ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte ante la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Instituto Antonio de Mendoza de Morelia, asociación civil, promovió la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-37-00-00-00-2020-1561 de veintiocho de julio de dos mil veinte, emitida por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Michoacán “1” del Servicio de Administración Tributaria, que confirmó la diversa resolución contenida en el oficio 700-02-01-2019-12754 de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Administración de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente “1” de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente, en la que le fue impuesta una multa por incumplir con el deber en materia de transparencia previsto en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la regla 3.10.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve.
La Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró la demanda con el expediente 1254/20-21-01-2-ST y la admitió en la vía sumaria. Seguido el trámite correspondiente, la Magistrada instructora dictó sentencia en la que resolvió que la parte actora no probó los extremos de su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil veintiuno, la asociación actora promovió juicio de amparo directo; señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró los antecedentes del caso.
En sus conceptos de violación, en cuanto al tema de constitucionalidad consistente en violación al principio de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y subordinación jerárquica, la parte quejosa expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La regla 3.10.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, párrafos segundo y cuarto, transgrede el principio de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y subordinación jerárquica porque excede y va más allá de lo previsto en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que este último precepto legal solo contempla la obligación de mantener a disposición del público en general la información relativa al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, mientras que la norma administrativa reclamada establece el deber de presentar informes de transparencia aun cuando no se hayan recibido donativos.
Esto es, conforme a la cláusula habilitante contenida en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la autoridad administrativa podrá precisar únicamente lo referente el período de tiempo y modo para la puesta a disposición del público en general de la información relativa a los “donativos recibidos”, pero no está facultada para establecer una carga adicional para los contribuyentes no lucrativos que “no hayan recibido donativos”.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, de la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que la registró con el expediente 142/2021.
- Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa determinando que privilegiaría el estudio de los conceptos de violación formulados por la promovente en los que controvirtió la constitucionalidad de la regla 3.10.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve. Las consideraciones que sustentaron su determinación son:
- Conforme a la tesis P. LV/2004 de rubro “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.” , la Resolución Miscelánea Fiscal contiene un conjunto de disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, detallándola, precisándola o concretando sus hipótesis normativas de aplicación, debiendo sujetarse, entre otros principios, a los de reserva de ley y subordinación jerárquica, de acuerdo a los cuales no puede exceder el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.
- Por otra parte, en la jurisprudencia P./J. 30/2007 de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.” , la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de reserva de ley consiste en que un precepto constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean abordados por disposiciones de naturaleza distinta, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo las disposiciones de la materia determinada y, por el otro, ésta no se puede regular en otras normas secundarias.
- Asimismo, en dicho criterio, el Tribunal Constitucional estableció que el principio de reserva de ley consiste en que un precepto constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean abordados por disposiciones de naturaleza distinta, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo las disposiciones de la materia determinada y, por el otro, ésta no se puede regular en otras normas secundarias.
- Luego, en relación con las disposiciones de observancia general que puede emitir el Servicio de Administración Tributaria para hacer eficiente la aplicación de las leyes tributarias y aduaneras, aclaró que no pueden regular aspectos que no estén previstos en la ley o el reglamento, cuya aplicación se pretende eficientar, pues, de ser éste el escenario, entrañaría una violación a los referidos principios constitucionales.
- Entonces, para determinar si una regla contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, el análisis correspondiente debe efectuarse a partir de la disposición sustantiva que reglamente o desarrolle.
- El artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta impone a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles, la obligación de mantener a disposición del público en general la información relativa a la propia autorización para recibir donativos, y al uso y destino de los mismos y del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el plazo y en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas generales.
- De lo anterior se advierte que tal precepto, en lo referente a las obligaciones que surgen a la donataria, habilita a dicho órgano desconcentrado para que, mediante reglas de carácter general, establezca el plazo y los términos en que debe cumplirse la obligación impuesta en el propio numeral. Tal facultad no debe entenderse libre o irrestricta, sino limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, esto es, se constriñe a regular aspectos inherentes a la obligación señalada.
- Ahora, la regla en consulta instrumenta la obligación impuesta a las donatarias con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, en los siguientes términos:
I) La información al público en general relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, debe estar a su disposición a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el portal del Servicio de Administración Tributaria, en los términos precisados en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”;
II) Los informes de transparencia de los donativos que obtuvieron para atender las contingencias ocasionadas con motivo del sismo ocurrido en México en septiembre de dos mil diecisiete, deben presentarse en los términos y con la información establecida en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”; y
III) Los informes de transparencia, aun cuando no hayan recibido donativos con el fin mencionado, deben emitirse con la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, en los términos de la citada ficha de trámite 128/ISR.
- Se precisa que, para analizar la constitucionalidad de la regla impugnada, a la luz de los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, deben tomarse como parámetro las obligaciones afines a la posibilidad de recibir donativos establecidas en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- La regla cuestionada no transgrede el principio de reserva de ley porque no aborda novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, únicamente señala cómo debe cumplirse la disposición sustantiva, a saber: I) poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos; II) presentar informes en materia de transparencia respecto al uso y destino dado a los donativos recibidos por los sismos ocurridos en México en dos mil diecisiete, mediante la ficha de trámite 128/ISR y III) enviar ese informe en materia de transparencia, aun cuando no hubiese recibido dádivas por ese evento natural, a través de la ficha de trámite indicada.
- Lo anterior, contrariamente a lo señalado por la parte quejosa, no implica que la regla impugnada imponga una obligación cuya regulación esté reservada a la ley, pues el artículo de referencia es el precepto primario que establece la obligación de las donatarias autorizadas para recibir donativos de poner a disposición del público en general la información relativa a la autorización, uso y destino de las dádivas recibidas; mientras que la regla cuestionada, confluye en el propio objeto de la disposición sustantiva, esto es, propiciar la transparencia respecto del destino dado a los donativos recibidos con motivo de los sismos ocurridos en México en dos mil diecisiete, al establecer los medios a través de los cuales debe cumplimentarse la obligación precisada en el precepto sustantivo, a saber, mediante el portal electrónico del Servicio de Administración Tributaria o bien a través de la ficha de trámite 128/ISR, según sea el caso.
- Tal precepto busca garantizar la transparencia en el manejo de donativos deducibles de impuestos relativos a los sismos ocurridos en México en dos mil diecisiete, a través del deber de poner a disposición del público en general la información relativa a la autorización misma para recibirlos, al uso y destino dado, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de transparencia.
- Por su parte, la regla impugnada establece que la información que el precepto legal sustantivo obliga, estará a disposición del público en general a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el portal del Servicio de Administración Tributaria; y que los informes en materia de transparencia respecto al uso y destino dado a los donativos recibidos por los sismos ocurridos en México en dos mil diecisiete, aun al no haberlos recibido, serán presentados a través de la ficha de trámite 128/ISR.
- La regla en cuestión, por tanto, no regula el deber de información impuesto a las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, únicamente precisa cómo debe cumplirse tal obligación, impuesta en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Así, dicha regla solo instrumenta el acto normativo primario que contiene la disposición general en materia de transparencia dirigida a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos; por lo que, adverso a lo señalado por el instituto quejoso, no transgrede el principio de reserva de ley, al no abordar de forma novedosa materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión.
- Sin embargo, la regla en cuestión inobserva el principio de subordinación jerárquica, pues excede de la disposición legal que reglamenta, ya que la tercera obligación ahí contenida, esto es, presentar los informes de transparencia en el supuesto de que no se hayan recibido donativos, bajo la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de dos mil diecisiete ”, en los plazos y conforme a la ficha de trámite 128/ISR, sí rebasa la facultad conferida en la cláusula habilitante contenida en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque la mencionada obligación implica un deber distinto a los originalmente previstos.
- Es decir, el artículo citado no impone a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles el deber de presentar informes de transparencia cuando no hayan recibido donativos, únicamente impone dicha carga para los casos en que sí los hayan recibido. Entonces, la regla administrativa que así lo establece rebasa la facultad conferida en la cláusula habilitante prevista en el propio numeral sustantivo y, por tanto, transgrede el principio de subordinación jerárquica, al prever una obligación no prevista expresamente en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión mediante oficio presentado el doce de mayo de dos mil veintidós, vía electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
En su escrito de revisión, el recurrente aduce que la sentencia combatida es incorrecta, por lo siguiente:
- La interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito a la fracción VI del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con la Regla 3.10.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, no se apega a los principios de legalidad y seguridad jurídicas.
- Solo se atendió la parte normativa comprendida en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativa “al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos”, y no a la parte relativa a “la autorización para recibir donativos” en la cual se encuentra inmersa la obligación de informar que no se recibieron, y se dejó de tomar en cuenta que una persona moral con fines no lucrativos, no obstante estar autorizada para recibir donativos, puede o no recibirlos en cierto periodo, por lo que debe presentarse la información a la autorización para recibirlos, precisando si los recibió o no, siendo relevante hacerlo para informar al público en general.
- Se debe tomar en cuenta que el ámbito de información a que se refiere el primer supuesto de la fracción VI del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de información relativa a la autorización para recibir donativos, comprende todo lo relacionado con esa autorización como el patrimonio, actividades y lo más importante es si recibieron o no donativos.
- De forma inadecuada se desvinculó la parte normativa de la información relativa al uso y destino en relación con los donativos recibidos, pues una cosa es cómo se dispusieron los donativos y a qué fin se destinaron, y otra distinta es si se recibieron o no donativos.
- No se apreció la obligación genérica de los contribuyentes autorizados para recibir donativos de transparentar su información, ya que se delimitó que solo se obliga informar sobre los donativos recibidos, siendo que el legislador buscó que los contribuyentes transparentaran todos los aspectos relacionados con su objeto, para que el público conozca todo lo que tiene que ver con sus actividades vinculadas con la realización de los objetivos para los que se crearon.
- Es necesario informar tal circunstancia, porque el hecho de que no se presente el informe bajo protesta de decir verdad de que no se recibieron los donativos, no implica que efectivamente así aconteció, siendo que forma parte del deber de transparentar su información y evitar incurrir en un silencio que perjudique la finalidad de información y transparencia, creando incertidumbre e inseguridad al público.
- La interpretación realizada no es conforme al artículo 16 constitucional, ya que la obligación de transparentar la información de las donatarias no nace por el hecho de recibir o no donativos, sino que tiene como finalidad conocer cómo operó el contribuyente en el ejercicio fiscal respecto de la autorización con que cuenta.
- Se pasó por alto lo previsto en el precepto legal señalado, en cuanto a que en todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir los requisitos de control administrativo y de transparencia que al efecto establezcan el Reglamento de la Ley y las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, aunado a que conforme a los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en adición a la facultad reglamentaria otorgada por la Constitución Federal, dicho ente tiene atribución para expedir todas las disposiciones necesarias para la eficiente aplicación de la legislación de su competencia, por lo que se justifica la necesidad del informe sobre no recepción de donativos.
- Se dejó de tomar en cuenta que para respetar el principio de reserva de ley es suficiente que la ley prevea la obligación de transparentar el uso y destino de donativos, mientras que la forma cómo se cumple queda al margen de lo que señale la autoridad fiscal.
- En virtud de la determinación alcanzada en la resolución recurrida, se advierte que el tribunal colegiado de origen desconoció e inaplicó el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 3846/2021 y 3730/2021, en los que se determinó que la regla impugnada no transgrede el principio de subordinación jerárquica.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. El once de octubre siguiente, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, certificó el plazo para la interposición del recurso de revisión adhesiva y ordenó que una vez integrado el expediente se remitieran los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercero interesada el lunes seis de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos en esa propia fecha de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes siete al lunes veinte de junio de dos mil veintidós, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve del mes y año en cita, por haber sido inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el doce de mayo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.) de rubro “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno dictado en el juicio de amparo directo 142/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se le reconoció el carácter de autoridad tercero interesada.
- Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de dicha Secretaría. Asimismo, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75, fracción I, y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior referido.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; .
- Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
- El citado precepto constitucional claramente establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
- a. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- b. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
- Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General Plenario 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Con ello, se permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
- Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
- Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En el caso se actualiza el primer requisito para la procedencia de la revisión en el juicio de amparo directo, en virtud de que en la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegido de Circuito analizó la constitucionalidad de la Regla 3.10.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, concluyendo que viola el principio subordinación jerárquica, con relación al artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Asimismo, el tema en estudio entraña un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, porque la sentencia del tribunal colegiado de circuito difiere del criterio sostenido por esta Sala respecto de la constitucionalidad de la mencionada regla .
- Es por ello, que resulta procedente el estudio del presente recurso de revisión, sirve de apoyo por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”
- Además, sobre la procedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo que resuelve sobre la constitucionalidad de las Misceláneas Fiscales, existen los precedentes relativos a los juicios de amparo directo en revisión 2520/2016 , 1058/2020 y 2566/2020 , entre otros.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE FONDO
- Análisis de los agravios. Es fundado el argumento en que el recurrente plantea que en todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden, mediante reglas de carácter general, establecer disposiciones de observancia general, y por ello le compete determinar el qué, quién, dónde, cuándo y cómo de las situaciones jurídicas generales y abstractas.
- Para ello, es necesario indicar que los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica al actuar como límites a la facultad reglamentaria del Presidente de la República tienen por contenido esencial, el primero, que el reglamento o, en su caso, disposiciones de igual o menor jerarquía normativa, no aborden materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión y, el segundo, exige que el reglamento o las citadas disposiciones normativas estén precedidas por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida, sin que pueda contrariarlas. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia de rubros “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN” y “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES” .
- Además, el principio de reserva de ley en materia tributaria es de carácter relativo aplicable únicamente a los elementos cuantitativos del tributo (base o tasa), lo que implica que basta un acto normativo primario del legislador para que el resto de las circunstancias válidamente puedan abordarse por otras fuentes normativas.
- Luego, con relación a las reglas misceláneas, es pertinente tener en cuenta que los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establecen lo siguiente:
Artículo 33 . Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
.
Artículo 14 . El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
III . Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia; .
- Como se advierte, en estas disposiciones se prevé que el Presidente del Servicio de Administración Tributaria (ahora Jefe) tiene como atribución, entre otras, la de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera; es decir, las previsiones normativas en comento facultan al Jefe del Servicio de Administración Tributaria a emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras para poder hacer eficaz su aplicación.
- Al respecto, esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 84/2001-SS en sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, determinó que las mencionadas disposiciones de observancia general son una especie de “ reglas generales administrativas ” , actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad diversa al Presidente de la República es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento.
- En cuanto al fundamento constitucional de esas reglas generales, se emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2002 de rubro “DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” , en la que se determinó que la facultad otorgada por el legislador a través de una cláusula habilitante a una autoridad administrativa no viola el principio de división de poderes.
- Así, es necesario precisar que las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del Presidente de la República, son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXXI, 89, fracción I y 90 de la Norma Fundamental.
- En estos términos, las disposiciones de observancia general que emite el Jefe del Servicio de Administración Tributaria encuentran su origen en una habilitación legal establecida por el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXXI, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada), como se ha mencionado en líneas precedentes.
- Por tanto, la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la Constitución Federal o bien, confrontando su texto con lo dispuesto en un ordenamiento inferior a esa Norma Fundamental pero que, por la naturaleza de la potestad normativa cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa, como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que habilita la emisión de ésta.
- Conforme al marco jurídico constitucional e interpretativo que ha llevado a cabo este Tribunal, se procede al análisis de la regla miscelánea materia de impugnación.
- Para ello, es necesario indicar que el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece:
Artículo 82 . Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
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VI . Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en su caso, la información a que se refiere la fracción II de este artículo, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.
En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general la información relativa al uso o destino de los donativos recibidos a que se refiere el párrafo anterior, sólo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización si cumplen con la citada obligación omitida, previamente a la obtención de la nueva autorización.
- Del precepto legal en comento, se aprecia que las personas morales con fines no lucrativos deben cumplir con ciertas obligaciones para recibir donativos deducibles, entre las que se encuentran, las siguientes (fracción VI): a) mantener a disposición del público la información relativa a la autorización para recibir donativos; b) mantener a disposición del público la información relativa al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos; c) el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y, d) la información a que se refiere la fracción II, del citado artículo (las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda). Ello por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.
- Ahora bien, la regla 3.10.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, estableció lo siguiente:
Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación.
3.10.11. Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR y 31, Apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización por dicho incumplimiento, o bien cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado su autorización dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas que presenten aviso de liquidación o cambio de residencia conforme a la regla 3.10.22., se encuentran obligadas a poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “ Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación ”, contenida en el Anexo 1-A.
Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017 deberán presentar los informes en los términos y con la información contemplada en la ficha de trámite 128/ISR “ Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 ”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten los informes descritos en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización en los mismos términos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, de la RMF para 2017.
Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán los informes de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, en los plazos mencionados en la citada ficha de trámite 128/ISR “ Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 ”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, fracción IV, inciso a), numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar dentro del Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
- De acuerdo con la resolución impugnada, la parte que se declaró inconstitucional es la relativa a la obligación de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, de presentar los informes de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la regla, manifestando la leyenda: “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017” .
- Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó la inconstitucionalidad de la regla 3.10.11. de las Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve; de dicho ordenamiento, en la parte relativa a la obligación de presentar los informes de transparencia en los supuestos en que no se hayan recibido donativos, porque transgrede el principio de subordinación jerárquica, en tanto que prevé una obligación que no está regulada en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la citada regla no vulnera el principio de subordinación jerárquica , porque se salvaguarda en la medida en que el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece expresamente que para cumplir con la obligación de las donatarias de mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, la información a que se refiere la fracción II de este artículo, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.
- Esto es, el legislador estableció en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una cláusula habilitante específica a favor de la autoridad fiscal para que emitiera las reglas generales a efecto de que las donatarias presentaran su informe relativo a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, mediante reglas de carácter general que fije el Servicio de Administración Tributaria ; por tanto, el hecho de que en la regla se prevea que si no se recibe donativo alguno se debe manifestar con la leyenda: “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017” , no excede el texto de la ley ni el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que dicha regla únicamente pormenoriza o detalla el cómo se debe cumplir con la obligación fiscal que tienen las donatarias.
- En efecto, dicha regla solo establece el procedimiento de cómo las donatarias cumplirán con la obligación fiscal contemplada en la fracción VI del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, de rendir la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.
- Por ende, si dicho artículo prevé una cláusula habilitante, en el sentido de que las donatarias deben de cumplir con sus obligaciones fiscales mediante las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria; la regla 3.10.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, que establece que en caso de no recibir donativos por los sismos ocurridos en septiembre de dos mil diecisiete, se debe manifestar la leyenda: “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017” , no hace sino atender a la habilitación operativa que le fue conferida en el texto legal y, en tal medida no es transgresora del principio de subordinación jerárquica, porque como quedó asentado, las reglas generales administrativas son actos materialmente legislativos que se fundan en una previsión legal que acatan y desarrollan.
- Así, no obstante que el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no prevé como tal la obligación de rendir un informe en caso de no recibir donativos deducibles de impuestos con motivo de los sismos ocurridos en septiembre de dos mil diecisiete; lo cierto es que sí establece que las donatarias tienen el deber de cumplir con sus obligaciones fiscales , mediante reglas de carácter general que fije el Servicio de Administración Tributaria, por ende, se dejó en libertad a dicho organismo de establecer, mediante normas generales, la forma en cómo dichas personas cumplirán con ellas, entre otras, la de declarar, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de dos mil diecisiete.
- En tal contexto, dicha regla no vulnera el principio reglamentario que pretende la recurrente ya que, a través de la regla miscelánea combatida, no se excede la cláusula habilitante contenida en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos los amparos directos en revisión 3730/2021, 3846/2021 y 957/2022 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente.
- DECISIÓN
- En esta línea argumentativa, ante lo fundado de los agravios de la revisión principal, procede revocar la sentencia recurrida y, por ende, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito no analizó los restantes conceptos de violación, lo procedente es devolver los autos para el efecto de que se avoque a su resolución.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente.
