueda fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional, de ahí que sea improcedente.
  14. DECISIÓN
  15. En conclusión, el presente recurso de revisión en amparo directo carece de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que lo haga procedente.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo y de la Señora Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.