ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Al quejoso se le determinó un crédito fiscal a su cargo por concepto de impuestos sobre la renta, valor agregado y empresarial a tasa única, respecto del ejercicio fiscal del dos mil doce, recargos y multas.
- Primer juicio de nulidad. Inconforme, el contribuyente promovió juicio de nulidad al considerar que la resolución administrativa era ilegal y contraria a derecho. Mediante sentencia dictada el doce de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio de nulidad 1175/16-11-02-1-OT y acumulado, la Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México decretó una nulidad para efectos de la resolución determinante del crédito fiscal, así como la nulidad lisa y llana de la resolución mediante la cual se rechazó la garantía del interés fiscal ofrecida por el quejoso.
- Juicio de amparo. En desacuerdo, el actor promovió juicio de amparo directo en que controvirtió la nulidad para efectos.
- Primera sentencia de amparo. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito con el número de expediente 431/2017 , el que mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dictara otra en que reiterara las consideraciones que no fueron materia de análisis, declarara fundados los concepto de impugnación referentes a que no existía la publicación de la tarifa invocada en la liquidación impugnada, y que el crédito era ilegal al carecer de fundamentación, pues la autoridad fiscalizadora omitió invocar los preceptos en que fundó el rechazo de todas las deducciones declaradas por el actor.
- En dicha sentencia, el tribunal colegiado precisó que al declarar la nulidad del acto impugnado por irregularidades formales, y fijar los efectos de dicha declaratoria, la sala responsable debía precisar que la autoridad demandada podía o no emitir uno nuevo al derivar del ejercicio de facultades discrecionales, por lo que, en caso de hacerlo, debía citar los preceptos legales que apoyen el rechazo de las deducciones y la publicación oficial de la tarifa usada para calcular el impuesto sobre la renta.
- En cumplimiento a la sentencia referida, la Sala Regional del conocimiento dictó una nueva sentencia el doce de diciembre de dos mil diecisiete en la que reiteró en su mayor parte la sentencia reclamada, con excepción de lo referente a la tarifa usada para calcular el impuesto sobre la renta.
- Cumplimiento. Con base en tal sentencia, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplido el fallo correspondiente al juicio de amparo directo 431/2017.
- Mediante oficio número 500-05-2018-16714, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la autoridad fiscal le determinó al quejoso un crédito fiscal a su cargo por concepto de impuestos sobre la renta, valor agregado y empresarial a tasa única, respecto del ejercicio fiscal del dos mil doce, recargos y multas.
- Segundo juicio de nulidad. En desacuerdo, el contribuyente promovió nuevo juicio de nulidad del que correspondió conocer a la Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México con el número de expediente 2574/18-11-02-1 y acumulado , la que en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
- Segundo juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme, el quejoso promovió amparo directo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito con el número de expediente 500/2021 . En su demanda el quejoso propuso, entre otros, los siguientes temas:
- La Sala responsable vulneró o abandonó la cosa juzgada , derivada de la última sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad 1175/16-11-02-1-OT y su acumulado, cuyas consideraciones y efectos de invalidez transcribe y describe, en tanto que aquel órgano no podía revocar sus propias determinaciones, ni favorecer a la parte tercera interesada.
- Por lo anterior, el fallo reclamado resulta inconstitucional, toda vez que la liquidación fiscal impugnada contiene el mismo vicio de ausencia y/o insuficiencia de fundamentación , en cuanto al rechazo de las deducciones y que dio lugar a la invalidez decretada en el anterior juicio de nulidad.
- La resolución determinante está indebidamente fundada y motivada , pues la autoridad fiscalizadora se limitó a mejorar la motivación de la improcedencia de las deducciones, al invocar los artículos 123 y 125, en sus distintas fracciones, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio de dos mil doce, para rechazar los diversos conceptos de gastos que no resultaban indispensables, sin citar algún otro fundamento legal para apoyar su determinación.
- Que entre la primera sentencia de nulidad y la reclamada, la Sala cambió el estudio de los índices nacionales de precios al consumidor, lo cual también era cosa juzgada.
- Que la autoridad responsable no dio cumplimiento al fallo de nulidad recaído en el juicio 1175/16-11-02-1-OT y acumulado, toda vez que la resolución determinante contiene el mismo vicio de falta de fundamentación para rechazar diversas deducciones fiscales, vulnerando así la cosa juzgada ahí sentada. Además, dicha demandada no podía mejorar la motivación de una resolución que ya había sido materia del juicio anterior.
- Sentencia recurrida. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre sus consideraciones destacan las siguientes:
- No hubo omisión de estudio del argumento vinculado al desacato de la cosa juzgada, pues la Sala del conocimiento implícitamente desestimó el incumplimiento de la sentencia de anulación dictada en un diverso juicio de nulidad, dado que sí estaba fundado y motivado el rechazo de los gastos deducibles del contribuyente, para efecto del impuesto sobre la renta.
- En el juicio de nulidad 1175/16-11-02-1-OT y acumulado se decretó una nulidad para efectos de la resolución determinante de un crédito fiscal fincado a cargo del recurrente, respecto de su situación fiscal en el ejercicio dos mil doce.
- Ni en el juicio de amparo directo 431/2017 y tampoco en los juicios de nulidad 1175/16-11-02-1-OT y acumulados, se sentó cosa juzgada en el sentido de que las deducciones rechazadas para efecto del impuesto sobre la renta, liquidado para el ejercicio dos mil doce, eran o no procedentes ni mucho menos, respecto del uso de los índices nacionales de precios al consumidor.
- Los argumentos que formula el quejoso sobre el desacato del segundo juicio de nulidad por repetición del vicio de legalidad resultan inatendibles, porque la vía idónea para analizar el cumplimiento de las sentencias de nulidad, incluyendo la repetición de acto impugnado, es el recurso de queja ante la propia Sala.
- Por lo expuesto, si en la demanda de nulidad se plantean conceptos de impugnación encaminados a demostrar que la autoridad demandada no cumplió debidamente los lineamientos establecidos en una diversa ejecutoria firme de invalidez, aquellos devienen inoperantes y no procede su análisis, ya que el nuevo juicio de nulidad no es el medio para analizar el cabal cumplimiento del fallo de invalidez dictado en uno previo.
- Por otra parte, son infundados los conceptos de violación quinto al noveno, porque, para desestimar los argumentos de impugnación del promovente, la Sala responsable sustentó sus consideraciones esenciales de validez, principalmente, en el análisis de la liquidación impugnada y de la diversa sentencia de nulidad, recaída en los juicios de nulidad 1175/16-11-02-1-OT y 1467/16-11-01-8-OT acumulados; la interpretación de los artículos 123, fracción III y 125, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; la excepción de validez de la autoridad tercera interesada; así como la institución de preclusión y consentimiento tácito del actor, acerca del procedimiento aritmético de actualización usado en la resolución determinante.
- El quejoso debió ofrecer y preparar la prueba pericial contable, subespecializada en auditoría financiera y operacional, dentro del juicio contencioso administrativo, para comprobar la estricta indispensabilidad de sus partidas de gastos observadas y rechazadas en la liquidación fiscal controvertida. Por lo que, si el quejoso no ofreció dicho medio de convicción, es claro que no desvirtuó la resolución determinante impugnada y por ello, son legales las consideraciones de validez emitidas por la Sala responsable.
- Si desde la primera liquidación fiscal que se formuló contra el contribuyente actor y que éste combatió en los anteriores juicios de nulidad 1175/16-11-02-1 y acumulado, la autoridad exactora actualizó las contribuciones y multas fincadas, de los años dos mil doce a dos mil dieciocho, para determinar el crédito fiscal ‒lo que por cierto, no se refuta en los conceptos de violación en análisis‒; el ahora quejoso tenía la carga procesal de controvertir y revertir, el procedimiento aritmético de cálculo realizado por primera vez, para determinar tales actualizaciones .
- En ese sentido, no es cierto que la Sala responsable hubiera omitido pronunciarse respecto de los conceptos de invalidez relacionados con la determinación de actualizaciones, puesto que en el considerando quinto de su fallo reclamado calificó tales argumentos como inoperantes , porque el actor debió hacerlos valer desde el primer juicio de nulidad que promovió.
- Al resultar infundados en una parte e inoperantes los conceptos de violación aducidos, no cobran aplicación las tesis jurisprudenciales invocadas por el quejoso.
- Revisión y agravios. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en que cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo los argumentos siguientes:
- El Tribunal Colegiado inobservó tesis de jurisprudencia emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En específico, se dejaron de aplicar las tesis: 1a./J. 52/2011 de rubro “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES” , P./J. 86/2008 de rubro “ COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS ” , Jurisprudencia número 244766 de rubro “SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y NO COMO DOCUMENTO” , 2a./J. 75/2019 (10a.) de rubro “COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN” , P./J. 77/99 de rubro “ LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL” , 2a./J. 98/2014 (10a.) de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” , 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” , 1a./J. 42/2007 de rubro “ GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES ” , 1ª./J. 107/2012 (10ª.) de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE” , 1ª./J. 104/2013 (10ª.) de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” , P./J. 21/2014 (10a.) de rubro “ JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA” , 1a./J. 4/2016 (10a.) de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO” y 2a./J. 58/2001 de rubro “JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA” .
- El artículo 217 de la Ley de Amparo, que prevé la obligatoriedad de la jurisprudencia, es inconstitucional ya que no establece una consecuencia para el juzgador que inobserva las jurisprudencias emitidas tanto por el Pleno como por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tampoco prevé el procedimiento a seguir para ejecutar la sanción respecto a su incumplimiento, por lo que otorga a los órganos jurisdiccionales la facultad discrecional para acatarla o no.
- La autoridad responsable se encontraba obligada a ceñirse a lo determinado en la primera sentencia de amparo, por haber causado estado y adquirido la naturaleza de cosa juzgada. Al no haber observado las jurisprudencias relacionadas con la figura de cosa juzgada, la autoridad vulneró los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia, debido proceso, legalidad, motivación adecuada, debida impartición de justicia y tutela judicial efectiva del quejoso.
- La responsable dejó en estado de indefensión al quejoso al no analizar si se actualizaba la figura procesal de la cosa juzgada. Lo anterior permitió que se controvirtieran cuestiones que no podían ser controvertidas y que eran favorables para el quejoso. Además, permitió la existencia de dos sentencias contradictorias.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
- Avocamiento. El veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Revisión adhesiva. El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva presentada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada al recurrente el martes treinta y uno de mayo del dos mil veintidós, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el miércoles primero de junio. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves dos de junio al miércoles quince de junio de dos mil veintidós, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de junio, por ser sábados y domingos, respectivamente, y por tanto inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el catorce de junio de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- A la misma conclusión se llega respecto al oficio presentado por la autoridad responsable mediante el cual interpone revisión adhesiva. Ello de conformidad con lo expuesto en el acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós emitido por la Presidenta de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Guillermo Jenkins de Landa cuenta con legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión dado su carácter de parte actora en el juicio de nulidad de origen, personalidad que fue reconocida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento en la sentencia recurrida.
- Por su parte, se considera que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, también está legitimado para interponer revisión adhesiva, dado el carácter del último como autoridad tercero interesada en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de los diversos 2, inciso b), fracción XXVIII, inciso c), 72, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que al asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. La conclusión anterior se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si el artículo 217 de la Ley de Amparo es inconstitucional por no establecer una sanción respecto a su desacato, ni un procedimiento a seguir para ejecutar la sanción respecto a su incumplimiento.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo contrario, se advierte que el quejoso alega la inobservancia de distintos criterios generales sobre temas de legalidad a partir de las cuales pretende insistir sobre su pretensión, en especial sobre la actualización de la cosa juzgada. Incluso, se observa que las únicas tesis que relaciona con sus argumentos son aquellas relativas a la figura procesal de cosa juzgada.
- Al respecto, se reitera que la aplicación de la jurisprudencia obligatoria a un caso concreto, por regla general, constituye un tópico de mera legalidad, dado que únicamente versa sobre la aplicación o no de una jurisprudencia que se aduce obligatoria para el órgano jurisdiccional respectivo. Excepcionalmente la no aplicación de jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de normas debe considerarse una cuestión constitucional, en aras de hacer prevalecer el principio de supremacía constitucional. Al respecto resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 1a./J. 80/2010 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD .
- No obstante, como se dijo, todas las jurisprudencias que refiere el recurrente principal se relacionan con aspectos de mera legalidad como es la actualización o no de la institución jurídica de cosa juzgada.
- Ahora, respecto a la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, se observa que esta Suprema Corte ha emitido, entre otros, el siguiente criterio:
- En virtud de lo anterior, lo que se impone es desechar el recurso de revisión y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquél.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
- En conclusión y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
