ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. La quejosa demandó del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP), en lo que incumbe al presente asunto, el pago correcto del finiquito derivado de la conclusión de su vínculo de trabajo, incluyendo la prima de antigüedad, así como las gratificaciones por jubilación y por renuncia voluntaria previstas en el Manual de Prestaciones vigente para el bienio 2007-2009 del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; entre otras prestaciones.
- Precisó que la primera de las gratificaciones reclamadas era otorgada al personal que iniciaba sus trámites de jubilación y/o pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); y que era acreedora a la gratificación por renuncia voluntaria al haber presentado la suya ante el organismo demandado.
- Contestación . El Colegio demandado negó que la actora hubiera renunciado voluntariamente a su empleo, precisando que el ISSSTE le notificó que aquélla fue pensionada por invalidez permanente a raíz de una enfermedad no profesional, lo que condujo a su baja de conformidad con el artículo 45 de la Ley del ISSSTE .
- Adicionalmente, indicó que la actora no se hallaba en condiciones de solicitar la aplicación del Manual de Prestaciones, porque en él se establecía expresamente que su contenido estaba dirigido exclusivamente al personal administrativo, técnico y manual, mientras que la actora se desempeñó en un cargo de confianza en su carácter de Subcoordinadora de Seguimiento Programático.
- Laudo . La Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió de las prestaciones en comento, porque estimó que con la confesional a cargo de la actora se acreditó su carácter de confianza, mientras que el Manual de Prestaciones vigente para el bienio 2007-2009 establecía expresamente en su Disposición General 1) que era aplicable únicamente al personal administrativo, técnico y manual del Sistema CONALEP.
- Amparo directo. La accionante se inconformó con dicha condena y, principalmente, sostuvo que la Disposición General 1) del Manual de Prestaciones vigente para el bienio 2007/2009 era inconstitucional, porque transgredía los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 1° de la Carta Magna, así como los principios de orden público e interés social.
- Adicionalmente, hizo valer cuestiones de legalidad, atinentes a la indebida valoración de la prueba confesional a su cargo, la incorrecta absolución al pago de la prima de antigüedad, entre otras.
- Sentencia recurrida. En relación con dicho planteamiento de inconstitucionalidad, el tribunal de amparo precisó que eran infundados los argumentos de la quejosa, porque el hecho de que el manual de prestaciones estableciera su aplicación exclusiva a cierto grupo de trabajadores no contravenía el texto constitucional, ya que la propia Constitución establecía la distinción entre diferentes tipos de personas trabajadoras, incluyendo al personal de base y de confianza, así como a las personas trabajadoras al servicio del Estado y de la iniciativa privada.
- A mayor abundamiento, indicó “ no es inconstitucional que en una norma general como lo es el manual de prestaciones en cuestión, se haga distinción de los trabajadores y excluya a unos cuantos, precisamente porque la propia constitución así lo permite y por ende, se insiste no puede estimarse que ello sea desigual y discriminatorio, y ello no constituye tampoco una transgresión al orden público e interés social, porque lo previsto en el manual son prestaciones extras a las que legalmente corresponden, es decir no se está coartando o quitando algunas de las que tengan derecho, si no que a ese tipo de trabajadores se les otorgan otras, de ahí que no pueda afirmarse, como lo hace la quejosa que se le impide acceder al pago de unas prestaciones a las que tiene derecho ” .
- Fundó sus argumentos, entre otros, en los artículos 73, fracciones X y XI, 116, fracción VI, 113, párrafo primero, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal .
- Por otro lado, concedió el amparo para efecto de que la junta responsable condenara al demandado al pago de la prima de antigüedad, de cuyo pagó absolvió indebidamente al demandado.
- Agravios . En contra de tal determinación, la quejosa reiteró en vía de agravios que era inconstitucional la distinción formulada en la Disposición General 1) del Manual de Prestaciones para el bienio 2007/2009.
- Por otro lado, consideró que los argumentos que empleó el tribunal de amparo para sostener la regularidad de dicha norma eran erróneos, porque estaban sustentados en el marco constitucional de las personas trabajadoras al servicio del Estado, mientras que el organismo demandado se regía por el apartado A del artículo 123 constitucional.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 4231/2022. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- En proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito le fue notificada personalmente a la parte quejosa el quince de julio de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el uno de agosto siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del dos al quince de agosto dos mil veintidós; descontándose los días dieciséis a treinta y uno de julio de dos mil veintidós, por corresponder al segundo periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación, inhábiles conforme a los artículos 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como seis, siete, trece y catorce de agosto de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el quince de agosto de dos mil veintidós, se concluye que su interposición fue oportuna.
- Por lo que hace a la oportunidad, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
- LEGITIMACIÓN
- El escrito de agravios fue suscrito por María del Socorro García Manzano, en su carácter quejosa, quien cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
- Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- A luz de lo anterior, el presente caso satisface el primer requisito de procedencia.
- La recurrente planteó en amparo directo la inconstitucionalidad de la Disposición General 1) del Manual de Prestaciones vigente para el bienio 2007/2009, respecto de su aplicación exclusiva en favor del personal administrativo, técnico y manual del Sistema CONALEP, misma que fue aplicada por primera vez en su perjuicio en el laudo reclamado como sustento para negarle las prestaciones reclamadas dada su categoría de confianza.
- Por su parte, el tribunal de amparo se pronunció respecto de la constitucionalidad de dicha norma y determinó que no trasgredía los principios de igualdad, no discriminación, orden público e interés social, porque la propia Constitución avalaba las distinciones entre el personal de base y de confianza, así como entre las personas al servicio del Estado y de la iniciativa privada, de suerte que era válido que el manual excluyera de su ámbito de aplicación al personal de confianza; lo que evidencia que el Tribunal Colegiado de Circuito sí se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma general.
- Empero, esta Sala estima que el caso no satisface el requisito referente a entrañar un problema de interés excepcional para el orden jurídico nacional, habida cuenta que la litis del presente recurso consistiría en determinar si es válido excluir al personal de confianza de las condiciones de trabajo otorgadas en favor del personal de planta, tema sobre el cual este Alto Tribunal ya se ha pronunciado, como se advierte de los criterios siguientes:
- TRABAJADORES DE CONFIANZA "A" DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE INGRESARON A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012. NO LES RESULTA APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SINO EL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO Y EL ESTATUTO RESPECTIVO, CONFORME A LA CLÁUSULA 12 BIS DE AQUEL INSTRUMENTO Y A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL .
- TRABAJADORES DE CONFIANZA, APLICACION DEL CONTRATO COLECTIVO A LOS .
- A mayor abundamiento, al resolver la contradicción de tesis 266/2018 , que originó al primero de los referidos criterios, esta Segunda Sala sostuvo:
Ahora bien, los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, prevén que las condiciones de trabajo estipuladas en un contrato colectivo de trabajo, deben extenderse a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario que señale en el propio instrumento colectivo , esto es, que se les excluya expresamente de los beneficios de la negociación colectiva.
Lo anterior significa que, de no existir tal señalamiento en el propio convenio, sus cláusulas del mismo no pueden entenderse limitadas o condicionadas en cuanto a su aplicación respecto de los trabajadores de confianza.
En otras palabras, el alcance de tales beneficios queda subordinado a que en la contratación colectiva señale de manera textual que no es aplicable a ese tipo de trabajadores y de no hacerlo, las prestaciones ahí convenidas corresponden a los trabajadores en general, incluyendo a los de confianza, salvo que en la negociación colectiva exista disposición en contrario.
Bajo ese contexto, esta Segunda Sala determina que se cumple con el supuesto de excepción previsto en los preceptos de la Ley Federal del Trabajo analizados, toda vez que existe una exclusión expresa establecida en la cláusula 12 bis del propio contrato colectivo de trabajo, en el cual se señala textualmente que las condiciones generales de trabajo contenidas en la negociación colectiva no son aplicables a los trabajadores de confianza “A”, por lo que quedan expresamente excluidos en términos de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo .
Aspecto que además significa una exclusión expresa contenida en una norma de orden público e interés social, que no puede contravenirse por lo dispuesto en el contrato colectivo, en términos de lo previsto en los artículos 386, 387 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, que reglamentan lo relativo a la naturaleza de los contratos colectivos.
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
- En torno a la procedencia del recurso, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
