AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3880/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3880/2022

Fecha: 30-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . En el año dos mil doce, la señora **********, hermana de la señora **********, de los mismos apellidos , abrió tres cuentas bancarias con **********, denominadas perfiles , inversiones a plazo fijo y banca de inversión , en las que designó como beneficiaria a la última mencionada.
  2. Posteriormente, la señora ********** falleció en el año dos mil quince.
  3. Juicio de interdicción (expediente ********** ). El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la señora ********** promovió un juicio de interdicción respecto de su prima **********, bajo el argumento de que padecía demencia por envejecimiento, al tener noventa y tres años en ese momento.
  4. El diez de marzo de dos mil veinte, el Juez Primero Familiar de Tlalnepantla, Estado de México emitió sentencia dentro en la que declaró que la señora ********** padecía demencia “grave” con alteraciones cognitivas y de memoria, por lo que le designó como tutor definitivo a su sobrino, el señor **********.
  5. Solicitud de entrega de dinero ante el banco. En ejercicio de esa tutela definitiva, el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el señor ********** solicitó a ********** la entrega de un saldo de **********, en favor de su representada la señora **********, como beneficiaria de las tres cuentas de su hermana **********. El banco se negó a entregar ese dinero.
  6. Juicio civil oral (expediente ********** ). Ante esa negativa, el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, la señora **********, por conducto de su tutor definitivo, **********, demandó a **********, en la vía oral mercantil, por el pago de las siguientes prestaciones: 1) el saldo a favor en calidad de beneficiaria de las tres cuentas bancarias de su hermana, la señora **********; 2) los intereses moratorios al tipo legal del seis por ciento anual, generados desde el veintisiete de octubre de dos mil veinte; y, 3) los gastos y costas generados por el juicio.
  7. De la demanda correspondió conocer a la Jueza Cuadragésima de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien la radicó en el expediente ********** y, en auto de dos de julio de dos mil veintiuno, la admitió en la vía oral mercantil y ordenó el emplazamiento del banco demandado.
  8. El dos de febrero de dos mil veintidós, la jueza emitió sentencia definitiva en la que declaró la procedencia de la acción ejercida y condenó a la institución bancaria al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas, con excepción de las costas. En esa misma fecha la señora ********** falleció.
  9. Juicio de amparo directo (expediente ********** ). El dieciséis de marzo de dos mil veintidós, el banco enjuiciado presentó demanda de amparo directo contra esa sentencia mercantil, en la que formuló dos conceptos de violación, en los que argumentó esencialmente lo siguiente:
  • Primero . Fue incorrecto que la jueza responsable desestimara su excepción denominada “falta de legitimación activa” , pues tenía la obligación de corroborar que el señor ********** continuara con el desempeño del cargo de tutor definitivo de la señora **********, quien tenía noventa y cuatro años cuando se le declaró la interdicción, por lo que debía verificar que dicha persona siguiera con vida y que aún tenía el padecimiento que le generó la discapacidad. Lo anterior, conforme a lo establecido en el “artículo 12, numeral 5, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
  • Segundo. La condena al pago de intereses moratorios es inexacta, por contravenir el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, conforme al cual los recursos de las tres cuentas de la señora ********** al no tener movimiento en un lapso de tres años, fueron abonados a una “cuenta global” de **********, por lo que sólo generaron un interés mensual equivalente al Índice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo respectivo, y no el legal al tipo del seis por ciento anual.
  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente la registró en el expediente ********** y, en auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, la admitió y reconoció como tercera interesada a la señora **********.
  2. El nueve de junio posterior, sin que alguien hubiera dado aviso sobre el fallecimiento de la tercera interesada ocurrido desde el dos de febrero de dos mil veintidós , el tribunal colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo al banco a efecto de que la jueza dejara insubsistente el acto reclamado y repusiera el procedimiento para que, bajo un modelo social de discapacidad, requiriera directamente a la señora ********** sobre si era su deseo ejercer la acción originalmente promovida por su tutor. Ello, con base en las siguientes consideraciones torales:
  • Aun cuando la promovente del amparo es una institución bancaria, la tercera interesada es una persona con discapacidad y, por ende, la metodología de análisis se realiza conforme los estándares establecidos en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad, por lo que a fin de garantizar la impartición de justicia en condiciones de igualdad, se adopta la perspectiva de discapacidad la cual consiste en una herramienta de análisis conceptual y procedimental que pretende visibilizar la situación de desigualdad estructural en la que se encuentran inmersas las personas con discapacidad traducidas en las barreras físicas, comunicacionales, actitudinales y hasta legales.
  • En las constancias que integran el juicio oral mercantil materia del presente juicio de amparo directo, se advierte que la demanda del juicio de origen fue presentada el veinticinco de junio de dos mil veintiuno por la señora **********, por conducto de su tutor definitivo **********, conforme a la sentencia emitida en el procedimiento especial sobre declaración de estado de interdicción, expediente ********** del índice del Juez Primero Familiar del Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, y en el auto de dos de julio de dos mil veintiuno, la jueza responsable tuvo por demostrada dicha representación, tanto es así que admitió la demanda a trámite y entre otras cosas ordenó emplazar a la demandada, ahora quejosa.
  • La jueza responsable reconoció la representación de la actora con base en las normas reguladoras del sistema de interdicción que impone una tutela para que sea a través de ésta que se realice el ejercicio de sus derechos, lo cual se erige como un sistema sustitutivo de la voluntad, que desplaza a la persona considerada “incapaz” y la coloca detrás del tutor, impidiendo que adopte sus propias decisiones en el plano jurídico; esto, en forma contraria al reconocimiento que hace la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del derecho de las personas en esa situación a recibir apoyos que les permitan tomar sus propias decisiones conforme a sus deseos y preferencias, y acceder materialmente al ejercicio pleno de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones que las demás personas.
  • La jueza de origen, al haber tenido a la señora ********** representada en el juicio sólo por la persona que ostenta el carácter de tutor definitivo, la dejó sin oportunidad de exponer su opinión y conocer la naturaleza del procedimiento, así como su finalidad, aunado que no respetó su derecho a recibir asesoría jurídica gratuita y a una representación especializada.
  • Por ello se advierte que ocurrieron violaciones al debido proceso y eso es lo que se traduce en sí en una barrera de acceso a la justicia que impide que la actora participe, de forma directa y mediante una representación adecuada que pueda trasmitir el mejor entendimiento de su voluntad en torno a los intereses que se debatan en la litis, de modo que pueda ser incluida de manera plena y efectiva en el procedimiento, pues la omisión de ello implica discriminación por condición de discapacidad y obstaculiza el acceso a la justicia de todas las partes del proceso judicial.
  • Por tanto, la jueza de origen debió darle intervención directa a la actora ********** en el juicio oral mercantil, a fin de que tuviera un acceso efectivo a la justicia, y garantizar su debida asesoría y representación.
  1. Amparo directo en revisión (expediente 3880/2022). Inconforme con esa sentencia del tribunal colegiado, en escrito presentado el once de julio de dos mil veintidós, **********, ostentándose todavía tutor definitivo de la señora **********, interpuso recurso de revisión en el que hizo valer cinco agravios, en los que argumentó esencialmente lo siguiente:
  • Primero. Contrario a lo que la sentencia impugnada establece, en el juicio de interdicción se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que no se trató discriminatoriamente o se excluyó a la señora ********** al declarar su estado de interdicción e, incluso, la juzgadora en la contienda de origen realizó una serie de razonamientos a fin de salvaguardar su derecho a recuperar los fondos de las cuentas donde aparece como beneficiaria.
  • Segundo. El tribunal colegiado varió la litis del juicio natural, porque lo planteado en la demanda oral mercantil fue la devolución de recursos a favor de la beneficiaria y no juzgar los alcances de la declaración de interdicción que se le realizó en un procedimiento diverso, además de que el tribunal colegiado invadió una materia de competencia distinta a la mercantil, que es la familiar.
  • Tercero . La sentencia impugnada no favorece a la señora **********, como persona con discapacidad, sino que contrario a lo que pretende aparentar, vulnera su derecho humano a una vida digna, dejándola en estado de indefensión al negarle su derecho de acceso a la alimentación, salud, medicinas, vivienda digna, calidad de vida, y seguridad patrimonial. Ello, pues la reposición del procedimiento tiene nula utilidad para la señora ********** y en nada la beneficia. Además, ella nunca se casó, no tuvo hijos, ni le sobreviven hermanos o padres, por lo que el tutor, quien es su sobrino, y la familia de éste, son su única red de apoyo y persona de confianza.
  • Cuarto. La sentencia impugnada incumple con su obligación de administrar justicia dentro de los plazos y términos de ley, al tratar de llamar a una persona que carece de la capacidad para hacer saber su voluntad y que ya está debidamente representada.
  • Quinto. La recurrente es una persona con discapacidad, por lo que se solicita la suplencia de la queja a su favor, pues la sentencia impugnada le causa un grave perjuicio y no está en igualdad de circunstancias frente al banco.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó la formación del expediente 3880/2022, admitió el recurso de revisión y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, como integrante de la Primera Sala.
  2. Avocamiento. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia a su cargo a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Comunicación del fallecimiento de la tercera interesada. El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el presidente del tribunal colegiado tuvo por recibido el oficio del apoderado del Registro Civil de la Ciudad de México, al que adjuntó copia certificada del acta de defunción de la señora ********** (tercera interesada) ocurrida el dos de febrero de dos mil veintidós, lo que se reenvió a este alto tribunal vía MinterSCJN y, la Presidenta de esta Primera Sala, en auto de tres de octubre del año en curso, acordó la recepción de tal documento, requirió al tutor definitivo ********** para manifestarse dentro del plazo de tres días en relación con la continuación del recurso en tanto interviene el representante de la sucesión, y ordenó devolver los autos a la ponencia a su cargo.
  4. Continuación del recurso. En auto de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo a los titulares de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, así como de la Actuaría de la Secretaría de Acuerdos de dicha Sala, informando sobre la inexistencia de la promoción física o electrónica o de la solicitud de cita por parte de la persona que se ostenta como tutor definitivo de la tercera interesada, a efecto de desahogar el requerimiento formulado en proveído de tres de octubre del año en curso. En consecuencia, decretó la continuación del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia, en la inteligencia de que en el proyecto de resolución respectivo se consideraría hacer pronunciamiento en torno al carácter de quien firmó el escrito de revisión.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal el trece de mayo de dos mil trece, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. OPORTUNIDAD
  8. La sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el veinticuatro de junio de dos mil veintidós , por lo cual la notificación surtió efectos el veintisiete siguiente , conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  9. Por ende, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de junio al once de julio de dos mil veintidós , sin contar en el cómputo los días dos, tres, nueve y diez del último mes mencionado, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el once de julio de dos mil veintidós , se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
  11. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
  12. Esta Primera Sala considera innecesario hacer pronunciamiento alguno en torno a la procedencia constitucional del recurso de revisión, a la sentencia impugnada y a los agravios propuestos en su contra, porque de oficio se advierte una transgresión a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo directo que amerita revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento , con apoyo en lo dispuesto por el artículo 93, fracción IV, en relación con el diverso 16, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento.

Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.

Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate.

Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.

  1. Del primer párrafo del último artículo transcrito se obtiene que, en caso de fallecimiento del “quejoso” o “del tercero interesado”, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal de la persona fallecida continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.
  2. Por otra parte, del segundo párrafo del precepto en mención, se advierte que si la persona fallecida no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción, y que si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate.
  3. Sobre esa base, la violación procesal que esta Primera Sala advierte es que el presidente del tribunal colegiado, al admitir el juicio de amparo directo **********, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintidós, debió ordenar la suspensión del procedimiento para llamar a la sucesión de la señora **********, por conducto de su albacea, en su carácter de tercera interesada, pues dicha persona falleció el dos de febrero del año en curso, es decir, antes de que el juicio constitucional iniciara con la presentación de la demanda por parte del banco quejoso el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, por lo que el tutor definitivo **********, quien firmó el escrito de revisión, ya no representaba a la señora ********** cuando el juicio de amparo comenzó y, en consecuencia, los derechos sucesorios de esta última se encontraban sin representación, en términos del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Amparo .
  4. Para mayor claridad, debe recapitularse que el presente asunto tiene como origen la demanda oral mercantil presentada por la señora **********, cuando tenía noventa y cinco años, por conducto de su tutor definitivo **********, en contra de **********, por el pago del saldo de tres cuentas bancarias en las que su hermana **********, la designó beneficiaria. Esto, evidencia que el trasfondo de lo planteado en el juicio de amparo son derechos patrimoniales y no estrictamente personales.
  5. Ahora, de esa demanda mercantil correspondió conocer a la Jueza Cuadragésimo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la admitió en la vía oral mercantil y la radicó en el expediente **********.
  6. El dos de febrero de dos mil veintidós, la jueza emitió sentencia en la que declaró la procedencia de la acción y condenó al banco al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción de las costas.
  7. En esa misma fecha la señora ********** falleció.
  8. Eso quiere decir que la demanda de amparo directo que el banco demandado presentó el dieciséis de marzo de dos mil veintidós fue posterior al fallecimiento de la actora y, en consecuencia, el tutor definitivo ya no la representaba al momento de iniciar el juicio constitucional, lo que ocurrió precisamente con la presentación de tal escrito, en términos del artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo .
  9. Esto, pues aunque el artículo 4.294 del Código Civil del Estado de México (legislación conforme a la cual el juez familiar de dicha entidad federativa otorgó la tutela definitiva) , establece que el tutor está obligado a representar a la persona con discapacidad “en juicio y fuera de él”, lo cierto es que el numeral 4.322, fracción I, del mismo ordenamiento , establece que la tutela se extingue “por la muerte del pupilo”, lo cual ocurrió el dos de febrero de dos mil veintidós, mientras que el juicio de amparo directo inició hasta el dieciséis de marzo siguiente.
  10. De este modo, si el tutor definitivo ********** ya no representaba a la tercera interesada, señora **********, al momento de iniciar el juicio de amparo directo, sus derechos sucesorios de índole patrimonial se encontraban sin representación al comenzar dicha contienda, por lo que se actualiza la hipótesis del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, conforme a la cual, si la persona fallecida no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción y, si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate.
  11. Así, en el auto admisorio de cuatro de abril de dos mil veintidós, el presidente del tribunal colegiado estaba obligado a suspender el procedimiento y, hecho lo anterior, a proceder en términos del artículo en estudio del que, entre otras cosas, se deduce la obligación de efectuar el llamamiento del representante de la sucesión de la tercera interesada, a fin de que se apersone al juicio constitucional a expresar lo conveniente a su derecho, como pudiera ser formular alegatos o promover amparo adhesivo en términos del artículo 181 de la ley de la materia , para tratar de evitar que se afecten sus intereses patrimoniales con una eventual protección constitucional otorgada al banco quejoso.
  12. No pasa inadvertido que el tribunal colegiado, al admitir la demanda y dictar sentencia de amparo directo, desconocía el deceso de la tercera interesada, pues ello se le informó hasta el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, lo cual incluso fue posterior al once de julio del mismo año, fecha en la que el tutor **********, interpuso el presente recurso de revisión.
  13. Sin embargo, esa circunstancia no impide que este alto tribunal revoque la sentencia recurrida y ordene la reposición del procedimiento, para que el tribunal colegiado subsane la irregularidad materia de estudio y cumpla con lo establecido por el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues esta Suprema Corte funge como instancia revisora y, ante tal irregularidad, no puede pronunciarse sobre la procedencia constitucional y el fondo del asunto, al estar incorrectamente integrada la relación jurídica procesal en el amparo directo.
  14. Por lo tanto, a fin de que se respete el derecho de audiencia de la sucesión de la mencionada tercera interesada, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del juicio de amparo directo, a partir del auto de admisión de la demanda de cuatro de abril de dos mil veintidós , en términos de lo dispuesto por el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, a fin de que, el presidente del tribunal colegiado ordene el emplazamiento del representante de la sucesión a bienes de la señora ********** y la suspensión del procedimiento; y, una vez que quede resuelta la situación de la tercera interesada, deberá continuar con el trámite del juicio constitucional.
  15. Esta Primera Sala se pronunció en términos similares a lo aquí considerado, al resolver el amparo directo en revisión 3208/2020 , en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno; sólo que en ese asunto el tercero interesado estaba vivo al momento de promoverse el juicio de amparo directo por su contraparte, pero falleció antes de que el tribunal colegiado dictara sentencia.
  16. Cabe indicar que, en ese precedente, el tribunal colegiado también se enteró del deceso del tercero interesado con posterioridad a emitir sentencia en el amparo directo, pero esa circunstancia no impidió que este alto tribunal ordenara de oficio la reposición del procedimiento, a fin de acatarse lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
  17. Otros precedentes en los que esta Primera Sala se ha pronunciado en términos similares son los amparos directos en revisión 2607/2016 y 6504/2017 .

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación